Consejo De Titulares Del Condominio Cervantes 10 v. Edwin Pagán Bonilla

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2026·No. TA2026AP00382·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO Tribunal de CERVANTES 10 Primera Instancia, Sala Superior de

Apelado TA2026AP00382 San Juan v.

Civil Núm.:

EDWIN PAGÁN SJ2024CV07121 BONILLA Sobre:

Apelante Cobro de Dinero –

Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.

Comparece ante este foro revisor, el Sr. Edwin Pagán Bonilla (señor Pagán Bonilla o parte apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 11 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por el Consejo de Titulares del Condominio Cervantes 10 (Consejo de Titulares o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 31 de julio de 2024, el Consejo de Titulares incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del señor Pagán Bonilla. En esencia, solicitó el pago de una deuda acumulada por concepto de cuotas de mantenimiento y/o cuotas de seguro comunal de dos

(2) apartamentos que estaban vencidas y no pagadas. Alegó que, a julio de 2024, el señor Pagán Bonilla adeudaba la suma total de $47,794.48.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2024, el Consejo de Titulares presentó una Demanda Enmendada con el propósito de añadir una nueva partida en su reclamación. Según alegó, luego de radicar la demanda original, se aprobó la renovación de la póliza de seguro comunal. De manera que, al señor Pagán Bonilla le correspondía pagar una suma adicional de $1,169.50 por el apartamento 101 y otra de $983.51 por el apartamento 103. Así, manifestó que la deuda total de ambos apartamentos ascendía a la suma total de $50,650.39.

Luego de varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 6 de diciembre de 2024, el señor Pagán Bonilla presentó su Contestación a Demanda Enmendada. En esta, cuestionó la capacidad jurídica del Consejo de Titulares para instar la demanda de epígrafe pues, a su juicio, el mismo no estaba constituido conforme a la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, también conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1291 et seq. (Ley de Condominios). Por tal razón, aseveró que la demanda debía ser desestimada por falta de legitimación activa. Sostuvo además que, al adquirir la propiedad, no fue informado de la existencia de deuda alguna, por lo que negó la misma y reclamó que no estaba vencida, líquida ni exigible. A su vez, manifestó que, de existir alguna deuda, no era por las cuantías reclamadas ni procedía la imposición de penalidad alguna.

Más adelante, el 15 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Esencialmente planteó que procedía, como cuestión de derecho, que se dictara sentencia sumaria a su favor, decretándose que existía una deuda líquida, vencida y exigible sobre cuotas de mantenimiento. Planteó que, la única controversia subsistente en el pleito giraba en torno a si el señor Pagán Bonilla estaba obligado a pagar cuotas de mantenimiento y, por ende, si debía pagar la deuda acumulada.

Como parte de los hechos esenciales sobre los cuales alegó no existía controversia sustancial, incluyó, entre otros asuntos, que, en el momento en que el señor Pagán Bonilla adquirió sus apartamentos, estos tenían una deuda acumulada. Adujo que, el señor Pagán Bonilla nunca pagó las cuotas de mantenimiento y/o cuotas de seguro comunal asociadas a dichos apartamentos. Además, sostuvo que, debido a la falta de pago, y luego de realizar las debidas advertencias, se suspendieron los servicios del señor Pagán Bonilla. No obstante, indicó que el señor Pagán Bonilla se reconectó por lo que se le impuso el triple de penalidad establecido en el Artículo 59 de la Ley de Condominios, supra. Finalmente, puntualizó que se realizaron diversos requerimientos de cobro de dinero al señor Pagán Bonilla sin que los mismos surtieran efecto.

El señor Pagán Bonilla no presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria.1 Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, notificada al día siguiente, el foro de Instancia emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante la referida determinación, el TPI concluyó que el señor Pagán Bonilla no pagó la deuda preexistente al momento de adquirir ambos apartamentos y tampoco pagó las cuotas de mantenimiento ni las cuotas de seguro comunal. Por tal razón, declaró Con Lugar la demanda de epígrafe y, en consecuencia, ordenó al señor Pagán Bonilla a pagar la suma de $56,562.80 por concepto de cuotas de

1 Por medio de la Orden del 16 de diciembre de 2025, la cual fue aclarada luego

mediante Orden del 30 de diciembre de 2025, el TPI le concedió veinte (20) días para fijar su posición. No obstante, debido a que el término concedido venció sin que el señor Pagán Bonilla presentara escrito alguno, el Consejo de Titulares instó una solicitud adicional para que se diera por sometido el asunto y se atendiera sin la posición de la parte demandada. Así las cosas, el 6 de febrero de 2026, el foro primario dictó una Orden dando por sometido el asunto.

mantenimiento, más las que se siguieran acumulando a partir de febrero de 2026.

A su vez, señaló que la temeridad del señor Pagán Bonilla ocasionó que el Consejo de Titulares se viera obligado a recurrir al cobro de lo adeudado por la vía judicial, teniendo que incurrir en los gastos y costas inherentes al trámite judicial. Por consiguiente, impuso el pago de costas, gastos y la suma de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. En su dictamen, el Tribunal consignó las siguientes determinaciones de hechos materiales sobre los cuales entendió que no existía controversia sustancial:

1. El Condominio Cervantes 10 fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal mediante la escritura número 29 del 11 de septiembre de 1991 ante el notario público José W. Cartagena.

2. Segismundo Quiñones Ramírez de Arellano es el titular de los apartamentos 203 y 205 del Condominio Cervantes 10 y es el Director del Consejo de Titulares del Condominio Cervantes 10.

3. La parte demandada, Edwin Pagán Bonilla, adquirió el apartamento 101 el 23 de diciembre de 2020 mediante la escritura número 6 otorgada ante el notario público Reynaldo Rodríguez Peña.

4. La parte demandada, Edwin Pagán Bonilla, adquirió el apartamento 103 el 21 de mayo de 2021 mediante la escritura número 1 otorgada ante el notario público Reynaldo Rodríguez Peña.

5. La descripción registral de ambos apartamentos son los siguientes:

DESCRIPCIÓN: Propiedad Horizontal: CONDOMINIO CERVANTES # 10 de Santurce Norte. Apartamento: 101.

Cabida: 571.52 Pies Cuadrados. LINDEROS: NORTE, En una distancia lineal total de cuarenta y un pies siete pulgadas (41’-7”) en tres (3) distancias interrumpidas, a saber, ocho pies dos pulgadas (8’-2”), treinta y un pies (31’)

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Consejo De Titulares Del Condominio Cervantes 10 v. Edwin Pagán Bonilla, (prapp 2026).

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