ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSEJO DE TITULARES DEL CERTIORARI CONDOMINIO FRANCIA procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN KLCE202400142 JUAN V.
Caso Núm. SUCESIÓN DE HORTENSIA SJ2023CV03895 (803) LUISA PIERLUISI DÍAZ COMPUESTA POR LIZZETTE VIRGINIA LASSUS Sobre: PIERLUISI; HORTENSIA Cobro de Dinero; LUISA LASSUS PIERLUISI; Regla 60 JEAN BAPTISTE LASSUS PIERLUISI, JUAN DOE, JANE DOE; CORPORACIONES A, B, C DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora HORTENSIA
LUISA PIERLUISI DÍAZ (señora PIERLUISI DÍAZ) mediante Certiorari incoado el
2 de febrero de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 2 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan.1 Mediante la referida determinación, el foro a quo
declaró ha lugar la Moción de Réplica a Comparecencia Especial y Solicitud de
Desestimación presentada el 6 de diciembre de 2023 por el CONSEJO DE
TITULARES DEL CONDOMINIO FRANCIA (CONSEJO).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 3 de enero de 2024. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 050-051.
Número Identificador: SEN2024________ KLCE202400142 Página 2 de 11
-I-
El 1 de mayo de 2023, el CONSEJO entabló una Demanda sobre Cobro
de Dinero bajo el procedimiento especial tipificado en la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil de 2009.2 Ese mismo día, se presentó Moción Sometiendo
Emplazamientos.3 El 3 de mayo de 2023, se expidieron varias “Notificación y
Citación Sobre Cobro de Dinero”.4
Posteriormente, el 11 de junio de 2023, el CONSEJO presentó Moción
Solicitando Posposición de Vista y Recalendarización de Señalamiento
aduciendo razones médicas.5 Al día siguiente, 12 de junio de 2023, el tribunal
primario mediante Orden dejó sin efecto la audiencia pautada e indicó que la
misma se recalendarizaría para una fecha futura.6
Meses después, el 5 de octubre de 2023, el CONSEJO presentó Moción
Solicitando Recalendarización de Señalamiento.7 Así, el 2 de noviembre de
2023, el foro recurrido dictó Orden señalando la audiencia para el 16 de
noviembre de 2023.8
Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2023, el licenciado de la
señora PIERLUISI DÍAZ presentó Moción Asumiendo Representación Legal.9
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2023, la señora PIERLUISI DÍAZ presentó
Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal,
Solicitando Desestimaci[ó]n de la Demanda peticionando, entre otras cosas,
que el caso se convirtiese en uno ordinario en el cual las partes demandadas
tuviesen que ser emplazadas, personalmente o por edictos, y/o por economía
procesal, se desestimase la demanda, ya que habían expirado los ciento veinte
(120) días que conceden las Reglas para diligenciar emplazamientos.10
2 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 001-003. 3 Íd., págs. 004-016. 4 En dicha notificación, se pautó audiencia por videoconferencia para el 12 de junio de 2023, a las 9:00 de la mañana. Íd., págs. 017-017L. 5 Íd., págs. 018-019. 6 Íd., pág. 021. 7 Íd., pág. 022. 8 Íd., pág. 024. 9 Íd., pág. 025. Se desprende del documento que la señora Pierluisi Díaz no manifestó negación sobre atenerse a la jurisdicción del Tribunal. 10 Íd., págs. 028-031. KLCE202400142 Página 3 de 11
A esos efectos, el 16 de noviembre de 2023, se decretó Orden
concediendo a la otra parte término de veinte (20) días para expresar su
posición.11 El 6 de diciembre de 2023, el CONSEJO se opuso mediante Moción
de Réplica a Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación.12 En su
escrito, entre otras cosas, adujo el CONSEJO que notificó a las partes
demandadas mediante correo certificado con acuse de recibo en
conformidad con lo requerido mediante la Regla 60 de las de Procedimiento
Civil de 2009, así como la dirección utilizada es la que surge del Registro de
Titulares. Más adelante, el 2 de enero de 2024, se dictaminó la Resolución
recurrida.
Insatisfecha con ese proceder, el 2 de febrero de 2024, la señora
PIERLUISI DÍAZ recurrió ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al negarse a resolver que el debido proceso de ley requiere que [,] a un demandado desconocido, o uno cuya última dirección no sea conocida, tenga que ser emplazado personalmente o por la publicación de edictos, y no por una “Notificación y Citación” enviada por correo [ú]nicamente, como permite la Regla 60.
Erró el TPI al negarse a resolver que en un caso que envuelve una propiedad inmueble, todos los titulares de esta son partes indispensables al caso, y que [,] si el Tribunal no adquiere jurisdicción válidamente sobre alguno de estos, no tiene jurisdicción en el caso.
El 6 de febrero de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. Consecuentemente, el 20 de febrero de 2024, el CONSEJO
presentó su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos encontramos en
posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las
(s) controversia(s) planteada(s).
11 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 033. 12 Íd., págs. 037-046. KLCE202400142 Página 4 de 11
- II –
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial.13 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.14
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.15
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.16
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.17 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.18 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:19
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 20
13 Rivera Gómez v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CONSEJO DE TITULARES DEL CERTIORARI CONDOMINIO FRANCIA procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN KLCE202400142 JUAN V.
Caso Núm. SUCESIÓN DE HORTENSIA SJ2023CV03895 (803) LUISA PIERLUISI DÍAZ COMPUESTA POR LIZZETTE VIRGINIA LASSUS Sobre: PIERLUISI; HORTENSIA Cobro de Dinero; LUISA LASSUS PIERLUISI; Regla 60 JEAN BAPTISTE LASSUS PIERLUISI, JUAN DOE, JANE DOE; CORPORACIONES A, B, C DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora HORTENSIA
LUISA PIERLUISI DÍAZ (señora PIERLUISI DÍAZ) mediante Certiorari incoado el
2 de febrero de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 2 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan.1 Mediante la referida determinación, el foro a quo
declaró ha lugar la Moción de Réplica a Comparecencia Especial y Solicitud de
Desestimación presentada el 6 de diciembre de 2023 por el CONSEJO DE
TITULARES DEL CONDOMINIO FRANCIA (CONSEJO).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 3 de enero de 2024. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 050-051.
Número Identificador: SEN2024________ KLCE202400142 Página 2 de 11
-I-
El 1 de mayo de 2023, el CONSEJO entabló una Demanda sobre Cobro
de Dinero bajo el procedimiento especial tipificado en la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil de 2009.2 Ese mismo día, se presentó Moción Sometiendo
Emplazamientos.3 El 3 de mayo de 2023, se expidieron varias “Notificación y
Citación Sobre Cobro de Dinero”.4
Posteriormente, el 11 de junio de 2023, el CONSEJO presentó Moción
Solicitando Posposición de Vista y Recalendarización de Señalamiento
aduciendo razones médicas.5 Al día siguiente, 12 de junio de 2023, el tribunal
primario mediante Orden dejó sin efecto la audiencia pautada e indicó que la
misma se recalendarizaría para una fecha futura.6
Meses después, el 5 de octubre de 2023, el CONSEJO presentó Moción
Solicitando Recalendarización de Señalamiento.7 Así, el 2 de noviembre de
2023, el foro recurrido dictó Orden señalando la audiencia para el 16 de
noviembre de 2023.8
Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2023, el licenciado de la
señora PIERLUISI DÍAZ presentó Moción Asumiendo Representación Legal.9
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2023, la señora PIERLUISI DÍAZ presentó
Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal,
Solicitando Desestimaci[ó]n de la Demanda peticionando, entre otras cosas,
que el caso se convirtiese en uno ordinario en el cual las partes demandadas
tuviesen que ser emplazadas, personalmente o por edictos, y/o por economía
procesal, se desestimase la demanda, ya que habían expirado los ciento veinte
(120) días que conceden las Reglas para diligenciar emplazamientos.10
2 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 001-003. 3 Íd., págs. 004-016. 4 En dicha notificación, se pautó audiencia por videoconferencia para el 12 de junio de 2023, a las 9:00 de la mañana. Íd., págs. 017-017L. 5 Íd., págs. 018-019. 6 Íd., pág. 021. 7 Íd., pág. 022. 8 Íd., pág. 024. 9 Íd., pág. 025. Se desprende del documento que la señora Pierluisi Díaz no manifestó negación sobre atenerse a la jurisdicción del Tribunal. 10 Íd., págs. 028-031. KLCE202400142 Página 3 de 11
A esos efectos, el 16 de noviembre de 2023, se decretó Orden
concediendo a la otra parte término de veinte (20) días para expresar su
posición.11 El 6 de diciembre de 2023, el CONSEJO se opuso mediante Moción
de Réplica a Comparecencia Especial y Solicitud de Desestimación.12 En su
escrito, entre otras cosas, adujo el CONSEJO que notificó a las partes
demandadas mediante correo certificado con acuse de recibo en
conformidad con lo requerido mediante la Regla 60 de las de Procedimiento
Civil de 2009, así como la dirección utilizada es la que surge del Registro de
Titulares. Más adelante, el 2 de enero de 2024, se dictaminó la Resolución
recurrida.
Insatisfecha con ese proceder, el 2 de febrero de 2024, la señora
PIERLUISI DÍAZ recurrió ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al negarse a resolver que el debido proceso de ley requiere que [,] a un demandado desconocido, o uno cuya última dirección no sea conocida, tenga que ser emplazado personalmente o por la publicación de edictos, y no por una “Notificación y Citación” enviada por correo [ú]nicamente, como permite la Regla 60.
Erró el TPI al negarse a resolver que en un caso que envuelve una propiedad inmueble, todos los titulares de esta son partes indispensables al caso, y que [,] si el Tribunal no adquiere jurisdicción válidamente sobre alguno de estos, no tiene jurisdicción en el caso.
El 6 de febrero de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. Consecuentemente, el 20 de febrero de 2024, el CONSEJO
presentó su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos encontramos en
posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las
(s) controversia(s) planteada(s).
11 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 033. 12 Íd., págs. 037-046. KLCE202400142 Página 4 de 11
- II –
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial.13 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.14
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.15
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.16
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.17 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.18 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:19
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 20
13 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 14 Íd. 15 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 16 Íd. 17 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 18 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 19 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). 20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). KLCE202400142 Página 5 de 11
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.21
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.22 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.23
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.24 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.25 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
21 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 22 Id. 23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 24 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 25 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). KLCE202400142 Página 6 de 11
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”26
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.27 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.28
-B-
El propósito o finalidad principal de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil de 2009 siempre ha sido: “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para de
esa manera lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más
rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”.29 Así pues, el referido
estatuto, instituye un proceso sumario para reclamaciones en cobro de
dinero que no excedan los quince mil dólares ($15,000.00), excluyendo los
intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el
procedimiento ordinario.30
En lo pertinente, la Regla 60 dispone que:
[…] [l]a parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado. La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a
26 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 27 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 28 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 29 32 LPRA Ap. V, R. 60; Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 633 (2020). 30 Íd.. KLCE202400142 Página 7 de 11
partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. […] Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. […].
Cónsono con lo anterior, a este trámite expedito le aplican las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009 respecto a un procedimiento ordinario de
manera supletoria, en tanto y en cuanto, éstas sean compatibles con el
procedimiento sumario establecido en la aludida Regla.31
Punteamos que, la responsabilidad de diligenciar la notificación-
citación recae sobre la parte demandante.32 Es decir, tan pronto la
secretaria o el secretario del tribunal primario reciba el proyecto de
notificación-citación y allí consigne la fecha de celebración de la vista en su
fondo, tiene el deber de expedirla inmediatamente para que la parte
demandante gestione el diligenciamiento.33
Sabido es que, el emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene
como propósito notificar a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y es mediante este mecanismo que el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de dicha parte.34
Conforme a ello, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil expresa lo
siguiente:
[…] El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El secretario o secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el secretario o secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de
31 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra. 32 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 634. (énfasis nuestro). 33 Íd. págs. 634-635. (énfasis nuestro). Nótese que independientemente la opción que la parte demandante escoja ya sea trámite expedito o procedimiento ordinario lo transcendental es que la notificación–citación sea diligenciada, dentro de los diez (10) días de presentada la demanda y se acompañe copia de ésta dirigida a la última dirección conocida del deudor contra quien pesa una reclamación líquida y exigible. 34 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni, 2024 TSPR 10; 213 DPR ___; Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612 (2022). KLCE202400142 Página 8 de 11
forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.35
En lo que atañe a solicitar que el pleito continúe ventilándose por el
procedimiento ordinario, es menester destacar que, el reconocimiento de
este derecho a las partes no implica que automáticamente la conversión
deba ser concedida, sino que el foro primario deberá sopesar los méritos de
la solicitud.36 A luz de ello, las instancias por las cuales un litigio al amparo
de la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, debe o puede convertirse al
procedimiento ordinario son: (1) si la parte demandada demuestra que tiene
una reclamación sustancial; (2) cuando, en el interés de la justicia, las partes
ejercen su derecho de solicitar que el pleito se continúe ventilando por el
trámite civil ordinario; (3) partiendo de ese mismo interés, el tribunal motu
proprio tiene la discreción para así ordenarlo; o (4) cuando la parte
demandante no conoce ni provee el nombre y la dirección del deudor.37
El profesor Rafael Hernández Colón en su obra jurídica comentó que
“[l]a mejor práctica debe ser presentar el proyecto de notificación–citación
[juntamente] con la demanda, [tal y como] lo exige la [Regla] 4.1 de
Procedimiento Civil”. Agregó que, el estatuto no provee para la
desestimación por incumplimiento con el término del diligenciamiento. A
esos efectos, añadió:38
[D]ebe tenerse presente que ello puede conllevar que el tribunal imponga sanciones y que traslade el caso al procedimiento ordinario. En este último supuesto, el tribunal debe ordenarle al demandante que presente en la Secretaría los correspondientes emplazamientos, en caso de incumplimiento, procedería la desestimación automática conforme con la R. 4.3(c) [de Procedimiento Civil].
35 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni, supra, pág. 6. 36 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 637. 37 Íd., págs. 637-638. 38 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6. ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 627– 628. KLCE202400142 Página 9 de 11
Asimismo, explicó que: “el término para diligenciar el emplazamiento
comenzaría desde que el tribunal emite la orden de que el caso se
tramite bajo el procedimiento ordinario y no desde que se presentó la
demanda”.39
Nuestro Máximo Foro ha expresado que por la severidad que conlleva
la desestimación, y el término breve de este mecanismo sumario,
transcurridos los diez (10) días sin que la parte demandante haya diligenciado
la notificación-citación a la parte demandada, no procede obligatoriamente
la desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil
de 2009.40
El Tribunal Supremo puntualizó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento.41
Por otro lado, la Regla 4.6. sobre emplazamiento mediante edictos y
su publicación enuncia: (a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de
realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si
es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a
satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas
diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda
presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún
remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es
parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer
que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un
39 Íd., pág. 628. (énfasis nuestro). 40 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, págs. 639– 640. 41 Íd., pág. 641. KLCE202400142 Página 10 de 11
diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga
que el emplazamiento se haga mediante edicto. […] 42
- III -
En sus señalamientos de error, la señora PIERLUISI DÍAZ nos solicita,
en síntesis, que revisemos la Resolución impugnada basándose en que el foro
primario no tiene jurisdicción para entender el caso, ante el hecho de no haber
emplazado personalmente o mediante edicto, a las partes indispensables de
la sucesión de Hortensia Luisa Pierluisi Díaz.43 En la discusión de los errores,
la señora PIERLUISI DÍAZ expresa que el tribunal recurrido cometió error al no
ordenar la conversión a un procedimiento ordinario.44 Además, manifestó
que la Demanda instada por el CONSEJO debe ser desestimada.
Por otro lado, el CONSEJO adujo que, descansando en la Resolución
sobre la Declaratoria de Herederos, en su reclamación incluyó a los herederos
de la causante Hortensia Pierluisi Díaz y se le notificó a la última dirección
conocida según surge del Registro de Titulares. Expresó en el inciso (22) de
su escrito, estar dispuesto a aceptar una determinación de que el caso sea
convertido a procedimiento ordinario.
Ahora bien, habida cuenta de que el recurso ante nuestra
consideración se trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe
determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. Evaluados
los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de
2009, supra, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
consideramos que el caso de marras se encuentra en la etapa más propicia
para su consideración.45 Al justipreciar los méritos de la solicitud de la
conversión del caso, resulta fundamental reconocer que, en el interés de la
42 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. 43 La señora PIERLUISI DÍAZ no ha acreditado que, en efecto, sus hermanos Lizzette V. Lassus Pierluisi y Jean Baptiste Lassus Pierluisi han perecido. Nuestro ordenamiento jurídico establece que la sucesión civil no posee personalidad jurídica propia. Ante esas circunstancias, para poder demandar a los miembros que componen una sucesión civil, incluyendo la sustitución de una parte demandante que ha fallecido, es necesario que se aperciba por individual a cada uno de sus miembros. Véase Miramar Marine v. Citi Walk, 198 DPR 684 (2017); Villanova v. Villanova, 184 DPR 824 (2012). 44 Véase la página 12 de recurso. 45 Véase además Cooperativa v. Hernández Hernández, supra. KLCE202400142 Página 11 de 11
justicia, este pleito debe convertirse en un procedimiento civil ordinario. Más
aún, el CONSEJO aceptó no tener objeción a ello.
La conversión del caso para que continúe ventilándose por el
procedimiento ordinario requiere que todas las partes indispensables sean
emplazadas conforme a derecho y según lo dispuesto en la Regla 4 de las de
Procedimiento Civil de 2009.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
instado el 2 de febrero de 2024 por la señora PIERLUISI DÍAZ; y, en
consecuencia, se revoca la Resolución intimada el 2 de enero de 2024.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, puede proceder de conformidad
con lo aquí resuelto, sin que se tenga que esperar por el recibo de nuestro
mandato.46
Notifíquese inmediatamente.47
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
46 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35. La Regla 35 (A)(1) enuncia: “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35. 47 Surge de la Minuta de 22 de enero de 2024 que este caso tiene audiencia (vista de seguimiento) pautada para el 11 de marzo de 2024 a las 3:00 de la tarde.