Congress Cigar Co. v. Grau Sandoval

44 P.R. Dec. 649, 1933 PR Sup. LEXIS 305
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 15, 1933·No. No. 5672·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción sobre rescisión de contrato en la cual se alega substaneialménte que la demandada Josefa Sandoval viuda de Guau es madre de la otra demandada Angelina Guau Sandoval; que el día 22 de septiembre de 1926 la demandante otorgó un contrato con Josefa Sandoval sobre siembra, cnltivo y refacción de tabaco, por virtud del cual la demandada antes dicha se comprometió a sembrar y cnltivar veinte cuerdas de terreno de tabaco en una finca de su pertenencia y por su parte la demandante se comprometió a otorgarle un crédito hasta la suma de $1,500, el cual ven-[651]*651cería en 30 de junio de 1927, y que habiendo la susodicha demandada agotado el crédito, se amplió dicho contrato, en 28 de marzo de 1927, por $1,000 más; que para abril de 1927 la lluvia causó grandes daños en la plantación de tabaco de Josefa Sandoval, refaccionada por la demandante, deján-dola en tal estado que podía precisarse que no rendiría lo suficiente para satisfacer la acreencia de la demandante, y en tal estado, ambas demandadas, madre e hija, se pusieron de cuerdo para defraudar a la demandante, y a tal efecto Josefa Sandoval traspasó a su hija Angelina G-rau Sandoval todos los bienes de su pertenencia, entre ellos la finca refac-cionada; que el traspaso verificado por Josefa Sandoval a su hija Angelina Grau se contrajo a los derechos de condo-minio que sobre dichas fincas ostentaba la señora Sandoval haciéndose aparecer el traspaso por la cantidad de $3,000, confesando la vendedora haber recibido con anterioridad al acto $1,000, y dando fe el Notario de que en el acto del otor-gamiento de la escritura se pagaron los $2,000 restantes; que el recibo por parte de Josefa Sandoval de la mencionada suma es falso, porque la Señora Sandoval no recibió los $1,000 con anterioridad al otorgamiento de la escritura, y los $2,000 que figuraron en dicho otorgamiento fueron facilitados a Angelina Grau por parientes y amigos con el fin de simular una compra; que la compradora Angelina Grau era antes de la fecha de dicha adquisición insolvente y además tenía cono-cimiento de los negocios de su madre y sabía que ésta era deudora de la demandante por razón de los contratos de refacción y a pesar de ello se prestó a servir de compradora en la escritura de traspaso; que el 30 de junio de 1927 se liquidó el contrato de refacción por la demandante de con-formidad con la señora Sandoval resultando un saldo a favor de aquélla de $1,671.06 y por dicha suma la demandante radicó demanda ante la Corte de Distrito de Areeibo, obte--ni endo sentencia condenando a Josefa Sandoval a su pago; que en el contrato de refacción otorgado entre la demandante y Josefa Sandoval figuró como fiador solidario Félix Tíodrí-[652]*652guez, pero éste quedó insolvente a la fecha del vencimiento del contrato y es actualmente insolvente; que la demandante no tiene otros medios de cobrar lo que se le adeuda' que no sea solicitando la rescisión del contrato celebrado entre Josefa Sandoval viuda de G-rau y su hija Angelina Grau Sandoval.

A dicha demanda contestaron las demandadas alegando que la misma no aduce hechos suficientes para constituir la causa de acción que se ejercita, aceptando el otorgamiento del contrato de refacción entre Josefa Sandoval y la deman-dante, así como la ampliación del mismo, y negando la simu-lación del traspaso de los bienes de la demandada Josefa Sandoval a su hija Angelina Gran, y que ésta tuviera cono-cimiento de que su referida madre estuviese endeudada con la demandante, alegándose en contrario que la Srta. Grau Sandoval real y positivamente pagó por los bienes litigados las sumas que se dicen en la escritura de 10 de mayo de 1927.

La Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia decla-rando rescindido el-contrato de compraventa a que se refiere la demanda, con imposición de costas a las demandadas, sin incluir honorarios de abogado. Se alega por las demandadas y apelantes que la corte inferior erró al desestimar la excep-ción que se interpuso alegando que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción. Se ejercita en este caso una acción de rescisión de contrato de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1258 del Código Civil, según el cual son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe. En el caso de Sum. de Almazán v. López et al., 20 D.P.R. 537, 540, este tribunal ha declarado que en una acción de esta naturaleza debe alegarse que el demandado es realmente deudor del demandante, que el demandado enajenó sus bienes en fraude de su acreedor, que el demandante ha’sido perjudicado por tal enajenación y que el demandante no tiene otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido que pedir la rescisión del contrato de enajenación.

[653]*653Se llama la atención por las apelantes a determinadas alegaciones de la demanda que a sn juicio entrañan conclusiones e inferencias legales. Se pone énfasis en el uso de la palabra insolvencia que, a juicio de las apelantes, es una conclusión y se dice que no se ha alegado en debida forma la insolvencia de la demandada Josefa Sandoval y de su fiador Félix Rodríguez. Dispone el artículo 1261 de nuestro Código Civil que la acción de rescisión es subsidiaria y no puede ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal. El Tribunal Supremo de España ha declarado que si el artículo 1294, equivalente al 1261 de nuestro código, califica de subsidiaria la acción rescisoria, no es porque carezca de la condición de una acción principal subsistente por sí e independiente de otra que hubiera de ejercitarse de antemano, sino en el sentido que en el mismo texto se expresa, de no poderse ejercitar cuando el perjudicado tuviese a su disposición otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio. (Sentencia de 9 de noviembre de 1901.) El ejercicio de esta acción* está subordinado a la existencia de bienes en poder del deudor o de su fiador, si bien, como dice Manresa, “tales obstáculos a la acción rescisoria dejarán de serlo cuando los bienes o las garantías no bastaren notoriamente a la efectividad del crédito reclamado. La realidad del perjuicio”, continúa diciendo el mismo comentarista, “se aprecia por la imposibilidad del pago, la cual no puede entenderse absoluta, según explicaremos al determinar el sentido de la palabra insolvencia con motivo del artículo siguiente.” Esto dice Manresa comentando el artículo 1291 del Código Civil español, y al comentar el artículo siguiente nos dice que “la insolvencia, que no es la miseria, ni se opone a la ostentación de que haga alarde un deudor, no es tampoco incompatible con' que éste conserve algunos recursos reconocidos, si después de las enajenaciones o pagos hechos, son aquéllos notoriamente insuficientes con relación a las obligaciones que sobre el interesado pesen.” 8 Manresa, 697.

[654]*654En el presente caso se alega en la demanda qne Josefa Sandoval, pnesta de acnerdo con sn hija, con el propósito de defraudar a la demandante y de aparecer insolvente, traspasó a sn referida hija todos sus bienes qne eran los qne tenía en la jurisdicción de Morovis. Entendemos qne esta alega-ción es bastante para demostrar la insolvencia de la deman-dada Josefa Sandoval. En cnanto a sn fiador Félix Rodrí-guez, se alega qne era insolvente en la fecha del vencimiento del contrato, qne lo es actualmente, y qne la demandante no tiene otro medio de cobrar sn cuenta como no sea con la rescisión del mencionado contrato.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Congress Cigar Co. v. Grau Sandoval, 44 P.R. Dec. 649, 1933 PR Sup. LEXIS 305 (prsupreme 1933).

44 P.R. Dec. 649 (Congress Cigar Co. v. Grau Sandoval) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Fernández Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
89 P.R. Dec. 754 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Justicia v. Tribunal Superior de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 624 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Guadalupe Guadalupe v. Rodríguez
70 P.R. Dec. 958 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Castellón v. Padín
60 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Roig Commercial Bank v. Portela Cabezudo
52 P.R. Dec. 647 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)