Sucesión Almazán v. López

20 P.R. Dec. 537
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 1914
DocketNo. 1053
StatusPublished
Cited by9 cases

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Sucesión Almazán v. López, 20 P.R. Dec. 537 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación contra sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., declarando rescindido cierto, contrato de compraventa.

En la demanda enmendada, se alega, en resumen:

1. Circunstancias personales y capacidad de las partes para demandar y ser demandadas. 2. Que el demandado Salvador López es en deber al demandante la suma de $353.58. 3. Que el dicho demandado Salvador López sólo era dueño1 de cierta finca rústica que se describe en el hecho 5 y que en la actualidad no tenía bienes en la Isla de Puerto Rico. 4. Que por herencia de su padre, adquirió el dicho deman-dado Salvador, una octava parte proindivisa en la finca de que se trata. 5. Que por virtud de escritura de 11 de julio-de 1910 otorgada ante el Notario Francisco de la Torre, Ios-herederos de Don Ramón V. López, en cumplimiento de un acuerdo para el reparto de la herencia, transfirieron al deman-dado Salvador López una cuarta parte proindivisa de la finca que se describe. 6. Que el 22 de julio de 1910 el demandado Víctor López obrando como apoderado de su hermano el demandado Salvador, traspasó el poder para vender que de éste tenía a José Pérez Guerra, y obtuvo qúe José Pérez Guerra le transfiriera la cuarta parte de'la propiedad antes des-crita por la suma declarada de $500. 7. Que los dichos $500 no fueron nunca entregados a -Salvador López, ni a su apo-derado sustituto José Pérez Guerra; que nunca hubo inten-ción de pagar tal suma, habiéndose llevado a cabo el con-trato con el solo y ostensible propósito de defraudar en su derecho al demandante.

La súplica de la demanda es como sigue:

“Por todo lo cual el demandante .suplica a la corte declarar que la escritura otorgada en 20 de julio de 1910 por la cual Salvador [539]*539López Nussa vendió su interés de la cuarta parte de la propiedad aquí descrita, sea rescindida, nula y sin ningún valor ni efecto y que la inscripción de la misma en el registro de la propiedad sea cance-lada ; que el interés de la cuarta parte de la propiedad que pertenecía a Salvador López Nussa sea vendida por el marshal de esta corte y que de su producto se pague al demandante la suma de 363 dollars 48 centavos con intereses al seis por ciento desde el once de enero de 1908 y las costas de la acción que para cobrarlos se siguió en la Corte Municipal de San Juan; y que ambos demandados aquí sean con-denados por los daños y perjuicios ocasionados al demandante como-resultado de la transacción fraudulenta antes descrita, al pago de una indemnización de trescientos dollars como honorarios de abo-gado y las costas de esta acción.”

Los demandados excepcionaron la demanda por ininteli-gible y dudosa y por no aducir hechos suficientes para deter-minar una causa de acción. Las excepciones se declararon sin lugar por la corte y entonces los demandados contestaron en la siguiente forma:

1. Aceptan el hecho primero de la demanda. 2. Niegan el hecho segundo tal como aparece redactado y alegan que lo cierto es “que el demandante obtuvo una sentencia contra el demandado . Salvador López Nussa por la suma de tres-cientos cincuenta y tres dollars cincuenta y ocho centavos en diciembre del año mil novecientos once; o sea posterior-mente a la fecha en que se radicó la demanda en este caso.”' 3. Niegan el hecho tercero de la demanda. 4. Aceptan ios-hechos 4, 5 y 6 de la demanda. 5. Niegan el hecho 7 de la. demanda.

Celebrada la vista, la corte dictó sentencia declarando res-cindido el contrato de venta a que se refiere la demanda, con las costas a los dichos demandados. Y estos interpusieron entonces el presente recurso de apelación.

En su alegato los apelantes sostienen que la corte erró al permitir al demandante que enmendara su demanda supri-miendo cierta alegación. En la primitiva demanda se alegó que el demandado Víctor López había prometido pagar a Almazán la deuda de su hermano Salvador. En la demanda [540]*540enmendada se suprimió tal alegación. T los apelantes sos-tienen qne siendo jurada la primitiva demanda y tratándose como se trataba de un hecho importante demostrativo de qne la parte demandante tenía otro medio de cobrar la deuda fuera de su acción de rescisión, la corte debió haber recha-zado la demanda enmendada. Sin embargo esta cuestión ca-rece de importancia si se considera que la alegación supri-mida tal como estaba redactada y examinada en relación con las otras de la demanda, podía interpretarse en el sentido de que la promesa hecha por Victor López a Almazán, lo fué como apoderado de su hermano y no con el propósito de convertirse él personalmente en el verdadero deudor.

El segundo señalamiento de error se refiere al cometido por la corte, a juicio de los apelantes, al no declarar con lugar la excepción de falta de causa de acción formulada contra la demanda enmendada.

La acción ejercitada en este caso es la de rescisión de un contrato de venta de un condominio de cierta finca rústica y está basada evidentemente en el párrafo 3 del artículo 1258 del Código Civil que prescribe que son rescindibles los con-tratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

Examinado dicho precepto legal en relación con el artí-culo 1261 del propio cuerpo legal que dispone que la acción de rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obte-ner la reparación del perjuicio.es indudable que en una acción de la naturaleza de la ejercitada en este caso debe aparecer de la demanda: a, que el demandado es realmente deudor del demandante; b, que el demandado enajenó sus bienes, en fraude de su acreedor; c, que el demandante ha sido per-judicado por tal enajenación, y el, que el demandante no tiene otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido, que pedir la rescisión del contrato de enajenación.

Aun cuando la demanda pudo haberse redactado en forma más clara y precisa, es lo cierto que leída cuidadosamente [541]*541se encuentra que contiene todos los requisitos especificados en el párrafo anterior y que por tanto al desestimar la excep-ción previa de que se lia hecho mérito, la corte de distrito no cometió el error que se le atribuye.

El tercero de los señalamientos de error hace referencia al cometido por la corte, a juicio de los apelantes, al adpiitir ciertos autos civiles como prueba. En el acto de la vista la parte demandante presentó como prueba el récord del pleito civil No. 3241 seguido por almazán contra Salvador López,en cobro de dinero, y la copia de la sentencia.dictada conde-, nando^al demandado a pagar al demandante la suma recla-mada. La objeción de los demandados se basó en que la sentencia se había dictado después de presentada la demanda en este pleito de rescisión.

A nuestro juicio la corte sentenciadora no cometió el error señalado. No se necesita que el demandante sea acreedor con su crédito reconocido por sentencia antes de-comenzar el pleito de rescisión. Lo que se necesita es que en realidad de verdad sea un acreedor legítimo del demandado: Si su crédito estaba reconocido por sentencia al comenzarse el pleito, de rescisión, o lo fué durante el curso del mismo, será una circunstancia más demostrativa del derecho del demandante, pero de la cual hubiera podido prescindirse, limitándose el demandante a alegar y probar.en el mismo pleito'de rescisión su condición de acreedor del demandado.

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