Castellón v. Padín

60 P.R. Dec. 378
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1942·No. Núm. 8410·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sbñou Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

José Segaría demandó en cobro de dinero a Roberto Cas-tellón. Decretado el embargo de bienes, Joaquín Padín y Carmen Padín otorgaron en junio 11 de 1937 nna fianza por $3,000, comprometiéndose a responder “de los daños y per-juicios que puedan irrogarse al demandado Roberto Caste-llón en el caso de resolverse en definitiva no baber lugar a fallo en dicho pleito en contra del demandado.”

En septiembre 15, 1937 la Corte de Distrito de San Juan desestimó la demanda interpuesta por Segarra contra Cas-tellón, quedando firme la sentencia por no haberse entablado recurso alguno de apelación o revisión.

En julio 10, 1939 Roberto Castellón inició el presente liti-gio mediante demanda en la que alegaba que los fiadores Carmen y Joaquín Padín simuladamente, sin que mediara causa alguna y con el propósito de defraudar al demandante, como su acreedor, habían traspasado las-casas de que respec-tivamente eran dueños al demandado Teobaldo Casanova Prats, mediante escritura pública de julio 2 de 1937, que-dando por virtud de tal traspaso en estado de insolvencia y sin otros bienes sobre los cuales pudiera hacerse efectiva la fianza. Pedía el demandante que se declarase nula la escri-tura y rescindido el traspaso.

Contestaron los demandados y entre otras" defensas ale-garon que los hechos expuestos en la demanda eran insufi-cientes para constituir causa de .acción. Llamado el caso •para juicio y discutida la excepción previa, la corte inferior la declaró con lugar “por no alegarse en la demanda que al tiempo de la alegada enajenación el demandante era acree-dor de los demandados o que no (sic) existiera alguna deuda a'favor del mismo”, concediendo al demandante un término de diez días para enmendar su demanda. En la demanda enmendada, radicada el 20 de marzo de 1941, el demandante alegó: '

[380] “6. Que los aquí demandados, Joaquín Padín y Carmen Padín, en virtud del otorgamiento de dicha fianza y de dichos daños y perjuicios sufridos por el aquí demandante, Roberto Castellón, están adeudando al aquí demandante la suma de tres mil dólares ($3,000), y en cobro de cuya suma el aquí demandante ha establecido una demanda en esta misma corte, bajo el número 32,159 contra los aquí demandados Joaquín Padín, Carmen Padín y Prudencio Collazo.
“10. Que al tiempo de verificarse dicha enajenación.el demandante Roberto Castellón era acreedor de los demandados Joa-quín Padín, Carmen Padín y Prudencio Collazo, en la cantidad a que ascendieran los daños y perjuicios que se le causaran al deman-dante en este caso, por virtud del embargo trabado .... por haber firmado los demandados Joaquín Padín, Carmen Padín y Prudencio Collazo, una fianza a favor de Roberto Castellón,., para que se trabase embargo. . .”.

La corte inferior sostuvo una excepción previa formulada contra la demanda enmendada, basada en la alegada insufi-ciencia de hechos, por los motivos de que “No hay alegación de que dicha fianza haya sido liquidada o de cuáles fueron los daños sufridos por el demandante con motivo de tal embargo” y de que “Los hechos alegados en la demanda en-mendada no demuestran que el demandante fuera acreedor de los demandados al iniciarse esta acción o en momento al-guno, requisito éste indispensable en acciones de la natura-leza de la que aquí se ejercita.” ,Y estimando que la de-manda no era susceptible de nuevas enmiendas, dictó senten-cia en junio 24, 1941 declarando sin lugar la demanda. Kn julio 1, 1941 el demandante solicitó la reconsideración de la sentencia y pidió permiso para radicar una segunda demanda enmendada. Declaradas sin lugar ambas peticiones, el de-mandante estableció el presente recurso. "Para sostenerlo, imputa a la corte inferior la comisión de doce errores, los que consideraremos como si se tratara de uno solo, pues to-dos ellos giran alrededor de la única cuestión fundamental envuelta en el caso, la que formularemos así: ⅞Tenía el de-mandante Castellón, desde el momento en que fué constituida la fianza a su favor, la condición de acreedor de sus fiadores, [381] con derecho, como tal acreedor a solicitar la rescisión y nu-lidad del alegado traspaso fraudulento de sns bienes, hecho por los fiadores, con el propósito de evadir la obligación de indemnizarle por los daños y perjuicios qne pudiera causarle el embargo?

Antes de comenzar a considerar la cuestión planteada, fijemos como fechas importantes: (1) junio 11, 1937, en que se constituyó la fianza y se practicó el embargo;. (2) julio 2, 1937, cu que se otorgó el alegado traspaso fraudulento; y (3) septiembre 15, 1937, en que se dictó la sentencia deses-timando la demanda interpuesta por Segarra contra Caste-llón y quedó nulo y sin efecto el embargo garantizado por la fianza otorgada por los demandados Padín.

La jurisprudencia de esta Corte• Suprema, citada por la corte inferior como base de la sentencia y resolución recu-rridas, no ha sido, a nuestro juicio, correctamente aplicada a los hechos y circunstancias del caso de autos.

En Sucn. Almazán v. López, et al., 20 D.P.R. 537 se pidió, de acuerdo con el artículo 1258 del Código Civil de 1911 (Art. 1243 C.C. 1930), la rescisión de un contrato de venta de un condominio en una finca, por haber sido cele-brado en fraude del acreedor demandante. Esta Corte Su-prema al resolver que la demanda era suficiente, sentó la regla de que:

“ . . . es indudable que en una acción de la naturaleza de la ejer-citada en este caso debe aparecer de la demanda: (a) que el de-mandado es realmente deudor del demandante; (5) que el demandado enajenó sus bienes, en fraude de su acreedor; (c) que el demandante lia sido perjudicado por tal enajenación, y (d) que el demandante no tiene otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio su-frido, que pedir la rescisión del contrato de enajenación.”

En tocios los demás casos citados (Fernández v. Alonso Riera & Co., 41 D.P.R. 333; Rodríguez v. Soto, 42 D.P.R. 831; Congress Cigar Co. v. Grau, 44 D.P.R. 649; Congress Cigar Co. v. Cabrera, 45 D.P.R. 183; Sucn. Drew v. Pinto, [382] 49 D.P.R. 579; Figueroa v. Bonilla, 50 D.P.R. 32; Nine v. Aviles, 53 D.P.R. 494; y Martí v. Hernández, 57 D.P.R. 819) lo que se sostiene es que para tener derecho a ejercitar la acción rescisoria que establecen los artículos 1243 y 1249 del Código Civil (Ed. 1930) es necesario que la obligación o cré-dito a favor del demandante existiera ya en la fecha en que se efectuó el alegado traspaso fraudulento o sea que el de-mandante tuviera en esa fecha la condición de acreedor del demandado.

En ninguno de los casos citados se sostiene que para que un demandante tenga causa de acción para anular un tras-paso fraudulento sea requisito indispensable que la deuda u obligación estuviera vencida o fuera exigible en la fecha en que se efectuó la alegada enajenación.

En sus comentarios sobre el artículo 12Q1 del Código Civil Español, que es el equivalente al 1243 del nuestro (Ed. 1930), en el que se dispone que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, dice Manresa:

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Castellón v. Padín, 60 P.R. Dec. 378 (prsupreme 1942).

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