American Colonial Bank & Trust Co. v. Corte de Distrito de San Juan

57 P.R. Dec. 567
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1940
DocketNúm. 1170
StatusPublished
Cited by1 cases

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American Colonial Bank & Trust Co. v. Corte de Distrito de San Juan, 57 P.R. Dec. 567 (prsupreme 1940).

Opinion

Opinión del

Juez Presidente Sr. Del Toro

con la cual está conforme el

Juez Asociado Sr. Hutqhison.

La' disensión de este caso lia sido larga y repetida. Lleg’a el momento en que no es posible prolongarla más. Me doy cuenta de la fuerza de los argumentos que contiene el memo-rándum del Juez Asociado Sr. Travieso y de las manifesta-ciones hechas por el Juez Asociado Sr. De Jesús analizando la ley y todos los casos citados por los Jueces Asociados Sres. Wolf y Travieso durante' la discusión, y de que se trata de un caso extremo.

Técnicamente quizá la razón esté de parte del criterio que sustentan los Jueces Asociados Sres. Travieso y De Jesús, pero tomada en cuenta la exacta situación que surge de los autos, creo que la orden cuya nulidad se pide dentro del procedimiento de certiorari, se inspira eii la justicia y puede sostenerse interpretando liberalmente la ley y la jurispru-, dencia.

[568]*568La presunción de correcta que tiene la resolución de la corte de distrito no ha, sido destruida a mi juicio. En tal virtud el auto expedido debe anudarse y declararse sin lugar la petición.

Estoy autorizado por el Juez Asociado Sr. HutcMson para decir que está conforme con esta opinión.

Opinión personal del Juez Asociado Señor Wolf.

Albaceas y Administradores — Administración Extranjera o Auxiliar — Ad-ministración Auxiliar — Sobre Activo de Finados en la Isla. — Cuando un hombre muere en una jurisdicción extranjera, siendo acreedor de una persona que no puede ser hallada y que no tiene otros bienes conocidos que los situados en Puerto Hico, y tales bienes, por lo menos según se alega, han sido transferidos a un supuesto cesionario fraudulento, el albaeea de dicho acreedor tiene derecho a perseguir dichos bienes cual si se tratara de un chose m action y a solicitar el nombramiento de un administrador, y cuando la Corte de Distrito de San Juan a instancia de parte designa un administrador auxiliar, tal nombramiento debe ser sostenido a fin de que el presunto cesionario pueda ser demandado en un procedimiento directo en San Juan (Opinión personal del Juez Asociado Sr. Wolf).

Originalmente se radicó una petición de certiorari ante mí, que a la sazón actuaba como juez de turno. Emití la siguiente opinión:

“Ésta es una solicitud de certiorari en la cual el suscribiente hu-biese estado inclinado a denegar la expedición del auto o la celebra-ción de una vista si no hubiese tenido dudas en cuanto a si la Corte de Distrito de San Juan podía nombrar como administrador auxiliar a un no residente de Puerto Rico. Sin embargo, en la vista la peti-cionaria no insistió en dicha falta de residencia.
“Charles Borda Klugkist le debía un dinero a Theodore Baetten-haussen. Este último vivía en el estado de Nueva York y murió allí testado. Lina E. Grey, Julius A. Roth, Kurt W. Baettenhaussen, como beneficiarios, y la Guaranty Trust Company of New York, como albaeea testamentaria del finado Baettenhaussen, radicaron una demanda ex parte en la Corte de Distrito de San Juan con el pro-pósito de que se nombrara a un tal George H. Emerson administrador auxiliar de la propiedad de Theodore Baettenhaussen en Puerto Rico. La Corte de Distrito de San Juan en su consecuencia nombró a George TI. Emerson administrador auxiliar.
“Se alegó en la corte inferior que Charles Borda no podía ser localizado, que no era residente ni había sido nunca residente de [569]*569Puerto Rico, que era dueño de cierta propiedad inmueble en esta isla la cual transfirió o intentó transferir a su esposa y que esta última traspasó dicba propiedad en fideicomiso a la American Colonial Bank & Trust Company of Porto Rico, la cual compañía es la peticionaria en este caso. El propósito de Lina E. Grey et ais. apa-rentemente fué radicar una demanda que participase de la natu-raleza de una acción por un acreedor para anular el traspaso hecho por un intermediario a favor de la American Colonial Bank & Trust Company.
“Quizá la cuestión principal en este caso es decidir si el señor Theodore Baettenhaussen dejó propiedad alguna en Puerto Rico para recobrar la cual se podía nombrar un administrador. En otras palabras, la peticionaria sostiene que el derecho de un acreedor no garantizado a traer una acción para anular un traspaso de una pro-piedad por su deudor no constituye de por sí un gravamen o interés en dicha propiedad de tal manera que una corte prieda proceder a nombrar un administrador para su ejecución o cobro. La peticio-naria no ataca la doctrina del caso de Sánchez v. Soto Nussa, 14 D.P.R. 442. Ése fué un caso en donde los demandantes intentaban recobrar la posesión de una propiedad que ellos alegaban pertencía al finado.
“Supongamos que el Sr. Baettenhaussen viviese aún y que auto-rizase la interposición de una demanda en su nombre para anular el último traspaso a la American Colonial Bank & Trust Company. Dicha acción está expresamente autorizada por el artículo 1064 del Código Civil (ed. de 1930). No importa que la reclamación del Sr. Baettenhaussen estuviera basada en una simple deuda contractual.
“Lo que Baettenhaussen tenía era un derecho a traer una acción para anular los traspasos, si éstos eran anulables, que culminaron en el título o supuesto título a nombre de la American Colonial Bank & Trust Company. A su muerte dicho derecho recayó en su repre-sentante legal. En este caso se admite que el representante legal lo es la Guaranty Trust Company of New York, albacea testamen-taria. Mi opinión es que el derecho a traer una acción tanto por Baettenhaussen o por su representante era un derecho de propiedad {property right). La palabra “propiedad” es nomen generalisimum y algunas de sus interpretaciones pueden verse en Gleason v. Thaw, 236 U. S. 558; Pueblo v. Alcaide, 29 D.P.R. 184; 50 C. J. 740 y 763, la última cita bajo el título “dioses vn action”. A los fines del nombramiento de un administrador auxiliar la peticionaria no me convence de que no sea aplicable el concepto más amplio de la palabra ‘ ‘ propiedad ’ ’.
[570]*570"Habiendo llegado a la conclusión, como lo be becbo, de que el derecho de acción, en manos de Baettenhaussen o de su representante, era un 'derecho de propiedad en Puerto Rico, resultaría claro que una corte de distrito tendría derecho a nombrar un administrador auxiliar para perseguir el supuesto derecho.
"Puedo también llamar la atención hacia el hecho de que la peti-cionaria, como la última que supuestamente recibió el título, es la verdadera demandada. Ni Charles Borda ni su esposa, después de haber efectuado sus traspasos, necesitan ser considerados. Todas las transferencias, de acuerdo con las alegaciones, fueron aparentemente voluntarias y dicha demandada no pudo adquirir nada que no fuese objeto de una acción por un acreedor.
"Se sugiere que no existe nada en las leyes de Puerto Rico auto-rizando el nombramiento de un administrador auxiliar. Cuando un hombre muere y deja en Puerto Rico propiedades, la prátiea de las cortes, en ausencia de un testamento, es nombrar un administrador judicial.

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