Justicia v. Tribunal Superior de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 624
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1954
DocketNúmero 2070
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 76 P.R. Dec. 624 (Justicia v. Tribunal Superior de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Justicia v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 624 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

La Clínica Antillas interpuso demanda en cobro-de' dinero contra Andrés Justicia, Jr., ante el Tribunal de Distrito, Sala de San-Juan. Alegó en dicha demanda, (1) “Que el aquí de-, mandado adeuda a la aquí demandante la suma de $714.96, estando dicha deuda vencida y siendo la misma líquida y exi-gible”, y (2) “Que la deuda a que se refiere el precedente anterior es por concepto de servicios prestados por la deman-' dante-al demandado.” Emplazado el demandado,.no compa-reció a oponerse a la demanda dentro del término legal y a solicitud de la demandante la secretaria del referido tribunal anotó la rebeldía del demandado y registró sentencia, en su contra por la-suma reclamada. A la solicitud ;de sen-tencia, la demandante acompañó una declaración jurada de su Administrador en-la que éste hizo constar: “2-, Que los dineros adeudados a la demandante por el demandado Andrés Justicia, Jr., no han sido pagados ni en todo ni en parte, y que ascienden a la suma de setecientos catorce dólares con 96/100 .(714-.96), por concepto de servicios .prestados por la demandante al demandado.” “3. Que la deuda de re-ferencia está vencida, es líquida y es exigible.”

Después de ser firme la indicada sentencia, compareció el demandado- solicitando del Tribunal de Distrito que la dejara-sin efecto y reabriera el caso alegando, entre otros motivos,-que la sentencia en rebeldía constituía una sorpresa- para él ya que entre las partes había mediado un acuerdo “para el pago de la cuenta a que se contrae este caso” y además, que la secretaria carecía de facultad para registrar sentencia bajo las alegaciones de la demanda. Dicha solicitud, una vez oídas las partes, fué declarada sin lugar. Posteriormente y [626]*626con motivo de haberse embargado un automóvil del deman-dado en procedimiento para ejecutar la sentencia, volvió dicho demandado a solicitar que se anulara la ameritada sentencia y el embargo así trabado. Discutida esta solicitud, fué de-clarada sin lugar y denegada luego la reconsideración soli-citada.

A petición del demandado Justicia, Jr., el Tribunal Superior, Sala de San Juan, expidió un auto de certiorari para revisar los procedimientos que dejamos reseñados y una vez celebrada la vista correspondiente el indicado tribunal dictó sentencia anulando la dictada por el Tribunal de Distrito y el embargo trabado para su ejecución. A solicitud de la in-terventora Clínica Antillas, y después de oír a las partes, el Tribunal Superior reconsideró su sentencia y dictó otra anu-lando el auto expedido. Para revisar esta sentencia expe-dimos el auto de certiorari que estamos ahora considerando.

El peticionario alega ante nos que la sentencia en rebeldía anotada por la secretaria del Tribunal de Distrito es nula (1) porque no siendo la reclamación de la demandante por una suma determinada o por una suma que pueda determinarse mediante cálculo, dicha secretaria carecía de facultad para anotar la sentencia no siendo de aplicación a este caso lo resuelto en el de Guadalupe v. Rodríguez, 70 D.P.R. 958, y (2) porque la parte a cuyo favor se dictó la indicada sentencia no dió cumplimiento estricto (requisitos de carácter jurisdiccional según alega) a la Regla 55(6) (1) de Enjuiciamiento Civil toda vez que en la declaración jurada que se acompañó a la solicitud de sentencia no se expresa (a) que el demandado no formaba parte de las fuerzas armadas de los Estados Unidos según lo requiere la see. 501 y siguientes del “Soldier’s and Sailor’s Civil Relief Act” de 1940, y (6) que el demandado no era una persona incapacitada o un menor de edad.

No tiene razón el peticionario. La Regla 55(6) (1) dis-pone: “(b) Sentencia: — Podrá dictarse sentencia en rebel-día en los siguientes casos:

[627]*627“(1) Por el Secretario. — Cuando la reclamación del deman-dante contra un demandado sea por una suma determinada o por una suma que pueda determinarse mediante cálculo, el secre-tario a petición del demandante y al presentársele declaración jurada de la cantidad adeudada, anotará sentencia por dicha cantidad y las costas contra el demandado cuando éste haya sido declarado en rebeldía por no comparecer, siempre que no se trate de un menor o persona incapacitada.”

A tenor con lo dispuesto en dicha regla, el secretario puede anotar sentencia contra un demandado en rebeldía por no comparecer, cuando la reclamación del demandante sea por una suma determinada o por una suma que pueda determi-narse mediante cálculo. La reclamación de la demandante en este caso es por la suma de $714.96, la que según se alega, está vencida, es líquida y exigible. En Guadalupe v. Rodríguez, supra, aplicado correctamente por la corte recurrida a los hechos de este caso, resolvimos que una demanda que ale-gue que la cuenta que en ella se reclama (balance de una cuenta corriente) es “líquida y exigible”, expone hechos a saber: que el residuo de la cuenta ha sido aceptado como co-rrecto por el deudor y que está vencido. En verdad no ve-mos cómo el peticionario pueda situar los hechos de este caso fuera de la doctrina del caso de Guadalupe, supra. El hecho de que se alegue en la demanda el concepto de la deuda, o sea, que la suma reclamada proviene de servicios prestados al demandado no implica que se esté reclamando el valor razo-nable de esos servicios, cuando expresamente se ha alegado que la suma reclamada está vencida, es líquida y exigible. Los casos citados por el peticionario en su alegato son dis-tinguibles. En Román v. Corte Mpal., 59 D.P.R. 482 y Martínez v. Figueroa, 50 D.P.R. 951, se cobraban pagarés en los que se había conveñido el pago de honorarios de abogado sin fijarse cantidad líquida y específica a ese fin. En Rivera v. Corte, 44 D.P.R. 817, se reclamaba el valor razonable de bie-nes vendidos o servicios prestados. En De León v. Pérez, 54 D.P.R. 215, se reclamaba una partida por concepto de pro-visiones vendidas a crédito y no se alegó que la cuenta fuera [628]*628líquida. En Trucharte v. Fernández, 44 D.P.R. 822, se recla-maba en una segunda causa de acción el valor de servicios prestados (gestiones para vender bienes raíces), sin alegarse que la suma reclamada por tales servicios fuera líquida. En Congress Cigar Co., Inc. v. Grau, 44 D.P.R. 649, se trataba de una acción en cobro de dinero basada en un contrato refac-cionario que no había sido liquidado ni valorado el tabaco en-tregado por el deudor, y en Benítez v. Corte de Distrito, 36 D.P.R. 450, tampoco se trataba del cobro de una cantidad fija y determinada ya que la acción era una en reclamación de materiales vendidos a crédito y no se alegó que la suma reclamada era líquida.

Pasaremos ahora a considerar la suficiencia de la declaración jurada que la demandante acompañó a su solicitud de sentencia. Bajo la Regla 55(b) (1) de Enjuiciamiento Civil, una vez anotada la rebeldía, el demandante tiene derecho a que por el secretario se registre sentencia en rebeldía a su favor solamente cuándo (1) la reclamación sea por una suma determinada o por una suma que pueda determinarse mediante cálculo, (2) la rebeldía sea por falta de comparecencia, y (3) el demandado no sea un menor o persona incapacitada. En relación con esta regla hay que considerar también la see. 200 del “Soldier’s and Sailor’s Civil Relief Act of 1940”,(1) aun en vigor. (2

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Fernández Martínez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
89 P.R. Dec. 754 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
76 P.R. Dec. 624, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/justicia-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1954.