Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
COMPAÑÍA DE Certiorari FOMENTO INDUSTRIAL Procedente del Tribunal de DE PUERTO RICO Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Recurrida KLCE202301099
v. Caso Núm.: BY2018CV02412 MOTOPAC, CORP.; consolidado con DEFPAC CORPORATION; BY2019CV04781 TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; Sobre: COMPAÑÍA Entredicho Provisional, ASEGURADORA XYZ; Daños, Injunction COMPAÑÍA ABC; permanente, Daños y FULANO DE TAL Perjuicios Contractuales, Incumplimiento de Peticionaria Contrato
MOTOPAC, CORP.; DEFPAC CORPORATION; TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; COMPAÑÍA ABC; FULANO DE TAL
v.
LA CASA DEL CAMIONERO, INC., Y OTROS
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece ante nos Triple-S Propiedad, Inc. (en adelante Triple-S o
la peticionaria) mediante un recurso de Certiorari en el que solicita la
revocación de la Resolución emitida el 16 de agosto de 2023, notificada el 17,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante TPI o
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202301099 2
foro recurrido). Por virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria sometida por la peticionaria.
Examinado el expediente ante nos, en virtud del derecho aplicable
que más adelante consignamos, denegamos expedir el auto de Certiorari
solicitado. Veamos.
-I-
El caso de epígrafe inició con una demanda instada por la Compañía
de Fomento Industrial de Puerto Rico (en adelante PRIDCo), por
incumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, contra
varios demandados, entre éstos Motopac Corp. (en adelante Motopac),
Defpac Corporation (en adelante Defpac) y su compañía aseguradora
Triple-S.1 En síntesis, PRIDCo adujo que, un incendio, provocó un derrame
de aceite de motor, lubricantes y otras sustancias, ocasionando daños
físicos, estructurales en una propiedad que arrienda a Motopac y Defpac.
Asimismo, alegó la ocurrencia de daños ambientales en cuerpos de agua y
otras áreas aledañas a la misma. Según se indicó en la Demanda, la
propiedad arrendada está localizada en la carretera PR-28 de la Zona
Luchetti en Bayamón, Puerto Rico.
Motopac y Defpac por su parte, instaron un pleito independiente en
contra de La Casa del Camionero, Inc. (en adelante LCC) y otros
demandados, en la cual alegan que incurrieron en gastos por la limpieza
inicial de la emergencia ambiental, reubicación de labores y defensa legal
del pleito instado por PRIDCo.2 Así las cosas, el foro recurrido ordenó la
consolidación de ambos casos civiles.3
Luego de varios trámites procesales, el 11 de octubre de 2022, Triple-
S sometió una Moción solicitando sentencia sumaria sobre el caso civil
BY2018CV02412. En esta, sostuvo la existencia de la póliza de seguro
1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1 – 79. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 172 – 180. 3 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 199. KLCE202301099 3
número 30-CP-81090156-1 a favor de Motopac. Además, señaló que en
dicha póliza Defpac era un asegurado adicional y reclamó la ausencia de
causa de acción en la Demanda que pueda estar cubierta por los términos y
condiciones de la póliza expedida, por lo que debía desestimarse.
El 10 de noviembre de 2022, PRIDCo se opuso a la moción
dispositiva. Al así hacerlo, adujo que es un tercero para efectos de la
cubierta de la póliza de seguro.4 Además, argumentó que la Cláusula de
Exclusión de Contaminación 2(f) de la forma Commercial General Liability de
la Póliza no era aplicable porque la contaminación no fue la causa del daño,
sino que el derrame se debió al incendio.
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2022, Triple-S presentó una
Moción solicitando se dicte sentencia sumaria a tenor con la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil de 2009, dirigida a obtener la desestimación de la
reclamación que Motopac y Defpac instaron contra La Casa del Camionero
(Civil Núm. BY2019CV04781). En dicho escrito, sostuvo que no existía
controversia sobre once (11) hechos. Basándose en estos, y por las razones
específicas señaladas en su escrito, Triple-S negó que la póliza que emitió a
favor de A1 Generator cubra los daños a la estructura arrendada por
Motopac a PRIDCo. Así, en virtud de tal inaplicabilidad, sostuvo la
ausencia de una causa de acción en la Demanda que pueda estar cubierta
por los términos y condiciones de la póliza expedida.5 Sobre este último,
Triple-S alegó que no respondía por los daños causado por ser el daño
ocurrido uno de naturaleza ambiental, expresamente excluido de la
cubierta de la póliza de seguro.
El 11 de enero de 2023, Motopac y Defpac sometieron Oposición a
“Moción solicitando se dicte sentencia sumaria a tenor con la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil de 2009”, en la que sostuvieron que los daños reclamados
4 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 962 – 993. 5 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 210 – 950. KLCE202301099 4
no son contractuales, sino que por las actuaciones negligentes de AI
Generator se constituyeron daños a la propiedad rentada al asegurado. 6
Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI emitió Resolución en la cual
determinó No Ha Lugar a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria.7
Específicamente, al resolver denegar las mociones dispositivas, el foro
recurrido enunció lo que a continuación transcribimos:
La cláusula citada expresamente excluye contaminantes solo cuando: “bodily injury” or “property damage” (1) “Bodily injury” or “property damage” arising out of the actual, alleged or threatened discharge, dispersal, seepage, migration, realease or escape of “pollutants”. La exclusión no aplica a un incendio, como el ocurrido en el presente caso. Más aún, la exclusión se activa únicamente si la causa del daño a la propiedad es un evento de contaminación ambiental. El uso de la frase “arising out” para describir el elemento de causalidad es clave, porque requiere que se establezca que el daño a la propiedad no habría surgido a no ser por el derrame de contaminantes. Ahora bien, el caso ante nos, distinguible toda vez que el daño a la propiedad surgió por causa del incendio.
El daño a la propiedad causado por el incendio fue el que posibilitó el derrame de aceite, lubricantes y otras sustancias contaminantes que Motopac y Defpac tenían almacenadas en la propiedad arrendada a PRIDCO. El evento de contaminación ambiental fue una de las consecuencias, y no la causa, del incendio. Por lo anterior, no es aplicable la exclusión de contaminación (“pollution”) aludida por Triple-S. Como toda exclusión en un contrato de seguro, la de “pollution” en la póliza emitida por Triple-S debe ser interpretada restrictivamente a favor de la parte asegurada con el propósito de garantizarle la mayor protección posible. Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12 (2007).
En resumen, concluimos que en el presente caso la póliza emitida por Triple-S cubre todos los daños alegados en la demanda presentada por PRIDCO y no procede desestimar la reclamación respecto a la aseguradora en el caso civil núm. BY2018CV02412. 8
No conforme con lo resuelto por el foro primario, la peticionaria
presentó ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de epígrafe, en el cual
enunció el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LAS PETICIONES DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADAS POR TPS [Triple-S] EN LOS CASOS CONSOLIDADOS BY2018CV02412 Y BY2019CV04781 Y DETERMINAR QUE LAS PÓLIZAS DE SEGURO NÚMERO 30- CP-81090156-1 Y 30-CP-81093339-0, EMITIDAS POR TRIPLE-S PROPIEDAD, INC. A FAVOR DE MOTOPAC CORP Y DEFPAC CORPORATION, PROVEEN CUBIERTA PARA DAÑOS
6 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1047 – 1108. 7 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1203 – 1230. 8 Íd. en las págs. 1226 – 1227. KLCE202301099 5
RESULTANTES DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL (“POLLUTION”).
Atendido el recurso, el 11 de octubre de 2023, emitimos Resolución
mediante la que concedimos a las partes recurridas un término para
expresarse en cuanto a este. El término concedido fue prorrogado en varias
ocasiones ante diferentes solicitudes de prórrogas sometidas
individualmente por las distintas partes debido a la probabilidad de
alcanzar un acuerdo transaccional. Pendiente de vencer uno de los términos
concedidos, PRIDCo compareció el 7 de diciembre de 2023 y sometió su
Oposición a que se expida el auto de certiorari. Ante la presentación de este
escrito, el 8 de diciembre de 2023, le ordenamos a Motopac y Defpac
informarnos del estatus del acuerdo transaccional. En cumplimiento con
ello, el 14 de diciembre de 2023 sometieron Moción en cumplimiento de orden.
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2023, presentaron su Oposición a
Petición de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
sometido el asunto y estando listos para resolver, así lo hacemos.
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica KLCE202301099 6
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra, a la pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. Para ello, la Regla 40
de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.9
Estos, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La
9 Estos son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202301099 7
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, págs. 486-487; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
-B-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, regula
todo lo concerniente a la moción de sentencia sumaria- mecanismo procesal
que se utiliza en aquellos litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de
un juicio en su fondo. Cruz Vélez v. CEE, 206 DPR 694 (2021) al citar a
Mejías Montalvo v Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 299 (2012) y otros.
Esta regla, establece que un demandante podrá presentar dicha moción
siempre y cuando esté fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes. Íd., al mencionar a Bobé v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017) y demás casos allí citados.
La Regla 36.2 y 36.3 del discutido cuerpo reglamentario, 32 LPRA
Ap. V, R.36.2-36.3, disponen los requisitos de forma que deberá observar la
parte promovente de una solución por la vía sumaria. La última de estas,
debe ser cumplida también por quien se opone a que se dicte sentencia
sumariamente. En particular, al contestar una moción de sentencia sumaria,
el promovido deberá presentar una relación concisa y organizada de
aquellos hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, estén en
controversia, citando específicamente los párrafos según fueron
enumerados por el promovente de la moción. Íd., citando a Bobé v. UBS
Financial Services, supra, a la pág. 21; Mun. de Añasco v. ASES et al., 188
DPR 307, 326 (2013) y Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010).
También, enumerará los hechos que no están en controversia, indicando los KLCE202301099 8
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
donde se establezcan los mismos. Íd. Ello es así, puesto que la parte que se
opone a que se dicte sentencia sumaria no puede descansar en meras
alegaciones. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015). Al
final de cuentas, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción
de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una que permita concluir la
existencia de una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 932, 934(2010) al citar a
Ramos Pérez v. Univisión, supra.
Ahora, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la moción
de sentencia sumaria no implica necesariamente que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos esenciales y materiales. Cruz Vélez v. CEE al citar
a Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, a la pág. 327 y otros. Por tanto, un
tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las
declaraciones juradas -- si las hubiere -- surge que no existe una
controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y solo
restaría por resolver una controversia de estricto derecho. Véase, Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra, y Pepsi-Cola Manufacturing v. Mun. Cidra
et al., 186 DPR 713, 755-56 (2012).
En cuanto a la revisión judicial de la procedencia de una moción de
sentencia sumaria, es harto conocido que los tribunales apelativos estamos
en la misma posición que el TPI. Cruz Vélez v. CEE, supra, a la pág. 720. Por
ello, “[e]n el proceso de evaluar una sentencia sumaria dictada por el foro
primario, los tribunales revisores están llamados a examinar el expediente
de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias de la Regla
36.3[ …]. Además, deberán comprobar que, si existen hechos en KLCE202301099 9
controversia, el juez que dictó sentencia sumaria los haya consignado. En el
caso de que no se encuentren hechos materiales en controversia, igualmente
procede revisar de novo si se aplicó el Derecho correctamente a la
controversia planteada”. Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1025 (2020).
-C-
El contrato de seguro es aquel acuerdo mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle un beneficio específico
o determinable al producirse un evento incierto previsto en el mismo. Art.
1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. Véase también, Rivera
Matos v. ELA, supra. En este, el asegurador asume determinados riesgos a
cambio del cobro de una prima o cuota periódica, en virtud de la que se
obliga a responder por la carga económica que recaiga sobre el asegurado
de ocurrir un suceso especificado en el contrato. ECP Incorporated v. OCS,
205 DPR 268 (2020), citando a S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR
372 (2009) y otros allí citados. Así pues, la función primordial de una póliza
de seguro es establecer un mecanismo para transferir un riesgo y de esta
manera proteger al asegurado de ciertos eventos identificados en el
contrato de seguros. Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023
(2017), citando a R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699 (2017) y otros.10
El Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq.,
(Código de Seguros) es la ley que reglamenta las prácticas y los requisitos
del negocio de seguros. Jiménez López et al v. SIMED, 180 DPR 1 (2010).
Tal negocio, está revestido de un alto interés público, por lo que ha sido
regulado ampliamente por el Estado. Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR
260, 266 (2005). Conforme establece el Código de Seguros, todo contrato de
seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus
términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan
10 Se denomina póliza el documento donde se consignan los términos que rigen el contrato
de seguro. Art. 11.140(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). KLCE202301099 10
ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud
adherido a la póliza y que forme parte de ésta. 26 LPRA sec. 1125. Así pues,
corresponde interpretar el lenguaje plasmado en la póliza en su acepción
de uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Rivera
Matos v. ELA, supra, al citar a Jiménez López et al. v. Simed, supra; SLG
Francis-Acevedo v. SIMED, supra; y Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR
355 (2008). Asimismo, las cláusulas de la póliza se examinarán desde el
punto de vista de una persona normal de inteligencia promedio que fuese
a adquirir el seguro. Rivera Matos v. ELA, supra, mencionando a S.L.G.
Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).
En cuanto al ejercicio de interpretación, es menester establecer que
los términos del contrato de seguro se consideran claros cuando su lenguaje
es específico, sin que dé lugar a dudas, ambigüedades o sea susceptible de
diferentes interpretaciones. Sin embargo, toda vez que el contrato de seguro
es uno de adhesión, redactado en su totalidad por el asegurador, aquellas
cláusulas dudosas o ambiguas deben interpretarse liberalmente en
beneficio del asegurado para hacer cumplir el designio intrínseco de la
póliza: dar protección al asegurado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
185 DPR 880 (2012). Igualmente, será necesario examinar si existen
cláusulas de exclusión en el contrato por virtud de las que la aseguradora
exceptúa determinados eventos, riesgos o peligros de la cubierta. Viruet et
al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015). Tales exclusiones deben
interpretarse restrictivamente en contra del asegurador. No obstante, si los
términos de las cláusulas de exclusión son claros y aplican a una situación
determinada, no podría responsabilizarse a la aseguradora por aquellos
riesgos expresamente exceptuados. Íd., pág. 279.
Cabe destacar que le corresponde al asegurado el peso de establecer
que su reclamación está comprendida dentro de las disposiciones del
contrato de seguro. Por su parte, es la aseguradora quien tiene que KLCE202301099 11
evidenciar que aplica alguna exclusión. Rivera Matos v. ELA, supra, citando
a Insurance Claims and Disputes, 6ta ed., St. Paul, Minn., Ed. Thompson
Reuters, 2013, Sec. 9.1, págs. 9-2 y 9.6 (2013).
-III-
Antes de atender los planteamientos sometidos por Triple-S, es
menester destacar que la determinación recurrida deniega la concesión de
una moción de carácter dispositivo. Por tanto, el asunto traído ante nuestra
consideración versa sobre una de las materias interlocutorias sobre las que,
conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, podrá expedirse el
auto discrecional del Certiorari. Sin embargo, a la luz de los criterios
dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, rechazamos intervenir en los méritos del dictamen recurrido, para
variar la determinación del foro recurrido. Veamos.
Según expresamos al exponer los hechos procesales, Triple-S
argumenta que el foro primario incidió al denegar su petición de sentencia
sumaria sometida en el caso de epígrafe y determinar que las dos pólizas,
la primera a favor de Motopac y la segunda a favor de AI Generator,
proveen cubierta para daños resultantes de contaminación ambiental.
Además, adujo que la cláusula de exclusión de contaminación 2(f) de la
forma Commercial General Liability de la póliza era clara y libre de
ambigüedad, y, por lo tanto, aplicable al caso que obra en autos. Asimismo,
sostiene que la decisión recurrida debe ser revocada porque la única
cubierta disponible para los reclamantes es bajo el límite de $100,000, según
la Sección III de Límite de Seguro en su Cláusula de Damage to Premises
Rented to you de la póliza.
Los recurridos, en cambio, al defender la decisión argumentan que
los planteamientos levantados por Triple-S para fundamentar la concesión
de su moción dispositiva, además de incorrectos y en total abstracción de
la jurisprudencia relativa a la interpretación de las cláusulas de una póliza KLCE202301099 12
de seguros, descansan en jurisprudencia claramente distinguible de la
situación factual del caso.
Antes de atender estos planteamientos y explicar nuestra decisión,
tal cual nos es exigido, debemos examinar si las mociones de sentencia
sumaria interpuestas por Triple-S para cada una de las causas consolidadas,
así como las respectivas oposiciones instadas ante ellas, cumplieron con los
requisitos de forma que exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Examinadas ambas mociones, así como las réplicas y demás escritos sobre
el asunto, concluimos que tanto las mociones solicitando sentencia sumaria
de la peticionaria, así como las oposiciones frente a estas instadas,
cumplieron con tales requisitos.
Habiéndose determinado lo anterior, procede que evaluemos si en el
presente caso existen controversias de hechos materiales que impidan la
resolución sumaria del pleito. De haberlos, tenemos que exponer
concretamente cuáles son los hechos materiales sobre los que encontramos
existe controversia y cuáles están incontrovertidos. De lo contrario, resta
examinar si la aplicación del derecho fue correcta.
Conforme surge del expediente, el foro primario en su Resolución
consideró que no existía controversia sustancial sobre veintinueve (29)
hechos. Ahora bien, el foro recurrido identificó como hechos en
controversia, lo siguiente:
1. A cuánto asciende el daño ambiental producto del incendio.
2. Si el incendio fue ocasionado por una falla interna de una batería que estaba colocada en una silla de vinil; y si es o no usual que se coloque una batería con un cargador sobre material combustible.
3. Si Victory fue responsable por el incendio.
4. Si procede imponer responsabilidad por el incendio AI Generator y las compañías aseguradas por Triple-S, bajo la póliza núm. 30-CP-81093339-0; y la valoración del daño.
Al ejercer nuestro rol revisor, tras haber evaluado las mociones
dispositivas sometidas por Triple-S, los documentos que acompañaron sus KLCE202301099 13
escritos, así como a los argumentos planteados por las partes, coincidimos
con el foro primario en su análisis de hechos incontrovertidos, así como de
aquellos que permanecen en controversia. No identificamos, por tanto,
alguna de las condiciones previstas por nuestro ordenamiento jurídico con
respecto al auto de certiorari que nos muevan a intervenir. Siendo ello así,
procede denegar el recurso.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o considerar
en los méritos ninguna de las controversias de derecho planteadas por las
partes, de modo que estas podrían ser planteadas nuevamente en una etapa
posterior al juicio. Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución
denegatoria de un auto de Certiorari ni implica posición alguna del Tribunal
respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso. La
resolución denegatoria simplemente es indicio de la facultad discrecional
del tribunal revisor de negarse a revisar en determinado momento una
decisión emitida por el tribunal de instancia. Cacho Pérez v. Hatton Gotay,
195 DPR 1, 12 (2016) al citar a SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755
(1992) y otros.
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos la expedición del auto de
Certiorari solicitado por la parte peticionaria.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones