Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
COSME COLÓN Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios KLCE202400166 Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. Civil núm. MÁXIMO SOLAR AG2020CV00169 INDUSTRIES INC. Y (601) OTROS Sobre: Acción Recurridos Resolutoria y otros
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Cosme Colón, la Sra. Yadira
Regueira Álvarez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto la parte peticionaria) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI), el 10 de enero de 2024, notificada el mismo día. En
dicha Orden, el foro primario atendió la Solicitud de Aprobación de
Memorando de Costas y Honorarios presentada por la parte
peticionaria en la cual solo aprobó $1,200 relacionados a los gastos
de preparación y tiempo para el juicio del perito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen
recurrido.
I.
El 9 de febrero de 2020, la parte peticionaria instó una
demanda sobre fraude, dolo, incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios contractuales contra Máximo Solar Industries Inc.
Número Identificador SEN2024___________________ KLCE202400166 2
(Máximo Solar o la parte recurrida), sus aseguradoras A, B, C,
demandado desconocido y sus aseguradoras D, E y F.1 En síntesis,
adujo haber suscrito un contrato de obra y servicios con Máximo
Solar para la instalación de un sistema de placas solares el cual en
varias ocasiones no funcionó ni producía la energía esperada,
16 kilowatts. Estos solicitaron la resolución del contrato, la
devolución de lo pagado, ascendente a $37,426, más $125,000 por
los daños ocasionados según desglosados en la demanda.
Luego de varios trámites procesales incluyendo haberse
celebrado el juicio en su fondo, el 18 de julio de 2023, notificada y
archivada en autos el 20 de julio de 2023, el TPI dictó Sentencia
ordenando “la Resolución de contrato suscrito entre las partes, y la
devolución de la totalidad de lo pagado por la parte demandante, en
un término no mayor de noventa días. Se ordena además a la parte
demandada, remover todos los equipos instalados en la residencia,
sin costo alguno a la parte demandante dentro del mismo término.”2
Asimismo, el TPI impuso $5,000 en concepto de honorarios de
abogados por temeridad.3
El 28 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó
oportunamente Memorando de Costas y Honorarios al Amparo de la
Regla 41.1 de Procedimiento Civil, acompañado con una declaración
jurada, facturas de los servicios prestados por su perito, Dr. Juan
F. Charles, factura del Sr. Efraín De Jesús por la comparecencia y
transcripción de la toma de tres (3) deposiciones, y transacciones de
pago al Hotel El Faro los días 2 y 3 de abril.4
En dicho Memorando, se detallaron las partidas de gastos y
desembolsos “que fueron necesarios e incurridos como parte del
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. 2 Íd., a la pág. 169. 3 Íd. 4 Íd., a las págs. 172-182. KLCE202400166 3
trámite legal para la tramitación de este pleito”,5 de la siguiente
manera:
a. Sellos de Rentas Internas de presentación de la Demanda-- $90.00. b. Gastos de emplazamiento-- $80.00. c. Gastos ya pagados al perito Dr. Juan Charles. Total $10,344.00. (Desglose, véase facturas anejadas) -Informe pericial –$5,000.00 factura del 17 de agosto de 2019. -preparación Análisis para el caso-$1,560.00 factura del 29 de agosto del 2022. -consultas telefónicas— $500.00- factura del 27 de enero de 2021. -preparación para juicio y comparecencia al juicio en TPI de Aguadilla- $3,284.00. d. Acta Notarial - escritura número uno del 14 de diciembre del 2020, por la Lcda. Zory Mateo Cintrón- $350.00. e. Deposiciones Máximo Torres, Ing. Gerald Quintero y Sra. Ana Vélez- $332.00. f. Estadía en Hotel El Faro en Aguadilla (los demandantes, el perito y el representante legal de los demandantes)-- $674.10. g. Honorarios ya pagados al representante legal de los demandantes por escritos, deposiciones, 3 inspecciones oculares en el hogar-placas, consultas, comparecencias, reuniones con el perito, preparación del caso para juicio y juicio en su fondo, entre otros - 83hr a razón de $125.00/hr. Para un total de $10, 375.00.
El 31 de julio de 2023, el TPI emitió una notificación en la cual
señaló que atendería “la solicitud de costas, una vez la sentencia
advenga final y firme”.6
El 21 de agosto de 2023, la parte peticionaria acudió ante esta
Curia apelando la Sentencia dictada, el recurso apelativo fue
designado alfanuméricamente como KLAN202300738. El 15 de
noviembre de 2023, dictamos Sentencia en la que se confirmó el
dictamen emitido por el TPI.7
Así las cosas, el 9 de enero de 2024, la parte peticionaria
presentó Solicitud de Aprobación de Memorando de Costas y
Honorarios. En dicho escrito, se le solicitó al TPI aprobar, sin
oposición, el memorando de costas oportunamente presentado. Al
día siguiente, Máximo Solar presentó moción intitulada Impugnación
5 Íd., pág. 172. 6 Íd., a la pág. 183. 7 El Mandato fue emitido el 29 de diciembre de 2023. KLCE202400166 4
a Memorando de Costas y Honorarios.8 Ese mismo día, 10 de enero
de 2024, el TPI aprobó el Memorando de costas con las siguientes
cuantías:
1. $750.00 por la preparación del juicio del Dr. Juan Charles a razón de $150.00 la hora por cinco horas. 2. $450.00 por tiempo en sala el día del juicio del Dr. Juan Charles a razón de $150.00 la hora por tres horas.
Total aprobado: $1,200.00.
Inconforme, la parte peticionaria acude a este tribunal
intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole
al foro de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:
EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIÓ ERROR DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO OTORGAR A LA PETICIONARIA LAS COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO SOLICITADOS POR DICHA PARTE.
En atención a la determinación arribada, determinamos
prescindir de trámite ulterior según nos faculta la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5). Esta norma nos faculta para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
II.
Auto de Certiorari
La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso discrecional del certiorari es
el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y
las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Sin
embargo, esta regla no es extensiva a asuntos post-sentencia. Por
lo tanto, el único recurso disponible para revisar cualquier
determinación posterior a dictarse una sentencia es el de certiorari.
8 Íd., a las págs. 190-192. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar el 10 de enero
de 2023, notificada ese mismo día. Íd., a la pág. 196. KLCE202400166 5
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo
v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un
recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).
La Ley de la Judicatura, Ley núm. 201-2003, dispone en su
Artículo 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de
Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y
resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA
sec. 24y (b).
La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz
de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B. El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400166 6
La precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos
si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está
presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente,
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y, por tanto, deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
En síntesis, estos criterios sirven de guía para poder
determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir
en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por otro
lado, el ejercicio de las facultades de los tribunales de primera
instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo intervendremos
con el ejercicio de dicha discreción en aquellas instancias en que se
demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se
equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 154 (2000).
Las Costas al Amparo de la Regla 44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 44.1, supra, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, rige la concesión
de costas en nuestro ordenamiento. Esta disposición tiene una
función reparadora, ya que permite el reembolso de los gastos
necesarios y razonables en los que tuvo que incurrir la parte
prevaleciente del pleito en la tramitación de este. Maderas Tratadas
v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934 (2012); Auto Servi, Inc. v.
E.L.A., 142 DPR 321, 326 (1997); J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty
Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). No se aprobarán gastos
innecesarios, superfluos o extravagantes. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245, 257 (1963). KLCE202400166 7
Esta norma procesal tiene dos (2) propósitos: (1) restituir lo
que una parte perdió por hacer valer su derecho al ser obligada a
litigar; y (2) “penalizar la litigación inmeritoria, temeraria, o viciosa
[...]”. Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra, a las págs. 326-327; Garriga,
Jr. v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 253. Una vez se reclaman,
la imposición de costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, a la pág. 934; Auto
Servi, Inc. v. E.L.A., supra, a la pág. 326. No obstante, su concesión
no opera de forma automática, ya que tiene que presentarse
oportunamente un memorando de costas en el que se precisen los
gastos incurridos. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR
170, 187 (2008); J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, a
la pág. 461.
Las costas que contempla la Regla 44.1, supra, son gastos:
(a) necesarios; (b) incurridos; y (c) razonables. Su razonabilidad se
entenderá dentro de la realidad económica de Puerto Rico y, en
cuanto a los gastos personales, además, se tendrá en cuenta la
condición económica de las personas concernidas (testigos y
litigantes). Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 257.
Las costas no incluyen honorarios de abogado. Rafael Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta edición, Lexis Nexis, (2017), a la pág. 428.
El tribunal sentenciador deberá ejercer con moderación su
discreción al conceder las costas, examinando cuidadosamente el
memorando de costas, particularmente cuando las mismas sean
objeto de impugnación. Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 79 (1967).
En lo aquí pertinente, la Regla 44.1 en su inciso (b) dispone lo
siguiente:
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o KLCE202400166 8
memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso. [Énfasis nuestro]
En cuanto a este inciso nos comenta el tratadista Hernandez
Colón que “[s]i la parte contraria no impugna ese memorando de
costas el tribunal puede aprobar el memorando o si entiende que
hay alguna partida objetable concederá una vista al proponente y
tomará la decisión que corresponda.” Rafael Hernández Colón,
supra, a la pág. 429. La regla es clara al disponer que el tribunal
solo podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente,
luego de conceder al solicitante la oportunidad de justificar la
misma. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da. Edición, Publicaciones J.T.S., San Juan, 2011, Tomo IV,
pág. 1270, citando a Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra, a
la pág. 187.
Por último, destacamos que nuestro Alto Foro ya ha
reconocido como costas recobrables los sellos de presentación de la
demanda, gastos por emplazamiento y la transcripción de
deposiciones necesarias, aunque no se usen en las vistas del caso. KLCE202400166 9
Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, a las págs. 258–259; Pereira
v. I.B.E.C, supra, a la pág. 78. A su vez, en cuanto a si procede o no
el pago de los honorarios de peritos contratados por las partes, el
tribunal “[tiene] que evaluar su naturaleza y utilidad a la luz de los
hechos particulares del caso ante su consideración, teniendo la
parte que los reclama el deber de demostrar que el testimonio
pericial presentado era necesario para que prevaleciera su teoría”.
Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443, 461 (1985). “[D]eben
tomarse en cuenta las credenciales que ostenta el experto designado
para rendir una opinión sobre una materia en particular. También
corresponde examinar el alcance de su testimonio, para de este
modo estar en posición de aquilatar su utilidad en beneficio de la
postura procesal de la parte que resulte victoriosa. Cónsono con lo
anterior, se descartará en la medida en que éste resulte irrelevante,
inmaterial o innecesario en la tramitación del caso del que solicita
el rembolso.” Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, a la
pág. 936.
III.
En esencia, la parte peticionaria señaló que el foro recurrido
erró al no conceder las partidas solicitadas y reducir excesivamente
las otorgadas.
Según discutimos, en nuestra jurisdicción, la imposición de
costas a la parte vencida es obligatoria. Es decir, se concede el
resarcimiento a la parte victoriosa por los gastos incurridos en el
litigio. Por tanto, luego de que la parte triunfante presenta
oportunamente el memorando de costas, el tribunal deberá
determinar qué gastos fueron necesarios y razonables, y conceder
las costas a dicha parte. Del trámite antes consignado surge que la
parte peticionaria presentó oportunamente su memorando de
costas. El foro primario dejó pendiente la adjudicación de las costas
hasta tanto la sentencia adviniera final y firme. KLCE202400166 10
Por otro lado, la parte recurrida no interpuso impugnación a
dicho memorando de costas dentro de los diez (10) días a partir de
su notificación según exige la Regla 44.1 (b), supra. En
consecuencia, el referido foro quedó impedido de considerar la
oposición por tardía. Así las cosas, el TPI tenía que actuar conforme
dispone la antedicha regla en cuanto a que “aprobará el
memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que
considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la
oportunidad de justificarlas.”
En el caso de autos, el Memorando contiene el desglose de las
partidas que la parte peticionaria considera necesarias y razonables
para la tramitación del caso. Además, acompañó con este las
facturas y evidencia de las cuantías consignadas. Sin embargo, el
foro recurrido, concedió como costas solo las horas de preparación
y comparecencia al juicio del perito. En este sentido, el dictamen
recurrido carece de fundamento que nos permita ejercer nuestra
función revisora respecto al raciocinio utilizado por el foro de
primera instancia para determinar no conceder las partidas
consignadas en el memorando. Además, el TPI erró al eliminar las
partidas desglosadas sin darle a la parte peticionaria la oportunidad
de justificarlas.
Incluso, precisa destacar que del análisis del Anejo 2 que se
acompañó con el Memorando surge que el foro recurrido disminuyó
la cuantía que el perito indicó como sus honorarios (fee) por hora.9
El perito consignó la hora a $200 y el TPI la redujo a $150 sin
fundamento y sin haberle dado la oportunidad a la parte
peticionaria para justificar dichos honorarios. De igual manera, el
foro recurrido eliminó partidas que son claramente recobrables
como son los gastos incurridos en los sellos de presentación de la
9 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 176. KLCE202400166 11
demanda y los gastos de emplazamiento. A su vez, proceden los
gastos incurridos en obtener deposiciones cuando estas son
necesarias, aunque no se utilicen en el juicio.
En resumen, ante la oportuna presentación del Memorando
de costas, le correspondía al TPI señalar aquellos gastos incurridos
en la acción que consideró necesarios y razonables, y en cuanto
aquellos gastos que entendiera no procedían tenía que conceder
término a la parte peticionaria para justificar las mismas o señalar
una vista a esos efectos. Por su parte, en cuanto a los gastos del
perito, le corresponde al foro recurrido determinar su razonabilidad
como es requerido por la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, el error se cometió por lo que procede
devolver el asunto al TPI para el análisis de rigor conforme a lo
dispuesto en la Regla 44.1 (b), supra, y la jurisprudencia antes
consignada.
Por último, puntualizamos que, si bien los tribunales
sentenciadores deben ejercer su discreción al conceder las costas
con moderación, el Memorando debe ser examinando
cuidadosamente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.
Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla, para que actúe conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones