Colon, Cosme v. Maximo Solar Industries Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 29, 2024·No. KLCE202400166·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

COSME COLÓN Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera

Peticionarios KLCE202400166 Instancia, Sala Superior de Aguadilla

v.

Civil núm.

MÁXIMO SOLAR AG2020CV00169 INDUSTRIES INC. Y (601)

OTROS Sobre: Acción

Recurridos Resolutoria y otros

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Cosme Colón, la Sra. Yadira Regueira Álvarez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 10 de enero de 2024, notificada el mismo día. En dicha Orden, el foro primario atendió la Solicitud de Aprobación de Memorando de Costas y Honorarios presentada por la parte peticionaria en la cual solo aprobó $1,200 relacionados a los gastos de preparación y tiempo para el juicio del perito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 9 de febrero de 2020, la parte peticionaria instó una demanda sobre fraude, dolo, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales contra Máximo Solar Industries Inc.

Número Identificador SEN2024___________________

(Máximo Solar o la parte recurrida), sus aseguradoras A, B, C, demandado desconocido y sus aseguradoras D, E y F.1 En síntesis, adujo haber suscrito un contrato de obra y servicios con Máximo Solar para la instalación de un sistema de placas solares el cual en varias ocasiones no funcionó ni producía la energía esperada, 16 kilowatts. Estos solicitaron la resolución del contrato, la devolución de lo pagado, ascendente a $37,426, más $125,000 por los daños ocasionados según desglosados en la demanda.

Luego de varios trámites procesales incluyendo haberse celebrado el juicio en su fondo, el 18 de julio de 2023, notificada y archivada en autos el 20 de julio de 2023, el TPI dictó Sentencia ordenando “la Resolución de contrato suscrito entre las partes, y la devolución de la totalidad de lo pagado por la parte demandante, en un término no mayor de noventa días. Se ordena además a la parte demandada, remover todos los equipos instalados en la residencia, sin costo alguno a la parte demandante dentro del mismo término.”2 Asimismo, el TPI impuso $5,000 en concepto de honorarios de abogados por temeridad.3 El 28 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó oportunamente Memorando de Costas y Honorarios al Amparo de la Regla 41.1 de Procedimiento Civil, acompañado con una declaración jurada, facturas de los servicios prestados por su perito, Dr. Juan F. Charles, factura del Sr. Efraín De Jesús por la comparecencia y transcripción de la toma de tres (3) deposiciones, y transacciones de pago al Hotel El Faro los días 2 y 3 de abril.4 En dicho Memorando, se detallaron las partidas de gastos y desembolsos “que fueron necesarios e incurridos como parte del

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-5. 2 Íd., a la pág. 169. 3 Íd. 4 Íd., a las págs. 172-182.

trámite legal para la tramitación de este pleito”,5 de la siguiente manera:

a. Sellos de Rentas Internas de presentación de la Demanda-- $90.00.

b. Gastos de emplazamiento-- $80.00.

c. Gastos ya pagados al perito Dr. Juan Charles. Total $10,344.00.

(Desglose, véase facturas anejadas)

-Informe pericial –$5,000.00 factura del 17 de agosto de 2019.

-preparación Análisis para el caso-$1,560.00 factura del 29 de agosto del 2022.

-consultas telefónicas— $500.00- factura del 27 de enero de 2021.

-preparación para juicio y comparecencia al juicio en TPI de Aguadilla- $3,284.00.

d. Acta Notarial - escritura número uno del 14 de diciembre del 2020, por la Lcda. Zory Mateo Cintrón- $350.00.

e. Deposiciones Máximo Torres, Ing. Gerald Quintero y Sra. Ana Vélez- $332.00.

f. Estadía en Hotel El Faro en Aguadilla (los demandantes, el perito y el representante legal de los demandantes)--

$674.10.

g. Honorarios ya pagados al representante legal de los demandantes por escritos, deposiciones, 3 inspecciones oculares en el hogar-placas, consultas, comparecencias, reuniones con el perito, preparación del caso para juicio y juicio en su fondo, entre otros - 83hr a razón de $125.00/hr. Para un total de $10, 375.00.

El 31 de julio de 2023, el TPI emitió una notificación en la cual señaló que atendería “la solicitud de costas, una vez la sentencia advenga final y firme”.6 El 21 de agosto de 2023, la parte peticionaria acudió ante esta Curia apelando la Sentencia dictada, el recurso apelativo fue designado alfanuméricamente como KLAN202300738. El 15 de noviembre de 2023, dictamos Sentencia en la que se confirmó el dictamen emitido por el TPI.7 Así las cosas, el 9 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó Solicitud de Aprobación de Memorando de Costas y Honorarios. En dicho escrito, se le solicitó al TPI aprobar, sin oposición, el memorando de costas oportunamente presentado. Al día siguiente, Máximo Solar presentó moción intitulada Impugnación

5 Íd., pág. 172. 6 Íd., a la pág. 183. 7 El Mandato fue emitido el 29 de diciembre de 2023.

a Memorando de Costas y Honorarios.8 Ese mismo día, 10 de enero de 2024, el TPI aprobó el Memorando de costas con las siguientes cuantías:

1. $750.00 por la preparación del juicio del Dr. Juan Charles a razón de $150.00 la hora por cinco horas.

2. $450.00 por tiempo en sala el día del juicio del Dr. Juan Charles a razón de $150.00 la hora por tres horas.

Total aprobado: $1,200.00.

Inconforme, la parte peticionaria acude a este tribunal intermedio mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al foro de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIÓ ERROR DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO OTORGAR A LA PETICIONARIA LAS COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO SOLICITADOS POR DICHA PARTE.

En atención a la determinación arribada, determinamos prescindir de trámite ulterior según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Esta norma nos faculta para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

II.

Auto de Certiorari La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso discrecional del certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, esta regla no es extensiva a asuntos post-sentencia. Por lo tanto, el único recurso disponible para revisar cualquier determinación posterior a dictarse una sentencia es el de certiorari.

8 Íd., a las págs. 190-192. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar el 10 de enero de 2023, notificada ese mismo día. Íd., a la pág. 196.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

La Ley de la Judicatura, Ley núm. 201-2003, dispone en su Artículo 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).

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Colon, Cosme v. Maximo Solar Industries Inc, (prapp 2024).

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