Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONSEJO DE Certiorari procedente TITULARES DEL del Tribunal de CONDOMINIO CHALET Primera Instancia, LAS MUESAS, Y OTROS Sala Superior de Caguas Demandante Peticionaria Caso Núm.: CG2019CV03306 KLCE202301349 V. (702)
MAPRFE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY SEGUROS/ INCUMPLIMIENTO/ Demandada ASEGURADORAS/ Recurrida HURACANES/IRMA, MARÍA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Comparece ante este Tribunal, los peticionarios, Consejo de
Titulares del Condominio Chalets Las Muesas, Attenure Holdings
Trust 9 y HRH Property Holdings LLC, (en adelante parte
peticionaria o el Consejo de Titulares) el 1 de diciembre de 2023
mediante un recurso de certiorari. En este nos solicitan que
revoquemos una determinación emitida el 23 de agosto de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de
Caguas, donde el foro a quo denegó la solicitud de Sentencia
Sumaria y la Reconsideración de Sentencia Sumaria presentada por
la parte peticionaria.1 La parte recurrida, Mapfre Praico Insurance
Company, (en adelante, Mapfre, o parte recurrida) presentó su
oposición a la expedición del recurso el 11 de diciembre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia y examinado el recurso,
por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el
auto y revocamos el dictamen emitido y se devuelve al Tribunal de
1 Véase SUMAC entrada 118.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202301349 2
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que cumpla con
la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, infra.
I.
Los hechos procesales pertinentes para resolver este recurso
son los siguientes.
La demanda de epígrafe se presentó el 4 de septiembre de
2019, a raíz del paso del huracán María. En síntesis, la parte
demandante alegó incumplimiento de contrato por parte de Mapfre
y dolo en la ejecución de un contrato. También solicitaron mediante
una sentencia declaratoria, que se emitiera un pago a su favor por
la cantidad estimada en $6,546,702.77, así como honorarios de
abogados y gastos incurridos, entre otras cosas.
Alegaron que Mapfre emitió una póliza de propiedad comercial
(póliza núm. 54-CP-200004546-1) a favor del Condominio Chalets
Las Muesas para asegurar contra todo riesgo de pérdida física o
daños, incluyendo aquellos causados por huracanes, que la misma
estaba vigente y a la fecha de los daños causados por el Huracán
María, Chalets Las Muesas estaba en cumplimiento con todas sus
obligaciones bajo la Póliza de Seguro, incluyendo el pago de las
primas. Adujeron que Mapfre se rehusó pagar, en contravención a
los términos de la póliza y a las disposiciones aplicables al manejo
de las reclamaciones de seguros en Puerto Rico, las cuales se
incorporan por operación de ley a los términos de la póliza que
Mapfre le vendió al Consejo de Titulares del Condominio Chalets Las
Muesas. El período de vigencia de la póliza era desde el 8 de
diciembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2017. Luego de varias
controversias suscitadas entre las partes e irrelevantes a la
controversia que hoy atendemos, el 18 de diciembre de 2020, Mapfre
presentó la contestación de la demanda. Posteriormente y
culminado el descubrimiento de prueba, Mapfre por conducto de su
ajustador, el señor Omar Acevedo, notificó el informe de ajuste KLCE202301349 3
estimando los daños sufridos ascendentes a $309,384.33, luego de
descontarle los deducibles y exclusiones aplicables.
El Consejo de Titulares presentó una Moción de Sentencia
Sumaria solicitando que Mapfre le pagara la cantidad de
$309,384.33 por concepto de ajuste en adelanto, toda vez que se
constituía como un reconocimiento de deuda. Señala la parte
peticionaria que el ajuste sometido por Mapfre ocurrió fuera del
período de noventa (90) días establecido en el Art. 27.162 del Código
de Seguros.2 Entre otras cosas, manifestó que este pago era
relacionado a su segunda causa de acción y Mapfre no había
cuestionado la validez de la cuantía.3
El foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria, y posteriormente denegó la
reconsideración de esta. Puntualizó el TPI que “la complejidad de
este caso no admite disposición sumaria”.4 Posteriormente, las
partes sometieron una moción conjunta solicitando paralización de
los procedimientos y notificando conversaciones transaccionales.
Sin embargo, el Consejo de Titulares radicó el recurso que nos ocupa
el 1 de diciembre de 2023. El recurrido presentó su oposición el 11
de diciembre de 2023. En ella, alegó que el pago solicitado por el
Consejo de Titulares por la suma de $309,384.33 se trataba del
ajuste del estimado de daños contenido en el informe rendido por
Mapfre. Señaló a su vez, que dicho ajuste no había sido aceptado
por los peticionarios, y que tampoco se consideraba un
reconocimiento de deuda.
Inconforme con el proceder del TPI, la parte peticionaria
recurre ante este Tribunal y realiza el siguiente señalamiento de
error:
2 Ley Núm. 77-1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2716b. 3 Véase SUMAC, entrada 116. 4 Véase SUMAC, entrada 118, 123. KLCE202301349 4
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOLICITANDO EL PAGO DE LAS PARTIDAS QUE LA ASEGURADORA ENTENDIÓ PROCEDENTES EN SU AJUSTE DE LA RECLAMACIÓN, POR EL CASO SER MUY COMPLEJO PARA PERMITIR MOCIONES DE SENTENCIAS SUMARIAS.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera Gómez y
otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65,
212 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,
LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica principal del recurso
reside en el carácter discrecional del mismo, tal determinación no es
irrestricta, está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Advertimos que esta Regla ha sufrido
modificaciones a través del tiempo para expandir el marco
discrecional que ostentan los foros revisores en la expedición del
recurso.
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será
expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. KLCE202301349 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONSEJO DE Certiorari procedente TITULARES DEL del Tribunal de CONDOMINIO CHALET Primera Instancia, LAS MUESAS, Y OTROS Sala Superior de Caguas Demandante Peticionaria Caso Núm.: CG2019CV03306 KLCE202301349 V. (702)
MAPRFE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY SEGUROS/ INCUMPLIMIENTO/ Demandada ASEGURADORAS/ Recurrida HURACANES/IRMA, MARÍA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Comparece ante este Tribunal, los peticionarios, Consejo de
Titulares del Condominio Chalets Las Muesas, Attenure Holdings
Trust 9 y HRH Property Holdings LLC, (en adelante parte
peticionaria o el Consejo de Titulares) el 1 de diciembre de 2023
mediante un recurso de certiorari. En este nos solicitan que
revoquemos una determinación emitida el 23 de agosto de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de
Caguas, donde el foro a quo denegó la solicitud de Sentencia
Sumaria y la Reconsideración de Sentencia Sumaria presentada por
la parte peticionaria.1 La parte recurrida, Mapfre Praico Insurance
Company, (en adelante, Mapfre, o parte recurrida) presentó su
oposición a la expedición del recurso el 11 de diciembre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia y examinado el recurso,
por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el
auto y revocamos el dictamen emitido y se devuelve al Tribunal de
1 Véase SUMAC entrada 118.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202301349 2
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que cumpla con
la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, infra.
I.
Los hechos procesales pertinentes para resolver este recurso
son los siguientes.
La demanda de epígrafe se presentó el 4 de septiembre de
2019, a raíz del paso del huracán María. En síntesis, la parte
demandante alegó incumplimiento de contrato por parte de Mapfre
y dolo en la ejecución de un contrato. También solicitaron mediante
una sentencia declaratoria, que se emitiera un pago a su favor por
la cantidad estimada en $6,546,702.77, así como honorarios de
abogados y gastos incurridos, entre otras cosas.
Alegaron que Mapfre emitió una póliza de propiedad comercial
(póliza núm. 54-CP-200004546-1) a favor del Condominio Chalets
Las Muesas para asegurar contra todo riesgo de pérdida física o
daños, incluyendo aquellos causados por huracanes, que la misma
estaba vigente y a la fecha de los daños causados por el Huracán
María, Chalets Las Muesas estaba en cumplimiento con todas sus
obligaciones bajo la Póliza de Seguro, incluyendo el pago de las
primas. Adujeron que Mapfre se rehusó pagar, en contravención a
los términos de la póliza y a las disposiciones aplicables al manejo
de las reclamaciones de seguros en Puerto Rico, las cuales se
incorporan por operación de ley a los términos de la póliza que
Mapfre le vendió al Consejo de Titulares del Condominio Chalets Las
Muesas. El período de vigencia de la póliza era desde el 8 de
diciembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2017. Luego de varias
controversias suscitadas entre las partes e irrelevantes a la
controversia que hoy atendemos, el 18 de diciembre de 2020, Mapfre
presentó la contestación de la demanda. Posteriormente y
culminado el descubrimiento de prueba, Mapfre por conducto de su
ajustador, el señor Omar Acevedo, notificó el informe de ajuste KLCE202301349 3
estimando los daños sufridos ascendentes a $309,384.33, luego de
descontarle los deducibles y exclusiones aplicables.
El Consejo de Titulares presentó una Moción de Sentencia
Sumaria solicitando que Mapfre le pagara la cantidad de
$309,384.33 por concepto de ajuste en adelanto, toda vez que se
constituía como un reconocimiento de deuda. Señala la parte
peticionaria que el ajuste sometido por Mapfre ocurrió fuera del
período de noventa (90) días establecido en el Art. 27.162 del Código
de Seguros.2 Entre otras cosas, manifestó que este pago era
relacionado a su segunda causa de acción y Mapfre no había
cuestionado la validez de la cuantía.3
El foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria, y posteriormente denegó la
reconsideración de esta. Puntualizó el TPI que “la complejidad de
este caso no admite disposición sumaria”.4 Posteriormente, las
partes sometieron una moción conjunta solicitando paralización de
los procedimientos y notificando conversaciones transaccionales.
Sin embargo, el Consejo de Titulares radicó el recurso que nos ocupa
el 1 de diciembre de 2023. El recurrido presentó su oposición el 11
de diciembre de 2023. En ella, alegó que el pago solicitado por el
Consejo de Titulares por la suma de $309,384.33 se trataba del
ajuste del estimado de daños contenido en el informe rendido por
Mapfre. Señaló a su vez, que dicho ajuste no había sido aceptado
por los peticionarios, y que tampoco se consideraba un
reconocimiento de deuda.
Inconforme con el proceder del TPI, la parte peticionaria
recurre ante este Tribunal y realiza el siguiente señalamiento de
error:
2 Ley Núm. 77-1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2716b. 3 Véase SUMAC, entrada 116. 4 Véase SUMAC, entrada 118, 123. KLCE202301349 4
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOLICITANDO EL PAGO DE LAS PARTIDAS QUE LA ASEGURADORA ENTENDIÓ PROCEDENTES EN SU AJUSTE DE LA RECLAMACIÓN, POR EL CASO SER MUY COMPLEJO PARA PERMITIR MOCIONES DE SENTENCIAS SUMARIAS.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera Gómez y
otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65,
212 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,
LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica principal del recurso
reside en el carácter discrecional del mismo, tal determinación no es
irrestricta, está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Advertimos que esta Regla ha sufrido
modificaciones a través del tiempo para expandir el marco
discrecional que ostentan los foros revisores en la expedición del
recurso.
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será
expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. KLCE202301349 5
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el foro apelativo deberá auscultar los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para guiar su discreción al intervenir con la resolución u orden
interlocutoria recurrida. La Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202301349 6
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los tribunales apelativos no debemos intervenir en las
determinaciones del foro primario a menos que se demuestre que el
juzgador: (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria promueve una solución justa, rápida y
económica para litigios de naturaleza civil en los que no hay
controversia genuina sobre hechos materiales que componen la
causa de acción. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213
DPR ___ (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023
TSPR 80, 212 DPR ___ (2023); González Santiago v. Baxter
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019). La Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, establece que la sentencia sumaria
procede cuando las alegaciones, deposiciones y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra
evidencia, acreditan que no existe una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y material. Íd., pág. 291.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria a favor del
promovente, sin necesidad de celebrar un juicio, si no existe
controversia de los hechos materiales que motivaron el pleito y
únicamente resta aplicar el derecho a los no controvertidos.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 2023 TSPR 95, 212 DPR
___ (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Roldán
Flores v. M. Cuevas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Ahora bien, la KLCE202301349 7
sentencia sumaria únicamente procede cuando el derecho aplicable
lo justifica. Oriental Bank v. Perapi et al, 192 DPR 7, 25 (2014).
La parte promovente de la moción de sentencia sumaria tiene
que desglosar los hechos sobre los que alega no existe controversia.
Además de especificar para cada uno la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo
apoya. 32 LPRA, Ap. V, Reg. 36.3; Roldán Flores v. M. Cuevas et al.,
supra; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Mientras
que, la parte que se opone a una moción de sentencia sumaria, no
se puede quedar cruzado de brazos, tiene que demostrar que existe
controversia en cuanto a algún hecho material. Se considera un
hecho material aquel que pueda afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable o los
elementos de la causa de acción. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 110 (2015); Roldán Flores v. M. Cuevas et al., supra.
Para ello, el promovido deberá presentar una contestación detallada
y específica, y refutar los hechos que entiende que están en disputa
con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Econo y otros, supra;
Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 933 (2010). Si, al contrario,
asume una actitud pasiva y descansa únicamente en sus
alegaciones, se expone a que se dicte sentencia sumaria en su contra
sin la oportunidad de un juicio en su fondo, claro está, siempre que
en Derecho proceda. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43-
44 (2020).
Cualquier duda no es suficiente para derrotar la procedencia
de una moción de sentencia sumaria. La duda existente tiene que
permitir concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
hechos relevantes y pertinentes. Los tribunales solo podemos
concluir que existe una controversia real y sustancial en cuanto a
un hecho material, cuando el oponente presenta prueba que podría KLCE202301349 8
inducir a un juzgador racional a resolver a su favor. Oriental Bank
v. Perapi et al, supra, pág. 26.
La sentencia sumaria tampoco procede, si existen alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas y de los
documentos que acompañan la moción de sentencia sumaria surge
controversia sobre algún hecho material y esencial, o cuando como
cuestión de derecho no procede el remedio sumario. Oriental Bank
v. Perapi et al, supra, págs. 26, 27.
En cuanto al análisis que deberá llevar a cabo el foro apelativo
resaltamos que ha de utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia
sumaria. No obstante, al revisar la determinación del foro primario,
únicamente podrá considerar los documentos que se presentaron
ante ese foro. Es decir, las partes no podrán traer en apelación
evidencia que no fue presentada oportunamente ante el Tribunal de
Primera Instancia, ni esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos
nuevos. El tribunal apelativo únicamente puede determinar si existe
o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales
y si el derecho se aplicó correctamente. Sin embargo, no puede
adjudicar hechos materiales en disputa porque esa tarea le
corresponde al foro de primera instancia. Meléndez González v. M.
Cuevas, supra, págs. 114, 116.
Ahora bien, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista KLCE202301349 9
evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. 32 LPRA Ap. V.
La Regla 36.4 Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa aplican cuando el foro primario no decide el pleito en
virtud de una sentencia sumaria. Esta regla delimita las instancias
en las que el tribunal estará obligado a resolver la moción de
sentencia sumaria, mediante una determinación que incluya los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertibles. La aplicación de la antedicha regla
procede cuando: (1) no se dicta sentencia sumaria sobre la totalidad
del pleito, (2) no se conceda todo el remedio solicitado y (3) se
deniega la moción de sentencia sumaria presentada. Estas tres
instancias conllevan la celebración de un juicio en su fondo. En
dichas tres instancias, el tribunal deberá consignar los hechos sobre
los cuales no existe controversia, puesto que será innecesario pasar
prueba sobre estos durante el juicio. Pérez Vargas v. Office Depot,
203 DPR 687, 696-697 (2019).
Como norma general se ha reconocido que la sentencia
sumaria procede en todo tipo de caso y en cualquier contexto
sustantivo, independientemente de lo complejas que sean las
controversias en un pleito. Meléndez González v. M. Cuebas, supra,
pág. 120. Ciertamente, existen litigios y controversias que, por su
naturaleza, no resulta aconsejable resolverlos mediante una
sentencia dictada sumariamente; ello, en vista de que en tales casos
un tribunal difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas.
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López
v. Méndez García, 88 DPR 363, 379 (1963). Algunos ejemplos son KLCE202301349 10
casos en que se plantea si hay o no negligencia o en los que resulta
importante determinar el estado mental de ordinario no deben
resolverse por la vía sumaria. Ramos Pérez v. Univision, 178 DPR
200, 212 (2010); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR
272, 279 (1990).
III.
En la Orden impugnada en el presente recurso,5 en la que el
TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
peticionaria, dicho foro no llevó a cabo el ejercicio que requiere la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Por lo cual, a tenor con la
autoridad que nos concede la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, para atender una denegatoria de una moción de carácter
dispositivo, y los criterios (A), (E) y (F) de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, concluimos que procede la expedición del auto.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, claramente
dispone que, si se deniega una moción de sentencia sumaria, “será
obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente de buena fe controvertidos”.
En su determinación, el TPI denegó la moción de sentencia
sumaria expresando que “la complejidad de este caso no admite
disposición sumaria”. No incluyó una enumeración de los hechos
incontrovertidos ni aquellos que se encuentran en controversia. No
hay duda de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que existen litigios y controversias que por su naturaleza no resulta
aconsejable resolverlos mediante una sentencia dictada
sumariamente. No obstante, de manera alguna ha dispuesto que al
así hacerlo no se cumpla con las disposiciones de la Regla 36.4 de
5 Véase SUMAC, entrada 118, 123. KLCE202301349 11
Procedimiento Civil, supra. Como se ha mencionado, a tenor con la
Regla 36.4 el TPI tiene la obligación de establecer los hechos que
están o no en controversia cuando se deniega en parte o totalmente
una solicitud de sentencia sumaria.
Por consiguiente, procede expedir el auto de certiorari, revocar
la determinación recurrida y devolver el caso al TPI para que emita
un dictamen que cumpla con las exigencias de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil. Ésta es la única forma de propiciar una revisión
adecuada del dictamen por parte de este foro apelativo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos expedimos el auto y
revocamos el dictamen emitido y se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia, para que cumpla con la evaluación de la solicitud de
sentencia sumaria conforme los parámetros aquí señalados.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones