Cnsjo Titulares Condo Chalets Las Muesas v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLCE202301349
StatusPublished

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Cnsjo Titulares Condo Chalets Las Muesas v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CONSEJO DE Certiorari procedente TITULARES DEL del Tribunal de CONDOMINIO CHALET Primera Instancia, LAS MUESAS, Y OTROS Sala Superior de Caguas Demandante Peticionaria Caso Núm.: CG2019CV03306 KLCE202301349 V. (702)

MAPRFE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY SEGUROS/ INCUMPLIMIENTO/ Demandada ASEGURADORAS/ Recurrida HURACANES/IRMA, MARÍA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

Comparece ante este Tribunal, los peticionarios, Consejo de

Titulares del Condominio Chalets Las Muesas, Attenure Holdings

Trust 9 y HRH Property Holdings LLC, (en adelante parte

peticionaria o el Consejo de Titulares) el 1 de diciembre de 2023

mediante un recurso de certiorari. En este nos solicitan que

revoquemos una determinación emitida el 23 de agosto de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de

Caguas, donde el foro a quo denegó la solicitud de Sentencia

Sumaria y la Reconsideración de Sentencia Sumaria presentada por

la parte peticionaria.1 La parte recurrida, Mapfre Praico Insurance

Company, (en adelante, Mapfre, o parte recurrida) presentó su

oposición a la expedición del recurso el 11 de diciembre de 2023.

Con el beneficio de la comparecencia y examinado el recurso,

por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el

auto y revocamos el dictamen emitido y se devuelve al Tribunal de

1 Véase SUMAC entrada 118.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202301349 2

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que cumpla con

la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, infra.

I.

Los hechos procesales pertinentes para resolver este recurso

son los siguientes.

La demanda de epígrafe se presentó el 4 de septiembre de

2019, a raíz del paso del huracán María. En síntesis, la parte

demandante alegó incumplimiento de contrato por parte de Mapfre

y dolo en la ejecución de un contrato. También solicitaron mediante

una sentencia declaratoria, que se emitiera un pago a su favor por

la cantidad estimada en $6,546,702.77, así como honorarios de

abogados y gastos incurridos, entre otras cosas.

Alegaron que Mapfre emitió una póliza de propiedad comercial

(póliza núm. 54-CP-200004546-1) a favor del Condominio Chalets

Las Muesas para asegurar contra todo riesgo de pérdida física o

daños, incluyendo aquellos causados por huracanes, que la misma

estaba vigente y a la fecha de los daños causados por el Huracán

María, Chalets Las Muesas estaba en cumplimiento con todas sus

obligaciones bajo la Póliza de Seguro, incluyendo el pago de las

primas. Adujeron que Mapfre se rehusó pagar, en contravención a

los términos de la póliza y a las disposiciones aplicables al manejo

de las reclamaciones de seguros en Puerto Rico, las cuales se

incorporan por operación de ley a los términos de la póliza que

Mapfre le vendió al Consejo de Titulares del Condominio Chalets Las

Muesas. El período de vigencia de la póliza era desde el 8 de

diciembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2017. Luego de varias

controversias suscitadas entre las partes e irrelevantes a la

controversia que hoy atendemos, el 18 de diciembre de 2020, Mapfre

presentó la contestación de la demanda. Posteriormente y

culminado el descubrimiento de prueba, Mapfre por conducto de su

ajustador, el señor Omar Acevedo, notificó el informe de ajuste KLCE202301349 3

estimando los daños sufridos ascendentes a $309,384.33, luego de

descontarle los deducibles y exclusiones aplicables.

El Consejo de Titulares presentó una Moción de Sentencia

Sumaria solicitando que Mapfre le pagara la cantidad de

$309,384.33 por concepto de ajuste en adelanto, toda vez que se

constituía como un reconocimiento de deuda. Señala la parte

peticionaria que el ajuste sometido por Mapfre ocurrió fuera del

período de noventa (90) días establecido en el Art. 27.162 del Código

de Seguros.2 Entre otras cosas, manifestó que este pago era

relacionado a su segunda causa de acción y Mapfre no había

cuestionado la validez de la cuantía.3

El foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria

presentada por la parte peticionaria, y posteriormente denegó la

reconsideración de esta. Puntualizó el TPI que “la complejidad de

este caso no admite disposición sumaria”.4 Posteriormente, las

partes sometieron una moción conjunta solicitando paralización de

los procedimientos y notificando conversaciones transaccionales.

Sin embargo, el Consejo de Titulares radicó el recurso que nos ocupa

el 1 de diciembre de 2023. El recurrido presentó su oposición el 11

de diciembre de 2023. En ella, alegó que el pago solicitado por el

Consejo de Titulares por la suma de $309,384.33 se trataba del

ajuste del estimado de daños contenido en el informe rendido por

Mapfre. Señaló a su vez, que dicho ajuste no había sido aceptado

por los peticionarios, y que tampoco se consideraba un

reconocimiento de deuda.

Inconforme con el proceder del TPI, la parte peticionaria

recurre ante este Tribunal y realiza el siguiente señalamiento de

error:

2 Ley Núm. 77-1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2716b. 3 Véase SUMAC, entrada 116. 4 Véase SUMAC, entrada 118, 123. KLCE202301349 4

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PERMITIR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL SOLICITANDO EL PAGO DE LAS PARTIDAS QUE LA ASEGURADORA ENTENDIÓ PROCEDENTES EN SU AJUSTE DE LA RECLAMACIÓN, POR EL CASO SER MUY COMPLEJO PARA PERMITIR MOCIONES DE SENTENCIAS SUMARIAS.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera Gómez y

otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65,

212 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico,

LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico,

205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201

DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica principal del recurso

reside en el carácter discrecional del mismo, tal determinación no es

irrestricta, está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil. Advertimos que esta Regla ha sufrido

modificaciones a través del tiempo para expandir el marco

discrecional que ostentan los foros revisores en la expedición del

recurso.

En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil

específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será

expedido:

[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. KLCE202301349 5

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