Chevres Rodriguez v. Deliz Ginorio

6 T.C.A. 669, 2001 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00970
StatusPublished

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Chevres Rodriguez v. Deliz Ginorio, 6 T.C.A. 669, 2001 DTA 23 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nuestra consideración Francisco Chevres Rodríguez, et al, (en adelante, todos llamados por el singular "Chevres") mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 20 de julio de 1999. En dicha sentencia, cuyo archivo en autos y notificación se efectuó el 13 de agosto de 1999, el Foro de Primera Instancia desestimó la demanda en la cual Chevres solicitó que se declarara nula la Sentencia emitida por el extinto Tribunal Superior, Sala de Bayamón, el 17 de junio de 1987 en el caso Luis Deliz v. Esperanza Sánchez y la Sucesión de Angel De la Torre Alicea, Civil Núm. 86-1643.

I

El 17 de junio de 1986, el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico emitió Sentencia Parcial en Rebeldía contra Esperanza Sánchez ("Sánchez") en la cual se le ordenó pagar a Luis Deliz ("Deliz") la cantidad de $22,576.27, más intereses legales desde la radicación de la demanda, más una suma ascendente a $2,257.62 por concepto de costas y honorarios de abogado. Para asegurar la Sentencia, en septiembre de 1987 se emitió orden en la cual le fue prohibido a Sánchez enajenar sin el previo consentimiento del tribunal, su participación en el solar número cuarenta y seis (46) radicado en la Calle Barbosa del Municipio de Bayamón. Véase, Artículo 125 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, Ley Núm. 198 del 1 de agosto de 1979, 30 L.P.R. A. see. 2414. Este inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Bayamón, finca número seis mil quinientos setenta y seis (6576), al folio doscientos ochenta y ocho (288), tomo ciento cuarenta y dos (142). Dicha prohibición fiie anotada en el Registro de la Propiedad.

El 15 de noviembre de 1990, Sánchez presentó ante el Tribunal Superior de Bayamón, escrito titulado "Pleito Independiente al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil" (Civil Núm. 90-6488 (505) ). Allí alegó que la Sentencia emitida en el caso Civil Núm. 86-1643 es nula, toda vez el Tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre Sánchez que fue emplazada mediante edicto sin que se realizaran esfuerzos razonables para dar con su paradero. En la alternativa, Sánchez expresó que: (1) Deliz conocía su paradero y mintió al Tribunal al respecto, hecho que, según alegó, constituye un acto fraudulento que amerita la anulación de la sentencia [671]*671emitida el 17 de junio de 1987; y (2) que la deuda objeto del pleito Civil Núm. 86-1643 provenía de fuentes ilegales. El 10 de junio de 1991, el Foro antes mencionado emitió Sentencia de archivo por desistimiento.

El 6 de agosto de 1991, Sánchez presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, otro escrito titulado "Acción Independiente al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil Vigentes Interesando se deje sin efecto Sentencia por Fraude al Tribunal" (KAC-91-1296 (901)). En este segundo escrito, Sánchez esboza básicamente los mismos argumentos que los expresados en la acción iniciada el 15 de noviembre de 1990. Esta acción fue trasladada al Tribunal Superior Sala de Bayamón y le fue asignado el número DAC91-7732 (505). Dicho Foro, con fecha de 14 de marzo de 1995, desestimó el caso al amparo de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, por el reiterado incumplimiento de Sánchez con varias órdenes emitidas en su contra. La Sentencia emitida fue archivada en autos y notificada el 27 de marzo de 1995. El 24 de mayo de 1995, Sánchez solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara la Sentencia emitida el 14 de marzo del mismo año. Con fecha de 31 de mayo de 1995 se emitió Resolución en la cual el Foro de Primera Instancia acogió la reconsideración solicitada por Sánchez a los efectos de ordenar que la demanda sobre nulidad de sentencia fuera consolidada con el caso Civil. Núm. 86-1643 y resuelta por el Juez encargado de la sala donde el caso se ventiló.

A todo esto, mediante escritura pública otorgada el 3 de marzo de 1992 ante el notario Amedee López Maldonado (j'López"), Sánchez vendió su participación en el inmueble antes descrito a Chevres. Dicha escritura no pudo ser inscrita por la prohibición de enajenar que afectaba el inmueble en controversia. Chevres se enteró de esta situación cuando el Registrador le notificó que el inmueble no podía ser inscrito a su favor. Posteriormente, con fecha de 27 de noviembre de 1996, Chevres presentó la demanda de autos contra Deliz, Sánchez y López, entre otros. En dicha demanda, Chevres solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara nula la Sentencia emitida por el extinto Tribunal Superior el 17 de junio de 1986 por que alegadamente: (1) nunca se adquirió jurisdicción sobre Sánchez, toda vez que ésta fue emplazada mediante edicto, aun cuando Deliz conocía su paradero; y (2) que la deuda que produjo la sentencia impugnada provenía del narcotráfico. Chevres argumentó que como cesionario de Sánchez, tenía derecho a solicitar la nulidad de la Sentencia. En la demanda presentada por Chevres se incluyeron acciones de saneamiento por evicción y daños y perjuicios contra Sánchez y López, respectivamente.

El Tribunal de Primera Instancia, con fecha de 20 de julio de 1999, emitió Sentencia Sumaria Parcial en la cual declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por Deliz y, en consecuencia, desestimó la acción sobre nulidad de sentencia instada por Chevres bajo el fundamento de cosa juzgada. Inconforme con esta determinación, oportunamente, Chevres acude ante nos mediante recurso de apelación e imputa al Foro de Primera Instancia haber errado al desestimar la acción sobre nulidad de sentencia.

Luego de examinar los alegatos de ambas partes y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II

En primer lugar, debemos resolver si Chevres posee legitimación activa para incoar una acción sobre nulidad de un pleito en el cual originalmente no fue parte.

La Regla 19.2. de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que:

“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
[672]*672 (3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia."

Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (3) ó (4).

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