Cayagüas Sand and Gravel, Inc. v. Industrias Areneras B & M, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026AP00285
StatusPublished

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Bluebook
Cayagüas Sand and Gravel, Inc. v. Industrias Areneras B & M, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CAYAGÜAS SAND AND GRAVEL, Apelación, INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Caguas

v. TA2026AP00285 Caso Núm.: E2CI201200743 INDUSTRIAS ARENERAS B & M, INC. Sobre: Ejecución de Apelado Hipoteca In Rem

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Cayagüas Sand and Gravel, Inc. (“Cayagüas” o “parte

apelante”), quien nos solicita la revocación de la Sentencia Enmendada, emitida

el 27 de octubre de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (“foro primario” o “TPI”). Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró nula una Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, que en

ese entonces declaró Con Lugar la Demanda sobre ejecución de hipoteca instada

por el Banco Popular de Puerto Rico en contra de Industrias Areneras B & M,

Inc. (“Industrias Areneras” o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

I.

El 13 de diciembre de 2012 el Banco Popular de Puerto Rico presentó una

Demanda sobre ejecución de hipoteca in rem en contra de Industrias Areneras.

Se solicitó la ejecución de las fincas 14,931, 15,154, y 9,990 ubicadas en el

Barrio Cayagüas en San Lorenzo, P.R., las cuales estaban gravadas con hipoteca

1 Notificada el 28 de octubre de 2025. TA2026AP00285 2

por la suma de $850,000.00. Luego de varios incidentes procesales, el 16 de

diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía.2

Mediante el aludido dictamen el foro primario declaró Con Lugar la Demanda y

dispuso el pago de las cantidades vencidas, líquidas y exigibles.

Posteriormente, el Banco Popular de Puerto Rico fue sustituido por

Cayagüas quien es el titular del crédito hipotecario objeto del presente litigio. Así

las cosas, el 16 de enero de 2025 Cayagüas presentó una Moción para que se

expida Orden de Ejecución de Sentencia y el Mandamiento al amparo de la Regla

51.1 de Procedimiento Civil la cual fue declarada Ha Lugar mediante Orden el 29

de enero de 2025.3 Luego, el 24 de marzo de 2025 se celebraron las subastas

públicas de las fincas en cuestión.4

El 31 de marzo de 2025 Industrias Areneras presentó una Urgente Moción

Solicitando Nulidad y/o Relevo de Sentencia por Falta de Jurisdicción sobre la

persona.5 En síntesis, sostuvo que nunca se emplazó al señor Carlos L. Beltrán

Rodríguez por conducto de algún agente autorizado. Explicó que este último no

tenía ninguna posición en la corporación al momento del supuesto

emplazamiento. A su vez, adujo que es incorrecta la premisa de que como el

señor Beltrán Rodríguez en su carácter personal estaba en quiebra, se podía

emplazar a Industrias Areneras por conducto del síndico fuera del término de

ciento veinte (120) días para emplazar. Alegó que, en virtud de las deficiencias

del emplazamiento, la Sentencia no fue notificada conforme a derecho. Por

último, manifestó que al momento en que se dictó sentencia in rem, no existían

hipotecas inscritas.

En reacción, el 21 de abril de 2025 Cayagüas presentó una Moción en

Réplica y Oposición a “Moción Urgente Solicitando Nulidad y/o Relevo de

Sentencia por falta de Jurisdicción de la Persona”.6 En resumen, negó la falta de

emplazamiento y sostuvo que surgen actos que ponen de manifiesto la

participación y conocimiento de los trámites judiciales por parte de Industrias

2 Véase, Apéndice 3 del recurso, págs. 30-37. 3 Notificada el 7 de febrero de 2025. 4 Véase, Apéndice 4 del recurso, págs. 77-79. 5 Íd., págs. 112-120. 6 Íd., págs. 133-144. TA2026AP00285 3

Areneras. De igual forma, planteó que es de aplicación la doctrina de incuria en

su modalidad de dilación injustificada. En ese sentido, alegó que hubo una

sumisión voluntaria a la jurisdicción del tribunal. Señaló que la parte apelada

presentó su solicitud de relevo de sentencia fuera del término dispuesto en la

Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V.

El 8 de octubre de 2025 el foro primario celebró una Vista Argumentativa

a los fines de discutir los escritos de las partes. Así pues, el 27 de octubre de

2025 el TPI emitió una Sentencia Enmendada en la que declaró nula la Sentencia

del 16 de diciembre de 2013.7

Inconforme, el 12 de noviembre de 2025, Cayagüas presentó una Moción

en Solicitud de Reconsideración de Sentencia Enmendada.8 Entre otros asuntos,

manifestó que no ha incurrido en temeridad alguna. Adujo que al momento en

que entró al pleito ya otros jueces habían encontrado en rebeldía a Industrias

Areneras, habían dado por emplazada a esta última y habían dictado una

sentencia la cual advino final y firme. Expresó que el aludido dictamen cuenta

con una presunción de validez y corrección.

A su vez, señaló que surge del expediente judicial que la primera subasta

estaba pautada para el día 24 de marzo y no para el día 14 como erróneamente

determinó el tribunal en la Sentencia Enmendada. Manifestó que de las

Certificaciones Registrales se desprende de manera clara y precisa que, para el

27 de marzo de 2012, es decir, nueve (9) meses antes de la radicación de la

Demanda, ya constaba presentada para su inscripción en el Registro de la

Propiedad, la hipoteca objeto del pleito. Explicó que en su Moción de Sustitución

de Parte sometió a la consideración del tribunal evidencia de ser el titular activo

del crédito hipotecario. Reiteró que el tribunal no tiene jurisdicción para atender

la moción en solicitud de relevo de sentencia por ser tardía. En cambio, adujo

que el ordenamiento jurídico provee instar un pleito independiente sobre nulidad

de sentencia bajo estas circunstancias.

7 Véase, Apéndice 1 del recurso, págs. 2-19. 8 Véase, Apéndice 4 del recurso, págs. 1-22. TA2026AP00285 4

En respuesta, el 23 de diciembre de 2025, Industrias Areneras presentó

una Oposición a Reconsideración y Solicitando se Aumente la Partida por

Conducta Temeraria.9 Así, el 8 de enero de 2026 Cayagüas presentó una Moción

Reiterando Solicitud de Reconsideración de Sentencia Enmendada y Réplica a

Oposición10 la cual fue declarada No Ha Lugar el 20 de febrero de 2026 mediante

Resolución.11

Aún insatisfecho, el 19 de marzo de 2026, Cayagüas acudió ante esta

Curia mediante una Apelación. En esencia, la parte apelante le imputó al TPI la

comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar nula la Sentencia del 13 de diciembre de 2013 al determinar que la hipoteca objeto de la demanda no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad previo al dictarse la Sentencia de ejecución de hipoteca.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar nula la subasta celebrada al determinar que no se cumpli[ó] con el t[é]rmino de14 d[í]as dispuesto por la regla 51.7 (b) de Procedimiento Civil para la celebraci[ó]n de la primera subasta.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar nula la sentencia del 13 de diciembre de 2013 al determinar que la parte demandada- apelada no fue emplazada y que no se someti[ó] a la jurisdicción.

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