Castro v. Banco Popular de P.R.

6 T.C.A. 155, 2000 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-99-01158
StatusPublished

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Castro v. Banco Popular de P.R., 6 T.C.A. 155, 2000 DTA 115 (prapp 2000).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandante, aquí apelante, Ledo. Julio Luis lastro, nos solicita que revoquemos una sentencia imitida el 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se declaró con lugar una solicitud de desestimación presentada por el demandado Banco Popular de Puerto Rico. Examinado el expediente apelativo y el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 13 de octubre de 1998, el Ledo. Julio Luis Castro (en adelante el Ledo. Castro) radicó una demanda civil contra el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco Popular) y Latin American Credit and Collection Bureau (en adelante el Collection Bureau). En la misma, el licenciado Castro manifestaba que había obtenido una tarjeta de crédito Visa emitida por el Roig Commercial Bank, la cual fue cancelada por falta de pago. [1] El licenciado Castro reconocía la deuda sobre el principal, pero no así la suma de intereses acumulados, alegando que había ocurrido una novación al cancelarse la tarjeta, convirtiéndose su obligación en un préstamo personal ordinario sujeto a una tasa de interés menor. Basándose en lo anterior, el licenciado Castro solicitó, entre otros remedios, que se le ordenara al Banco Popular fijar los intereses del balance adeudado a base de la tasa correspondiente a un préstamo personal ordinario que estaba vigente al momento de revocarse la tarjeta Visa.

El Banco Popular presentó Moción de Desestimación, el 28 de enero de 1999. En la misma alegaba que el contrato de la tarjeta Visa suscrito por Castro disponía el interés aplicable en estos casos y que no había ocurrido novación alguna. El licenciado Castro presentó demanda enmendada el 25 de enero de 1999. En ésta, sus alegaciones originales permanecieron esencialmente iguales, pero añadió alegaciones basadas en la ley federal llamada “Truth in Lending Act”, 15 U.S.C. sea. 1602 y s.s., y solicitó compensación por concepto de daños, angustias y sufrimientos.

El 19 de febrero de 1999, el Banco Popular presentó nuevamente una moción de desestimación, esta vez relacionada a la demanda enmendada. En dicha moción se reafirmó en su argumento original y sostuvo que las alegaciones de la demanda enmendada tampoco justificaban la concesión de un remedio. Además, el Banco Popular alegó que la causa de acción por daños, angustias y sufrimientos estaba prescrita. Castro replicó el 5 de abril de 1999, reafirmando su planteamiento en cuanto a la novación de su contrato de tarjeta Visa con el Banco Popular y argumentó que el período prescriptivo aplicable a su reclamación por daños era de quince (15) años, porque la controversia giraba “en torno a la interpretación de un contrato y no en tomo a actos negligentes y culposos”. Finalmente, alegó que aunque estuviera predicada en el artículo 1802 del Código Civil, su acción no está prescrita, pues los daños alegados eran continuos.

[157]*157El Banco Popular duplicó, reafirmando su posición en cuanto a la inexistencia de una novación modificativa del contrato suscrito con el licenciado Castro y reiterando su cumplimiento con las disposiciones del “Truth in Lending Act” y la prescripción de la acción incoada. Adujo que el apelante no había demostrado incumplimiento contractual alguno por parte del Banco, por lo cual no era de aplicación el término prescriptivo de quince (15) años. Además, señaló que una reclamación fundamentada en responsabilidad extra-contractual también estaría prescrita, independientemente de si los daños alegados son continuos o ciertos.

El 2 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia celebró vista y el 30 de septiembre del mismo año notificó sentencia desestimando la demanda con perjuicio. Dicha sentencia recogió, en esencia, los argumentos del Banco Popular mencionados anteriormente. Inconforme con ello, el licenciado Castro presentó su apelación, señalando que el tribunal de instancia erró al resolver que no hubo novación en el contrato y que la causa de acción estaba prescrita.

II

No se requiere un análisis extenso para advertir la frivolidad de los planteamientos del apelante, tanto en cuanto a la alegada novación del contrato cuya violación da base a la presente acción como en cuanto a la prescripción de su reclamación de daños.

El licenciado Castro alega que su obligación original se tomó en un préstamo personal porque al revocársele los “beneficios y privilegios que conlleva el poseer una tarjeta de crédito”, se variaron las condiciones principales de su relación crediticia con el Banco. Es evidente que no tiene razón.

El Código Civil dispone que la novación es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Artículo 1110 del Código civil, 31 L.P.R.A. see. 3151. No obstante, la doctrina reconoce también una novación que es meramente modificativa. Teachers Annuity v. Sociedad de Gananciales, 115 D.P.R. 277 (1984); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473 (1980). Más aún, la novación extintiva constituye la excepción, requiriéndose, para que ésta se produzca, “que así se declare terminantemente”, o que la obligación “antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”. Artículo 1158 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3242. La incompatibilidad a la que se refiere la norma debe darse en cuanto a los términos esenciales de la obligación. Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991); Miranda Soto v. Mena Eró, supra.

Al alegar “variación en las condiciones principales de la obligación”, el licenciado Castro intenta demostrar que ha obrado una novación de tipo modificativa. En cuanto a ésta, el artículo 1157 del Código Civil dispone como sigue:

“Las obligaciones pueden modificarse:
(1) Variando su objeto o sus condiciones principales.
(2) Sustituyendo la persona del deudor.
(3) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. 31 L.P.R.A. see. 3241. ”

Así, pues, en ausencia de una voluntad expresa de las partes en favor de que se sustituya una obligación anterior por una nueva, la novación modificativa ocurre cuando los términos esenciales de la obligación original y los de la posterior no son del todo incompatibles y está presente alguna de las circunstancias enumeradas. Teachers Annuity v. Sociedad de Gananciales, supra; Marina Industrial v. Brown Boveri, 114 D.P.R. 64 (1983). Contrario a la novación extintiva, la novación modificativa no extingue la obligación original.

Es doctrina establecida que “el criterio jurisprudencial es el que juzga acerca de si han variado las condiciones principales, en suma, se deja a la apreciación de cada caso si una variación afecta a una [158]*158condición que ha de ser tenida por principal”. Miranda Soto v. Mena Eró, supra, a la pág. 480 (énfasis nuestro). Por tal motivo, la jurisprudencia no define lo que se considera un cambio en las condiciones principales del contrato, pero sí menciona algunos ejemplos, tales como variaciones en el objeto o el precio pactados en el contrato. Id., a la pág. 479.

Partiendo de lo anterior, coincidimos con el tribunal de instancia en su conclusión de que no se han variado las condiciones principales del contrato de tarjeta Visa. La “revocación de privilegios”

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