EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edward Casillas Carrasquillo Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 48
Estado Libre Asociado de Puerto 209 DPR ____ Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2020-465
Fecha: 19 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Fernando Santiago Ortiz
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – El Gobierno de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios ante un querellado de hostigamiento sexual por las medidas protectoras adoptadas en el área del trabajo a consecuencia de tal querella.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edward Casillas Carrasquillo
Recurrido
v. CC-2020-0465
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2022.
El hostigamiento sexual laboral es un mal que requiere
la pronta intervención y acción del patrono para mitigar la
magnitud de sus consecuencias. El Gobierno de Puerto Rico
como patrono no está exento de tal obligación y
responsabilidad. Especialmente, como en el caso que nos
ocupa, cuando la adopción de medidas protectoras preventivas
tiene que implantarse oportunamente. La fuerte política en
contra del hostigamiento así se lo exige.
Con ese preámbulo, hoy nos corresponde precisar si el
Gobierno de Puerto Rico responde en daños y perjuicios ante
un querellado de hostigamiento sexual por las medidas
protectoras adoptadas en el área del trabajo a consecuencia
de tal querella.
En consideración a la política pública en contra del
hostigamiento sexual y las responsabilidades impuestas a los CC-2020-0465 2
patronos por las leyes y reglamentos aplicables, resolvemos
que el Gobierno de Puerto Rico no responde cuando actúa bajo
tales parámetros. A continuación, un recuento de las
circunstancias fácticas que nos condujeron a tal conclusión.
I
A raíz de una querella de hostigamiento sexual
presentada en su contra, el Agte. Edward Casillas
Carrasquillo (agente Casillas Carrasquillo) instó una acción
de daños y perjuicios en contra del Gobierno de Puerto Rico,
el Negociado de la Policía de Puerto Rico y varios de sus
funcionarios tanto en su carácter personal como oficial. En
síntesis, alegó que, mientras laboraba como Teniente II
adscrito al Distrito de Caguas, fue trasladado al Distrito
de Juncos, sin haberlo solicitado y sin justa causa.1 Indicó,
además, que fue informado del inicio de unas investigaciones
administrativas y criminales a consecuencia de la querella
instada por la Agte. Carolyn Santiago Ruiz, quien también
fue incluida como codemandada.2 Particularizó que la querella
tenía “imputaciones maliciosas, infundadas, libelosas y
difamatorias”3 en su contra y que no existía ni un ápice de
prueba de los hechos imputados. Añadió que tales
imputaciones se generaron con la intención de perjudicar y
Al momento de la presentación de la demanda, laboraba 1
como Comandante Interino adscrito al Distrito de Juncos. 2El traslado se efectuó el mismo día en que se presentó la querella de hostigamiento sexual, a saber, el 19 de marzo de 2018.
3Demanda, pág. 3. CC-2020-0465 3
mancillar su buen nombre. A ello agregó que tuvo que
defenderse injustificadamente en el proceso de las
investigaciones y que se han visto impactados todos los
aspectos de su vida.
En respuesta, el Estado solicitó la desestimación de la
acción en su contra al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de 2009, infra. Argumentó que, tomando
como ciertas las alegaciones de la demanda, el agente
Casillas Carrasquillo no tenía una causa de acción en su
contra. Así, explicó que la Ley de pleitos contra el Estado,
infra, no autoriza reclamaciones cuando la causa de acción
se origina por calumnia, libelo o difamación.
Por su parte, el agente Casillas Carrasquillo se opuso
a la desestimación. Expuso que la Policía de Puerto Rico,
como patrono de las partes aquí involucradas, respondía por
los actos de sus funcionarios. Además, que obraron a
sabiendas de la falsedad de las imputaciones de índole
sexual.4
Luego de celebrar una vista argumentativa y estudiar
ambas posturas, el Tribunal de Primera Instancia optó por
denegar la solicitud de desestimación en esta etapa de los
procedimientos. Al evaluar las alegaciones de la demanda,
concluyó que existían alegaciones que justificaban una
reclamación en contra del Estado. A tales efectos, resaltó
4A su vez, el Estado presentó Réplica a la oposición de desestimación y el agente Casillas Carrasquillo presentó Dúplica en oposición a solicitud de desestimación. CC-2020-0465 4
que los hechos que originaron la demanda se suscitaron en un
ambiente laboral donde el Estado es el patrono y que,
precisamente, se incluyen como reclamo los alegados daños
consecuencia del proceso investigativo y disciplinario que
se efectuó en contra del agente Casillas Carrasquillo. Por
consiguiente, determinó que procedía iniciar con el
descubrimiento de prueba.
Oportunamente, el Gobierno de Puerto Rico presentó una
moción de reconsideración. En esta ocasión, fue más enfático
en explicar que las reclamaciones o causas de acción del
agente Casillas Carrasquillo se podían dividir en dos (2)
ámbitos: (i) la presentación de la querella, y (ii) las
consecuencias administrativas de tal presentación, como el
inicio de las investigaciones y el traslado. En cuanto al
primer punto, destacó que se trata de un acto intencional
por parte de la agente querellante y que el Estado no
responde por tratarse de una causa de acción descrita por el
demandante como difamación y calumnia. Con respecto al
segundo, destacó que, como patrono, respondió acorde con su
deber ante una querella de hostigamiento sexual. Es decir,
que actuó según lo exigen los reglamentos aplicables.
Por su parte, el agente Casillas Carrasquillo presentó
Moción en oposición a solicitud de reconsideración. Planteó
que existía controversia sobre la justificación de su
traslado y sujeción al proceso investigativo. Así, defendió
la suficiencia de las alegaciones en su demanda. Cónsono con
ello, resaltó la premisa básica de que los casos se deben CC-2020-0465 5
atender en los méritos y reafirmó la responsabilidad del
Estado ante las actuaciones de sus empleados.
Tras evaluar los argumentos, el Tribunal de Primera
Instancia se mantuvo en su decisión original y denegó la
solicitud de reconsideración del Estado.
En desacuerdo con tal determinación, el 14 de julio de
2020, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina
del Procurador General, presentó un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. Insistió en que procedía la
desestimación de las reclamaciones en su contra. Recalcó que
la Ley de pleitos contra el Estado, infra, rechaza las
reclamaciones intencionales como lo sería la difamación y la
calumnia. A su vez, señaló que la atención de la querella
por hostigamiento sexual, el inicio de la investigación y el
traslado como medida cautelar fueron parte de sus deberes
como patrono.
A través de una resolución notificada el 20 de agosto
de 2020, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el
recurso. Basado en los criterios de la Regla 40 de su
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entendió prudente abstenerse
de intervenir en esta etapa de los procedimientos. Con ello,
señaló que la participación del Estado y sus funcionarios
sería objeto de escrutinio en el juicio y que en ese momento
las partes pondrían al tribunal en posición de resolver la
controversia.
Tras denegarse también su solicitud de reconsideración,
el 23 de octubre de 2020, la Oficina del Procurador General CC-2020-0465 6
presentó el recurso de certiorari de autos. Posteriormente,
el 29 de enero de 2021, se expidió el recurso.
Con el beneficio de la postura de ambas partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, permite a un demandado solicitar al tribunal que
desestime la demanda antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Sánchez v. Aut.
de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Entre las defensas
para solicitar la desestimación se encuentra que la demanda
no expone “una reclamación que justifique la concesión de un
remedio”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
Al resolverse una moción de desestimación por este
fundamento, el tribunal debe tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido
aseverados de manera clara y concluyente. Torres, Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). A su vez,
debe interpretar las alegaciones en forma conjunta, liberal
y de la manera más favorable a la parte demandante. Íd.
La demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, CC-2020-0465 7
pág. 429. Entiéndase, los tribunales deben evaluar “si a la
luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Íd.;
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
B.
De otra parte, la doctrina de inmunidad soberana impide
que el Estado pueda ser demandado si no presta su
consentimiento. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR
502, 515 (2020); Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia,
175 DPR 668, 678 (2009). A partir de la incorporación de la
referida doctrina por vía jurisprudencial, la Asamblea
Legislativa ejerció su facultad de adoptar legislación
dirigida a establecer las instancias en las cuales podrán
presentarse reclamaciones judiciales contra el Estado, así
como la extensión del remedio disponible. ELA v. El Ojo de
Agua Development, supra, págs. 515-516; Guardiola Álvarez v.
Depto. de la Familia, supra, pág. 679; Berríos Román v.
E.L.A., 171 DPR 549, 555-556 (2007).
A tales efectos, se aprobó la Ley Núm. 104 del 29 de
junio de 1955, conocida comúnmente como la Ley de pleitos
contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (Ley Núm. 104).
A través de esta, el Estado consintió a ser demandado en
daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o
negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el
desempeño de sus funciones. Berríos Román v. E.L.A., supra,
pág. 556. Su intención es que el Estado responda por los CC-2020-0465 8
actos y las omisiones de los funcionarios y agentes
especiales “en las mismas circunstancias y condiciones en
que sería responsable un ciudadano particular”, siempre y
cuando se cumpla con las condiciones que impone la ley.
Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 754 (1992).
Aunque el citado estatuto implanta la renuncia a la
inmunidad, hemos calificado tal renuncia como una
condicionada. ELA v. El Ojo de Agua Development, supra, pág.
516; Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, supra. Ello,
por imponerse varias restricciones y limitaciones a tales
reclamaciones.
Como parte de las limitaciones, la Ley Núm. 104, supra,
excluyó de su ámbito de aplicación las actuaciones
intencionales o constitutivas de delito realizadas por
funcionarios del Estado y las actuaciones discrecionales de
estos en el desempeño de sus deberes. Berríos Román v.
E.L.A., supra. A su vez, entre otras consideraciones,
expresamente no autoriza las acciones por daños y perjuicios
contra el Estado en las circunstancias siguientes:
(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos. […] (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (Negrillas suplidas). 32 LPRA sec. 3081. CC-2020-0465 9
C.
Es un principio rector de la Constitución de Puerto
Rico que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II,
Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Al amparo de este principio
básico, se prohíbe expresamente el discrimen por razón de
raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social e
ideas políticas o religiosas. Const. PR, supra. Además, como
corolario de lo anterior, la Constitución de Puerto Rico
protege a toda persona contra ataques abusivos a su honra,
reputación y vida privada o familiar. Art. II, Sec. 8, Const.
PR, supra. Véase, Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 379
(2015); Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 470
(2007).
A raíz de lo anterior, se ha convertido en política
pública erradicar el hostigamiento sexual por constituir una
forma de discrimen por razón de sexo que atenta contra la
dignidad del ser humano. Íd.
Particularmente, la Ley para prohibir el hostigamiento
sexual en el empleo, Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29
LPRA sec. 155 et seq., adopta e implanta tal política al
prohibir expresamente este tipo de conducta e imponer
responsabilidades a los patronos. Dentro de la definición de
patrono, se incluye “toda persona natural o jurídica de
cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus
instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos
municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o CC-2020-0465 10
corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él,
emplee personas mediante cualquier clase de compensación y
sus agentes y supervisores”. (Negrillas suplidas). 29 LPRA
sec. 155a.5
La ley precitada responsabiliza a los patronos no solo
por los actos de hostigamiento sexual en los que estos o sus
supervisores incurran, sino también por el hostigamiento
sexual entre sus empleados si sabían o debían estar enterados
de tal conducta. 29 LPRA secs. 155d-e. Esto último, a menos
que el patrono pruebe que tomó una acción inmediata y
apropiada para corregir la situación. 29 LPRA secs. 155e. En
ese sentido, “[u]na acción inmediata y apropiada es aquella
que razonablemente terminará sin demora los actos de
hostigamiento sexual y evitará su repetición de manera
efectiva”. Albino v. Angel Martínez, Inc., supra, pág. 475.
Para determinar esto, es necesario examinar las
circunstancias particulares de cada caso, entre estas, la
existencia de un reglamento aplicable a la situación y su
cumplimiento. Íd.
Un elemento fundamental de esta ley es que le impone al
patrono la responsabilidad afirmativa en la prevención,
prohibición y erradicación del hostigamiento sexual en el
empleo. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR
5Además, abarca las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo. 29 LPRA sec. 155a. CC-2020-0465 11
643, 652 (1994). Así, en su Artículo 10, dispone lo
siguiente:
Todo patrono tiene el deber de mantener el centro de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación y deberá exponer claramente su política contra el hostigamiento sexual ante sus supervisores y empleados y garantizará que puedan trabajar con seguridad y dignidad. Cumpliendo con la obligación que se le impone al patrono de prevenir, desalentar y evitar el hostigamiento sexual en el empleo, éste deberá tomar las medidas que sean necesarias o convenientes con ese propósito incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes: (a) Expresar claramente a sus supervisores y empleados que el patrono tiene una política enérgica contra el hostigamiento sexual en el empleo. (b) Poner en práctica los métodos necesarios para crear conciencia y dar a conocer la prohibición del hostigamiento sexual en el empleo. (c) Dar suficiente publicidad en el lugar de trabajo, para los aspirantes a empleo, de los derechos y protección que se les confieren y otorgan bajo las secs. 155 a 155m de este título, al amparo de las secs. 1321 a 1341 de este título, las secs. 146 a 151 de este título y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (d) Establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo para atender querellas de hostigamiento sexual. 29 LPRA sec. 155i.
Lo anterior no implica que los patronos deben adoptar
un reglamento en particular, sino que les brinda unas guías
mínimas para que, a su discreción, implante una política
efectiva en contra del hostigamiento. Delgado Zayas v. Hosp.
Int. Med. Avanzada, supra, pág. 658. A su vez, corresponde
a cada patrono tomar las medidas cautelares que sean
necesarias para evitar con efectividad el hostigamiento
sexual en sus lugares de trabajo. Íd.
En fin, la política pública del Gobierno de Puerto Rico
contra el hostigamiento sexual en el ámbito obrero-patronal CC-2020-0465 12
es clara y le corresponde a cada patrono tomar las medidas
necesarias para cumplir cabalmente con el mandato de realizar
actos afirmativos para desalentar este tipo de prácticas
indeseables y promover activamente una política de
prevención. Rosa Maisonet v. ASEM, supra, pág. 390.
Acorde con lo anterior, la Policía de Puerto Rico adoptó
el Reglamento para Establecer la Política Pública y
Procedimiento para Radicar Querellas de Hostigamiento Sexual
de la Policía de Puerto Rico, Núm. 6508 de 16 de agosto de
2002. En este enfatizó su política de cero tolerancia al
hostigamiento sexual y su compromiso con proveer un ambiente
de trabajo libre de todo tipo de hostigamiento.
Posteriormente, este fue derogado por el Reglamento
para el establecimiento de prácticas policiacas libres de
discrimen, conducta sexual impropia y represalias de la
Policia de Puerto Rico, Núm. 8728 de 13 de abril de 2016.6
Este último no alteró la política en contra del
hostigamiento. Por el contrario, reafirmó el compromiso de
prevenir, atender y erradicar este tipo de actos en el ámbito
laboral. En ese mismo tono, dispuso que los supervisores
tienen la responsabilidad de tomar las medidas provisionales
inmediatas para evitar el contacto entre la parte
querellante y la querellada. Art. VII, supra. Asimismo, le
impone a los supervisores la obligación de referir a la
6El Reglamento Núm. 9089 de 31 de mayo de 2019 anuló el Reglamento Núm. 8728, por lo que, al momento de presentarse la querella de hostigamiento sexual de autos, el Reglamento Núm. 8728 era el vigente. CC-2020-0465 13
Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional
todas las violaciones al reglamento precitado con el
propósito de que esta última, junto con el Comandante de
Área, Director de la División o Comisionado Auxiliar,
considere como medidas cautelares la reubicación o traslado
del empleado, incluso hasta la suspensión de empleo y/o
sueldo. Íd.; Art. X, supra. A su vez, indica que toda
querella sería de carácter confidencial. Art. IX(9), supra.
III
En el ejercicio de nuestra función revisora, debemos
evaluar si los foros recurridos erraron al no desestimar la
acción en contra del Gobierno de Puerto Rico cuando la
reclamación está basada en la presentación de una querella
de hostigamiento sexual y en las medidas cautelares
adoptadas como consecuencia de tal presentación.
En Puerto Rico existe una fuerte política pública en
contra del hostigamiento sexual en el ámbito laboral, a la
cual nos hacemos eco. Tal política, aplicable al Gobierno de
Puerto Rico en su faceta como patrono,7 exige prevención y
acción inmediata ante un reclamo de hostigamiento sexual. En
este campo, el Estado tiene que ser proactivo en investigar,
evitar y proteger la seguridad de su empleomanía. No puede
ser de otro modo si queremos erradicar este mal social de
nuestros ambientes de trabajo y no perpetuar sus nefastas
consecuencias. No obstante, el Estado no puede responder en
7Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, supra, pág. 682. CC-2020-0465 14
daños ante un querellado de hostigamiento sexual si actúa
según los parámetros que le exige nuestro ordenamiento.
Según mencionado, en la demanda ante nuestra
consideración, el demandante pretende responsabilizar al
Estado por la actuación de una empleada que presentó una
querella de hostigamiento sexual en su contra y por la
reacción de los supervisores a tal acto. Ante ello, el Estado
solicitó la desestimación de las reclamaciones en su contra
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, por no proceder un remedio en ley.
Tras estudiar detenidamente tales alegaciones,
constatamos que, en efecto, la demanda no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio por
parte del Gobierno de Puerto Rico.
Primero, ante las circunstancias particulares que
generaron esta controversia, el Estado no responderá por la
actuación de su empleada en presentar la querella de
hostigamiento sexual. El demandante basa su reclamación en
que tal acto tuvo la intención de perjudicar y mancillar su
buen nombre y que las imputaciones fueron “maliciosas,
infundadas, libelosas y difamatorias”.8
Como se puede apreciar, las alegaciones de la demanda
describen la actuación de la empleada como actos
intencionales y maliciosos. Aun si el demandante prueba
tales alegaciones, como cuestión de Derecho, la Ley Núm. 4,
8Demanda, pág. 3. CC-2020-0465 15
supra, expresamente prohíbe las reclamaciones en contra del
Estado bajo estas circunstancias. Es decir, el Estado no
responde por las actuaciones de sus empleados constitutivas
de difamación, calumnia o libelo. 32 LPRA sec. 3081.
Segundo, el Gobierno de Puerto Rico no responderá ante
las medidas cautelares tomadas como respuesta a la
presentación de una querella de hostigamiento sexual entre
sus empleados. Ello, cuando actúa dentro de los parámetros
y obligaciones de las leyes o reglamentos aplicables.
Precisamente, el Gobierno de Puerto Rico, al amparo de tales
exigencias y obligaciones, actuó ante la querella de
hostigamiento sexual incoada en contra del agente Casillas
Carrasquillo. Basado en ello, implantó medidas cautelares
para brindar las protecciones adecuadas. No se le puede
imputar negligencia a quien actúa acorde con los reglamentos
que rigen sus funciones.
El demandante reclama como daños en su demanda el inicio
de una investigación en su contra y el traslado hacia otra
comandancia. Todo ello como consecuencia de la presentación
de la querella de hostigamiento sexual. Sin embargo, ante la
presentación de una querella de esta índole, el Estado tenía
que iniciar tal investigación. Así se lo exige el Derecho
aplicable. En cuanto al traslado, este se realizó como medida
protectora, tal cual lo contemplan los reglamentos
aplicables. Tan es así que el traslado se llevó a cabo el
mismo día en que se presentó la querella de hostigamiento
sexual. Además, la querella no solo contó con el testimonio CC-2020-0465 16
de la agente querellante, sino que estuvo respaldada por un
segundo testimonio de otra de las agentes.9 Es por ello, que,
a base de las propias alegaciones de la demanda, el Gobierno
de Puerto Rico, como patrono de la querellante y del
querellado, tenía justa causa para tomar tal medida
protectora.
Ante el cuadro descrito, existe certeza de que las
alegaciones de la demanda del agente Casillas Carrasquillo
no conllevan la concesión de remedio alguno por parte del
Estado, por lo que procede la desestimación de las
reclamaciones en contra del Gobierno de Puerto Rico.
IV
Por las razones expuestas, se revoca el dictamen
recurrido y se desestima, al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, la acción en
contra del Gobierno de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
9La alegación 6 de la demanda lee como sigue:
Que la co-demandada, Katherine Morales Lugo, placa #35580, funge y fungía como Agente del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en el Distrito de Caguas, al momento de los hechos y fue alegada testigo de la querellante en contra del Demandante, por lo cual está siendo demandada en su carácter personal y oficial. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca el dictamen recurrido y se desestima, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, la acción en contra del Gobierno de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz emitió una Opinión de Conformidad.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0465 Certiorari
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad
Estoy conforme con el proceder mayoritario. Suscribo
esta Opinión para enfatizar ciertos aspectos que considero
medulares. Particularmente, debo recalcar que el
hostigamiento sexual en el ámbito laboral —como una
manifestación terrible del discrimen por razón de género— se
debe combatir desde todos los frentes, por el efecto nocivo
que tiene en la dignidad de cada ser humano que lo sufre. Por
ello, en esta ocasión pautamos acertadamente que el Estado —
como patrono— no debe ser penalizado por hacer valer la
política pública trascendental en contra de esta conducta tan
deleznable.1
1 De entrada, aclaro que, en modo alguno, paso juicio sobre las imputaciones de hostigamiento sexual en contra del peticionario. El propósito de esta ponencia es esbozar la seriedad, envergadura y trascendencia de las situaciones de hostigamiento sexual, particularmente en el contexto laboral. CC-2020-0465 2
A. Política pública contra el Hostigamiento Sexual
Con la aprobación de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de
1988 (Ley Núm. 17), mejor conocida como Ley para prohibir el
hostigamiento sexual en el empleo, 29 LPRA sec. 155 et seq.,
se estableció como política pública en Puerto Rico que el
hostigamiento sexual es “una forma de discrimen por razón de
sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable
que atenta contra el principio constitucional establecido de
que la dignidad del ser humano es inviolable”. 29 LPRA sec.
155. Debido a que el hostigamiento sexual constituye una
práctica disruptiva para los entornos laborales, y dado a que
priva del goce y disfrute de una vida plena a la cual tiene
derecho todo ser humano, era imprescindible tomar acción.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 17. Así, mediante este
estatuto se instauró la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en contra del hostigamiento sexual,
de modo que se prohíbe, se imponen responsabilidades y se
fijan penalidades para hacer frente a este mal social. 29
LPRA sec. 155.
B. Efectos adversos del Hostigamiento Sexual
La Ley Núm. 17 define el hostigamiento sexual en el
empleo como:
[C]ualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual o que sea reproducida utilizando cualquier medio de comunicación incluyendo, pero sin limitarse, al uso de herramientas de multimedios a través de la red cibernética o por CC-2020-0465 3
cualquier medio electrónico, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. 29 LPRA sec. 155b.
El hostigamiento sexual puede expresarse de formas
diversas: (1) manifestaciones simuladas como piropos,
guiñadas e insinuaciones sexuales indeseadas; (2) expresiones
de agresión sexual más directas y más violentas como frases
de cariño no invitadas, pellizcos, roces corporales no
solicitados, invitaciones insistentes a salidas que no se
desean, besos, abrazos y apretones forzados, y (3) casos
extremos de violencia física y psíquica, que incluye la
violación sexual. Sánchez et al. v. A.E.E., 142 DPR 880
(1997)(Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón
García) (citando a Mayra Muñoz Vázquez & Ruth Silva Bonilla,
El Hostigamiento Sexual: Sus Manifestaciones y
Características en la Sociedad, en los Centros de Empleo y
los Centros de Estudio, Centro de Investigaciones Sociales,
Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Puerto Rico,
1985, pág.3). CC-2020-0465 4
Estas, entre muchas otras maneras, son acciones
motivadas por el sexo, género u orientación sexual de una
persona.2
Desde la perspectiva de las ciencias de la conducta, el
hostigamiento sexual es aquel comportamiento que menosprecia,
degrada o humilla a una persona sobre la base de su género
real o percibido, expresión de género u orientación sexual.3
Es decir, el hostigamiento sexual frecuentemente causa dolor
y sufrimiento. Sus víctimas lo perciben como “ofensivo,
molesto, humillante, intimidante, vergonzoso, estresante y
aterrador”.4 Incluso, estudios demuestran que cuando el
hostigamiento sexual deshumaniza y debilita a sus víctimas,
provoca estragos tales como enfermedades mentales y físicas
relacionadas con el estrés, como también el trastorno de
estrés postraumático.5
Cabe mencionar que esta conducta también desestabiliza
los centros de trabajo. En ese sentido, el hostigamiento
sexual “interf[iere] de forma deliberada o involuntaria con
el desempeño y las aspiraciones profesionales al crear un
entorno intimidante, hostil, abusivo u ofensivo que erosiona
la confianza de las víctimas y hace que sea más difícil
2 Shawn Meghan Burn, The Psychology of Sexual Harassment, Teaching of Psychology, 1 (2019) (Vol. 46 (1)). 3 Íd. Véase también: Jennifer L. Berdahl & Jana L. Raver, Sexual Harrasment, APA Handbook of Industrial and Organizational Psychology, 641 (2011) (Vol. 3). 4 Meghan Burn, supra, pág. 1 (Traducción suplida). 5 Nicole T. Buchanan, Isis H. Settles, Ivan H. C. Wu & Diane S. Hayashino,
Sexual Harassment, Racial Harassment, and Well-Being among Asian American Women: An Intersectional Approach, Women & Therapy, (2018) (Vol. 41); Sadie E. Larsen & Louise F. Fitzgerald, PTSD symptoms and sexual harassment: the role of attributions and perceived control, Journal of Interpersonal Violence, (2011) (Vol. 26 (13)). CC-2020-0465 5
lograrlo”.6 De igual forma, se configuran una serie de
dinámicas nocivas que inciden indudablemente en las
operaciones de la empresa, negocio o industria.
Cuando el hostigamiento sexual lleva a sus víctimas a
abandonar sus empleos, ello afecta negativamente la
progresión de la carrera profesional de esa persona debido a
la pérdida de antigüedad y habilidades laborales específicas
de la organización. Asimismo, se generan brechas en el empleo
y a las víctimas se les dificulta obtener referencias de
supervisores y compañeros o compañeras de trabajo.7 El
hostigamiento sexual es una conducta laboral contraproducente
que tiene costos organizacionales financieros. Además, a
nivel empresarial impacta adversamente la reputación de la
empresa y la industria, produce insatisfacción laboral y
profesional, se reduce el compromiso organizacional, aumenta
el ausentismo, se crea el agotamiento laboral, y disminuye la
motivación y la productividad.8
Como se puede apreciar, el hostigamiento sexual trastoca
—aunque de manera diferenciada— diferentes aspectos de
nuestra sociedad. Tiene efectos devastadores tanto para la
persona que lo sufre como para los entornos sociales en donde
esta se inserta; por ejemplo, su centro de trabajo.
6 Ryan Jacobson & Asia A. Eaton, How Organizational Policies Influence Bystander Likelihood of Reporting Moderate and Severe Sexual Harassment at Work, Employee Responsibilities and Rights Journal, pág. 4 (2018) (Vol. 30 (4)). Véase también: Heather McLaughlin, Christopher Uggen & Amy Blackstone, The Economic and Career Effects of Sexual Harassment on Working Women, Gender & Society, (2017) (Vol. 31 (3)). 7 McLaughlin, Uggen & Blackstone, supra. 8 Kathryn Holland & Lilia M. Cortina, Sexual harassment: Undermining the
wellbeing of working women, Handbook on Well-Being of Working Women, (2016). CC-2020-0465 6
C. Hostigamiento sexual hacia la mujer
Es menester aprovechar esta tesitura para resaltar —una
vez más— cómo el hostigamiento sexual perjudica
principalmente a las mujeres, como ocurre en el caso de
epígrafe.9 Son mayormente las mujeres, jóvenes y niñas quienes
se ven acorraladas en este tipo de situaciones.10 Cuando una
mujer es hostigada sexualmente, ello ocurre, precisamente,
porque es mujer.11 He aquí el fundamento para denominar al
hostigamiento sexual como una forma de discrimen por razón de
género, pues se configura un trato dispar al tomar como base
ese elemento. Esta conducta es una manifestación adicional
del sistema patriarcal imperante en el que, todavía, se
percibe a la mujer como débil, frágil e inferior al hombre.
Ahora bien, este mal social no solo perjudica a la mujer,
sino también a las personas que pertenecen a otras comunidades
vulnerables, como la comunidad LGBTTQIA+, entre otras. Valga
señalar que ello no solamente ocurre en los centros de
trabajo, sino en muchos otros contextos.12 Lamentablemente,
9 Véase: Louise F. Fitzgerald & Lilia M. Cortina, Sexual harassment in work organizations: A view from the 21st century, APA handbook of the psychology of women: Perspectives on women's private and public lives, 1 (2018).
Por otro lado, en la propia Ley Núm.17 la Asamblea Legislativa consideró que, si bien el hostigamiento sexual laboral afecta tanto al hombre como a la mujer, “la víctima típica tiende a ser la mujer. Esto es así mayormente debido a los patrones culturales existentes donde se sit[úa] al hombre como figura predominante sobre la mujer”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 17. 10 Íd. 11 Íd. 12 Por ejemplo, académicos y académicas que han investigado este tema han
puntualizado que:
Women and girls are harassed not only in their workplaces and universities, but also by strangers in public, by landlords in their homes and apartments, by teachers and peers in high schools, and even in middle schools. Nurses are harassed by physicians and female physicians by patients, service workers CC-2020-0465 7
esta conducta, resultado de perspectivas patriarcales, donde
se desvaloriza a la mujer y sus aportaciones, permea muchos
de los espacios donde nos desenvolvemos.
Precisamente, esta situación tétrica y el impacto social
dañino que supone el hostigamiento sexual provocó la acción
legislativa que se recogió en la Ley Núm. 17. Ello, a fin de
condenar de manera contundente esta práctica ilegal e
indeseable y establecer los mecanismos legales para
contrarrestarla, particularmente en el contexto laboral.
Es meritorio aclarar los mecanismos específicos que la
Ley Núm. 17 provee para combatir el hostigamiento sexual.
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663-664
(2017). En primer lugar, le impone al patrono —público y
privado— “el deber de mantener el centro de trabajo libre de
hostigamiento sexual e intimidación y deberá exponer
claramente su política contra el hostigamiento sexual ante
sus supervisores y empleados y garantizará que puedan
trabajar con seguridad y dignidad”. 29 LPRA sec. 155i. Para
cumplir con lo anterior, el patrono deberá implementar, al
menos, las siguientes medidas: (a) expresar claramente a sus
supervisores y empleados que el patrono tiene una política
enérgica contra el hostigamiento sexual en el empleo; (b)
poner en práctica los métodos necesarios para crear
conciencia y dar conocer la prohibición del hostigamiento
by customers, hotel maids by guests, and female inmates by correctional officers. Íd. (Cita depurada). CC-2020-0465 8
sexual en el empleo; (c) dar suficiente publicidad en el lugar
de trabajo, para los aspirantes a empleo, de los derechos y
protección que se les confiere y otorga bajo la Ley Núm. 17
y otras leyes laborales —especificadas en la Ley Núm. 17— y,
(d) establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo
para atender querellas de hostigamiento sexual. Íd.
En consecuencia, “[se] requiere que el patrono tome
acciones afirmativas para mantener el área de trabajo libre
de intimidaciones y hostigamiento sexual”. Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, Guías para la Interpretación de
la Legislación de Puerto Rico 163 (1era ed. 2019). Al
respecto, este Tribunal ha enunciado que le “[c]orresponde a
cada patrono, a la luz de sus circunstancias particulares,
tomar las medidas cautelares que sean necesarias para
efectivamente evitar el hostigamiento sexual en sus talleres
de trabajo”. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137
DPR 643, 658 (1994) (Énfasis suplido).
En segundo lugar, la Ley Núm. 17 contempla una causa de
acción de daños y perjuicios contra las personas responsables
de causar, promover que se cause o permitir el hostigamiento
sexual. 29 LPRA sec. 155j. Sépase que tanto el patrono como
el autor de la conducta pueden ser encontrados incursos en
responsabilidad civil. El estatuto preceptúa los supuestos en
que el patrono —el que, como se mencionó, tiene una eminente
labor de prevención— puede ser demandado.
En fin, la referida legislación, en aras de afianzar la
política pública contra el hostigamiento sexual, por un lado, CC-2020-0465 9
les exige a los patronos diligencia y actuación oportuna para
su prevención y, por el otro, de configurarse esta conducta,
les provee un remedio a las víctimas.13
En la controversia ante nuestra consideración, la
pretensión del recurrido ─a quien se le presentó una querella
por actos de hostigamiento sexual─ es que se le impute al
Estado la comisión de conducta negligente por hacer valer la
reglamentación para prevenir el hostigamiento sexual. Es una
pretensión insostenible que atenta contra la política pública
del Estado al enfrentar esta conducta perturbadora.
Adviértase que aquí una compañera de trabajo del recurrido le
presentó la referida querella y, a base de esta, se activaron
las medidas cautelares para manejar la situación, las cuales
incluyeron el traslado del recurrido a otro lugar de trabajo.
13 Adicional a las protecciones de este estatuto, a nivel federal, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 considera el hostigamiento sexual como una forma de discrimen por razón de sexo en el ámbito laboral y, por consiguiente, lo proscribe. Véase: U.S. Equal Employment Opportunity Commission, Facts About Sexual Harassment, https://www.eeoc.gov/fact-sheet/facts-about-sexual- harassment#:~:text=Sexual%20harassme nt%20is%20a% 20form,Civil%20Rights%20Act%20of%201964.&text=The%20victim%20does%20not %20have,%2C%20or%20a%20non%2Demployee.
La Comision de Igualdad de Oportunidades en el Empleo de los Estados Unidos (EEOC, por sus siglas en inglés) en la agencia gubernamental encargada de administrar la legislación federal antidiscrimen en los centros de trabajo.
Por otro lado, el Código Penal de Puerto Rico de 2012 tipifica en su Artículo 135 el delito de acoso sexual, particularmente penalizando al perpetrador de esta conducta en el ámbito de una relación laboral. Véase: 33 LPRA sec. 5196. El texto del delito reza de la forma siguiente:
Toda persona que, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Íd. CC-2020-0465 10
Por ese proceder, según el criterio del recurrido, el Estado
debe hallarse incurso en responsabilidad civil
extracontractual. Su contención, además de ser de
inmeritoria, es absolutamente frívola.
Como ha quedado meridianamente claro, el hostigamiento
sexual es una conducta reprensible, y las situaciones que
surgen a raíz de esta deben tratarse con seriedad,
sensibilidad y prontitud. Aquí, el Estado intervino de manera
oportuna, responsable y diligentemente, al amparo de los
procesos establecidos para manejar querellas con alegaciones
de hostigamiento sexual. Responsabilizar al Estado por actuar
de conformidad con la ley y los reglamentos promulgados a
estos fines, sería dar al traste con la política pública
categórica en contra del hostigamiento sexual. Ello no puede
ser.
Por eso hoy es necesario reiterar las consecuencias tan
devastadoras que tiene el hostigamiento sexual, tanto en sus
víctimas como ─en lo relacionado con este caso─ en los centros
de trabajo. Más aún, es imperativo recordar que la desigualdad
y la violencia de género se manifiesta también en el ambiente
laboral, siendo el hostigamiento sexual, una de las
modalidades más visibles y un refejo vivo de las relaciones
de poder asimétricas que existen entre hombres y mujeres.14
14 “La violencia de género en el trabajo es un hecho cotidiano que se expresa en las relaciones laborales y en las relaciones entre los sexos en el ambiente laboral, pero que no es suficientemente reconocido como transgresión, con fuerte tendencia a la banalización o normalización de los hechos; y, sus consecuencias en la integridad física y psicológica de la víctima, no son atribuidos a la causa generadora”. Doris Acevedo, Violencia de género en el trabajo: acoso sexual y hostigamiento laboral, Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, Vol. 14, Núm. 32, pág. 165. CC-2020-0465 11
Por esa razón, desde este espacio, los tribunales
debemos condenar el hostigamiento sexual y el discrimen por
razón de género, y en ese sentido, combatirlo para lograr su
erradicación. La inviolabilidad de la dignidad humana así lo
exige.
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la
Opinión que emitió una Mayoría de este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta