Casillas Carrasquillo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 2022·No. CC-2020-465·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edward Casillas Carrasquillo Certiorari

Recurrido

v. 2022 TSPR 48

Estado Libre Asociado de Puerto 209 DPR ____ Rico

Peticionario

Número del Caso: CC-2020-465

Fecha: 19 de abril de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Fernando Santiago Ortiz

Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – El Gobierno de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios ante un querellado de hostigamiento sexual por las medidas protectoras adoptadas en el área del trabajo a consecuencia de tal querella.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edward Casillas Carrasquillo Recurrido

v. CC-2020-0465

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2022.

El hostigamiento sexual laboral es un mal que requiere la pronta intervención y acción del patrono para mitigar la magnitud de sus consecuencias. El Gobierno de Puerto Rico como patrono no está exento de tal obligación y responsabilidad. Especialmente, como en el caso que nos ocupa, cuando la adopción de medidas protectoras preventivas tiene que implantarse oportunamente. La fuerte política en contra del hostigamiento así se lo exige.

Con ese preámbulo, hoy nos corresponde precisar si el Gobierno de Puerto Rico responde en daños y perjuicios ante un querellado de hostigamiento sexual por las medidas protectoras adoptadas en el área del trabajo a consecuencia de tal querella.

En consideración a la política pública en contra del hostigamiento sexual y las responsabilidades impuestas a los patronos por las leyes y reglamentos aplicables, resolvemos que el Gobierno de Puerto Rico no responde cuando actúa bajo tales parámetros. A continuación, un recuento de las circunstancias fácticas que nos condujeron a tal conclusión.

I

A raíz de una querella de hostigamiento sexual presentada en su contra, el Agte. Edward Casillas Carrasquillo (agente Casillas Carrasquillo) instó una acción de daños y perjuicios en contra del Gobierno de Puerto Rico, el Negociado de la Policía de Puerto Rico y varios de sus funcionarios tanto en su carácter personal como oficial. En síntesis, alegó que, mientras laboraba como Teniente II adscrito al Distrito de Caguas, fue trasladado al Distrito de Juncos, sin haberlo solicitado y sin justa causa.1 Indicó, además, que fue informado del inicio de unas investigaciones administrativas y criminales a consecuencia de la querella instada por la Agte. Carolyn Santiago Ruiz, quien también fue incluida como codemandada.2 Particularizó que la querella tenía “imputaciones maliciosas, infundadas, libelosas y difamatorias”3 en su contra y que no existía ni un ápice de prueba de los hechos imputados. Añadió que tales imputaciones se generaron con la intención de perjudicar y

Al momento de la presentación de la demanda, laboraba 1

como Comandante Interino adscrito al Distrito de Juncos.

2El traslado se efectuó el mismo día en que se presentó la querella de hostigamiento sexual, a saber, el 19 de marzo de 2018.

3Demanda, pág. 3.

mancillar su buen nombre. A ello agregó que tuvo que defenderse injustificadamente en el proceso de las investigaciones y que se han visto impactados todos los aspectos de su vida.

En respuesta, el Estado solicitó la desestimación de la acción en su contra al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, infra. Argumentó que, tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, el agente Casillas Carrasquillo no tenía una causa de acción en su contra. Así, explicó que la Ley de pleitos contra el Estado, infra, no autoriza reclamaciones cuando la causa de acción se origina por calumnia, libelo o difamación.

Por su parte, el agente Casillas Carrasquillo se opuso a la desestimación. Expuso que la Policía de Puerto Rico, como patrono de las partes aquí involucradas, respondía por los actos de sus funcionarios. Además, que obraron a sabiendas de la falsedad de las imputaciones de índole sexual.4 Luego de celebrar una vista argumentativa y estudiar ambas posturas, el Tribunal de Primera Instancia optó por denegar la solicitud de desestimación en esta etapa de los procedimientos. Al evaluar las alegaciones de la demanda, concluyó que existían alegaciones que justificaban una reclamación en contra del Estado. A tales efectos, resaltó

4A su vez, el Estado presentó Réplica a la oposición de desestimación y el agente Casillas Carrasquillo presentó Dúplica en oposición a solicitud de desestimación.

que los hechos que originaron la demanda se suscitaron en un ambiente laboral donde el Estado es el patrono y que, precisamente, se incluyen como reclamo los alegados daños consecuencia del proceso investigativo y disciplinario que se efectuó en contra del agente Casillas Carrasquillo. Por consiguiente, determinó que procedía iniciar con el descubrimiento de prueba.

Oportunamente, el Gobierno de Puerto Rico presentó una moción de reconsideración. En esta ocasión, fue más enfático en explicar que las reclamaciones o causas de acción del agente Casillas Carrasquillo se podían dividir en dos (2) ámbitos: (i) la presentación de la querella, y (ii) las consecuencias administrativas de tal presentación, como el inicio de las investigaciones y el traslado. En cuanto al primer punto, destacó que se trata de un acto intencional por parte de la agente querellante y que el Estado no responde por tratarse de una causa de acción descrita por el demandante como difamación y calumnia. Con respecto al segundo, destacó que, como patrono, respondió acorde con su deber ante una querella de hostigamiento sexual. Es decir, que actuó según lo exigen los reglamentos aplicables.

Por su parte, el agente Casillas Carrasquillo presentó Moción en oposición a solicitud de reconsideración. Planteó que existía controversia sobre la justificación de su traslado y sujeción al proceso investigativo. Así, defendió la suficiencia de las alegaciones en su demanda. Cónsono con ello, resaltó la premisa básica de que los casos se deben atender en los méritos y reafirmó la responsabilidad del Estado ante las actuaciones de sus empleados.

Tras evaluar los argumentos, el Tribunal de Primera Instancia se mantuvo en su decisión original y denegó la solicitud de reconsideración del Estado.

En desacuerdo con tal determinación, el 14 de julio de 2020, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Insistió en que procedía la desestimación de las reclamaciones en su contra. Recalcó que la Ley de pleitos contra el Estado, infra, rechaza las reclamaciones intencionales como lo sería la difamación y la calumnia. A su vez, señaló que la atención de la querella por hostigamiento sexual, el inicio de la investigación y el traslado como medida cautelar fueron parte de sus deberes como patrono.

A través de una resolución notificada el 20 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso. Basado en los criterios de la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entendió prudente abstenerse de intervenir en esta etapa de los procedimientos. Con ello, señaló que la participación del Estado y sus funcionarios sería objeto de escrutinio en el juicio y que en ese momento las partes pondrían al tribunal en posición de resolver la controversia.

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Casillas Carrasquillo v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prsupreme 2022).

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