Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ADA I. CARMONA RIVERA Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. KLRA202400519 Asuntos del Consumidor JUNTA DE DIRECTORES Y/O CONSEJO DE Querella Núm.: TITULARES DEL COND. LA C-SAN-2023-0014691 ARBOLEDA REPRESENTADO POR SU PRESIDENTA MAYRA Sobre: GASCOT Condominio (Ley. Núm. 104 de 25 de Recurrido junio de 1958, según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos Ada Inés Carmona Rivera (señora
Carmona Rivera o recurrente), mediante Recurso de Apelación1 y nos
solicita la revocación de la Resolución Sumaria emitida el 14 de julio
de 2024, notificada el 18 de julio de 2024, por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo)2. Mediante el referido dictamen, el
DACo determinó el cierre y el archivo de la Querella3 presentada por
la recurrente, bajo el fundamento de que la controversia se había
tornado académica.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 29 de marzo de 2023,
la señora Carmona Rivera presentó una Querella ante el DACo
1 Aunque la parte recurrente intituló el presente caso como Recurso de Apelación,
hacemos énfasis que el título correcto para este tipo de recurso, en derecho, sería una Revisión Administrativa. 2 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-6. 3 Véase Apéndice 3 del Recurso de Apelación, págs. 15-16.
Número Identificador SEN2024__________ KLRA202400519 2
contra el Consejo de Titulares del Condominio La Arboleda,
representado por su presidenta, Mayra Gascot, así como también
contra la Junta de Directores (Consejo de Titulares del Condominio
La Arboleda o recurrido). En la Querella, la recurrente impugnó los
acuerdos de la Asamblea Ordinaria llevada a cabo el 23 de marzo de
2023. Específicamente, objetó la ratificación de la extensión del
contrato de administración con la compañía Total Administration
Inc.4, alegando que la ratificación se realizó sobre una licencia
vencida de la empresa y de forma ilegal.
A esos efectos, el 24 de junio de 2023, el Consejo de Titulares
del Condominio La Arboleda presentó su Contestación a Querella5,
en la cual admitieron que el 23 de marzo de 2023 se celebró una
Asamblea para ratificar la extensión del contrato de la
administración. De igual forma, alegaron que: (1) la licencia de Total
Administration Inc. y Mayra Bezares Gómez estaba vigente desde el
1 de diciembre de 2022 hasta el 1 de diciembre de 20246; (2) que la
licencia de Marisol Santana era válida desde el 30 de junio de 2021
hasta el 30 de junio de 2023, por lo cual, a la fecha de la asamblea,
la licencia estaba vigente7 y, (3) que Marisol Santana solicitó la
renovación de su licencia el 23 de junio de 20238.
Así las cosas, el 1 de abril de 2024, la señora Carmona Rivera
presentó una Moción de Solicitud de Resolución Sumaria de
Querella9. En dicha moción, la recurrente alegó que las acciones del
recurrido en la Asamblea del 23 de marzo de 2023 debían ser
anuladas por ser contrarias a la ley. Esto, debido a que no se brindó
4 Al momento de la presentación de la Querella, la compañía administradora del
Condominio La Arboleda, lo era Total Administration Inc. Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág 3. 5 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 28-30. 6 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 29 y 32. 7 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 29 y 31. 8 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 33 y 34. 9 Véase Apéndice 5 del Recurso de Apelación, págs. 35 y 49. KLRA202400519 3
la oportunidad de escoger al agente administrador, sino que se
impuso la ratificación de un contrato vencido.
Evaluada la petición de la señora Carmona Rivera, el 14 de
julio de 202410, el DACo emitió una Resolución Sumaria11, donde
ordenó el cierre y archivo de la querella presentada por la recurrente.
El DACo aplicó la doctrina de academicidad, pues la compañía Total
Administration Inc. había cesado de brindar servicios al Condominio
La Arboleda.
En vista de lo anterior, el 6 de agosto de 2024, la recurrente
presentó una Moción de Reconsideración12 ante el DACo. En ella, la
señora Carmona Rivera solicitó que se reevaluara la controversia
debido al incumplimiento del recurrido y que se debían tomar en
cuenta las excepciones de la doctrina de academicidad, pues la
controversia era susceptible de repetirse. Así pues, sin que el DACo
haya emitido pronunciamiento en cuanto a dicha moción, el 20 de
septiembre de 2024, la señora Carmona Rivera acudió ante nos
mediante Recurso de Apelación y le imputó al DACo la comisión de
lo siguientes errores:
Primer Error: La controversia fue declarada académica de manera incorrecta tras la renuncia de Total Administration Inc., sin que se tomaran en cuenta las excepciones aplicables a la doctrina de academicidad. La situación es susceptible de repetirse y existen consecuencias colaterales que continúan afectando a los titulares del condominio.
Segundo Error: El DACo no atendió ni evaluó las alegaciones contra la Junta y el Consejo de Titulares, ya que, ratificaron un contrato de administración con Total Administration Inc., pese a que la licencia estaba vencida y que la acción de ratificar no est[á] contemplada en la Ley 129-2020. Esto representa una violación a la Ley de Condominios 129-2020 al no ofrecerse otras opciones de administración y no permitir una elección adecuada por parte de los titulares. Por tanto, erró el DACo al desestimar la Querella.
El 25 de septiembre de 202413, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos al recurrido hasta el 21 de octubre
10 Notificada el 18 de julio de 2024. 11 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-6. 12 Véase Apéndice 2 del Recurso de Apelación, págs. 7-12. 13 Notificada el 27 de septiembre de 2024. KLRA202400519 4
de 2024 para que expusiera su posición en cuanto a los méritos del
recurso. Transcurrido en exceso dicho término, sin que el recurrido
se expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24, et
seq., establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”14. La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el marco de
revisión judicial de estas decisiones15. Cónsono con lo anterior,
nuestra función revisora se delimita a delinear la discreción de las
entidades administrativas para garantizar que sus decisiones se
encuentren en el marco de los poderes delegados y sean
consecuentes con la política pública que las origina16.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones17. Es por esta razón, que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
un abuso de discreción18. Hay que señalar que las determinaciones
14 Art. 4006(c), 4 LPRA sec. 24(y)(c). 15 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 16 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, 205 DPR 606 (2020); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 17 Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800 (2012). 18 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012); Federation des Ind. v.
Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007). KLRA202400519 5
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada19.
Establecido lo anterior, la revisión judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a determinar si hay evidencia
sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia
o si ésta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal20. El criterio
rector es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida21.
Por ello, al momento de evaluar una determinación administrativa
se debe considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su
totalidad; y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas22.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder23.
Así pues, si una parte afectada por un dictamen
administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la
obligación de derrotar con suficiente evidencia, que la determinación
no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba
que tuvo ante su consideración24. De no identificarse y demostrarse
19 López Borges v. Adm. Corrección, supra. 20 Vélez v. A.R.P.E., 167 DPR 684 (2006). 21 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006). 22 Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35-36 (2018). 23 IFCO Recyclint v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 24 Íd.; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Com. Seg. v. Real
Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717 (2010); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). KLRA202400519 6
esa otra prueba en el expediente administrativo, las
determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor,
pues el recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección
o legalidad25.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos26.
-B-
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) fue
creado mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, mejor
conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor”27. Este fue creado con el propósito primordial de velar
y establecer los derechos del consumidor y proteger los intereses de
los compradores28. Asimismo, entre los poderes conferidos al
Secretario de esa agencia están el atender, investigar y resolver las
querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios
adquiridos o recibidos del sector privado de la economía29.
Con la intención de asegurar la solución justa, rápida y
económica de las querellas presentadas ante o por el Departamento
y proveer un procedimiento uniforme para su adjudicación, el 13 de
junio de 2011 se aprobó el Reglamento Núm. 8034 de
Procedimientos Adjudicativos del DACO30. Estas reglas aplicarán a
25 O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 26 Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 27 3 LPRA sec. 341, et seq. 28 3 LPRA sec. 341(b). 29 3 LPRA sec. 341e(c). 30 Regla 1 del Reglamento Núm. 8034. KLRA202400519 7
las investigaciones y los procedimientos administrativos sobre
querellas iniciadas por consumidores, o por el Departamento31.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-
2020, mejor conocida como la “Ley de Condominios de Puerto Rico”
dispone que, “[e]n el caso de los titulares sean dueños de
apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso
residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del
Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier
reclamación presentada en contra del agente administrador”32.
-C-
El principio de justiciabilidad requiere que los tribunales
limiten su intervención para resolver controversias reales y definidas
que afecten las relaciones jurídicas de partes antagónicas u
opuestas33. Conforme a este principio, los tribunales sólo deben
evaluar controversias que sean justiciables, es decir, no deben
atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias34.
Siendo esto así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
doctrina de academicidad, la cual es una manifestación del principio
de justiciabilidad, pues, aunque se cumplan todos los criterios para
que el caso se considere justiciable, si ocurren cambios en los
hechos o el derecho durante el trámite judicial que conviertan en
ficticia o académica su solución, los tribunales deben abstenerse en
intervenir35. El propósito de la doctrina de academicidad “es evitar
el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar precedentes
innecesarios”36.
Un caso es académico “cuando la cuestión en controversia
pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron
31 Regla 3 del Reglamento Núm. 8034. 32 31 LPRA sec. 1923j. 33 Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres y otros
I, 180 DPR 253, 280 (2010). 34 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010). 35 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. 36 Moreno v. Pres. U.P.R II, supra, págs. 973-974. KLRA202400519 8
cambios en los hechos o en el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”37. En otras palabras, un caso es académico cuando se
intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada o que
no existe; o (2) una determinación sobre un derecho antes de que lo
hayan reclamado; o (3) o una sentencia sobre un asunto que, al
emitirse no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia
existente38.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido ciertas
excepciones en la aplicación del principio de academicidad, esto es:
“(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes”39. Así, al evaluar la
doctrina de academicidad y la aplicación de sus excepciones, los
Tribunales debemos tomar en consideración “los eventos anteriores,
próximos y futuros, y así determinar si la controversia entre las
partes sigue viva y subsiste con el tiempo”40.
En particular, en cuanto a la excepción de recurrencia, la
misma aplica si concurren tres elementos:
Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar, la identidad de las partes involucradas, y por último, la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión judicial. […].
El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia “requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la controversia pueda repetirse”. […].
El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar litigando vigorosamente el caso. […].
37 Pueblo v. Diaz, Rivera, supra. 38 Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982.
Pueblo v. Diaz, Rivera, supra. 39
Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983; Pres. del Senado, 148 40
DPR 737, 759 (1999). KLRA202400519 9
El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete”41.
Cabe destacar que estas excepciones, “tienen que usarse con
mesura, pues no pueden obviar los límites constitucionales que
inspiran la doctrina de academicidad”42. De no ser de aplicación las
citadas excepciones a la doctrina de academicidad, el tribunal tiene
el deber de desestimar el pleito, ya que no tiene discreción para
negarse a hacerlo43.
III.
En el recurso presentado por la señora Carmona Rivera, se
adujo que erró el DACo al desestimar la Querella. Según la
recurrente, la Querella fue declarada académica de manera
incorrecta tras la renuncia de Total Administration Inc., sin que se
tomaran en cuenta las excepciones aplicables a la doctrina de
academicidad. Además, arguyó que el DACo no atendió ni evaluó las
alegaciones contra la Junta y el Consejo de Titulares, ya que,
ratificaron un contrato de administración con Total Administration
Inc., pese a que la licencia estaba vencida.
El 14 de julio de 202444, el DACo emitió una Resolución
Sumaria, donde ordenó el cierre y archivo de la Querella presentada
por la señora Carmona Rivera. En ésta, el DACo aplicó la doctrina
de la academicidad, pues la compañía Total Administration Inc.
había cesado de brindar servicios al Condominio La Arboleda.
Por lo anterior, concluimos que, ante el cese de los servicios
de Total Administration Inc., actuó correctamente el DACo al
desestimar la Querella por academicidad; toda vez que no existe
controversia real ni justiciable dado a los cambios fácticos
anteriormente expuestos. Es decir, la controversia de autos se
41 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 934 (2010). 42 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 933. 43 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 552 (1968). 44 Notificada el 18 de julio de 2024. KLRA202400519 10
convirtió en académica, por lo que este foro carece de jurisdicción
para considerar en sus méritos el presente recurso de revisión.
Obviar lo anterior, cuando la situación planteada no tiene
probabilidades de recurrencia, atentaría contra el principio de
justiciabilidad y conllevaría un uso innecesario de los recursos
judiciales.
De igual forma, la recurrente arguyó que se debían tomar en
cuenta las excepciones de la doctrina de academicidad referente a
que la controversia era susceptible de repetirse y que seguían
existiendo consecuencias colaterales que continuaban afectando a
los titulares del condominio. Como adelantamos anteriormente, en
cuanto a la excepción de recurrencia, la misma aplica si concurren
tres elementos:
Primero, la probabilidad de la recurrencia. En segundo lugar, la identidad de las partes involucradas, y por último, la probabilidad de que el asunto sea capaz de evadir la revisión judicial. […].
El primero de los requisitos a la excepción de recurrencia “requiere que exista una ‘probabilidad razonable’ de que la controversia pueda repetirse”. […].
El segundo requisito de identidad de las partes “tiene el fin de fomentar la abstención judicial en situaciones en que los litigantes pudieron haber perdido el incentivo para continuar litigando vigorosamente el caso. […].
El tercero y último requisito, “requiere que el daño sea inherentemente de tan corta duración que sea probable que la controversia siempre se torne académica antes de que la litigación se complete”45.
Según lo expuesto, podemos concluir que no concurren los
tres elementos para que la excepción de recurrencia sea válida. Esto,
debido a que: (1) sería especulativo afirmar que la controversia
planteada en el caso de autos tenga una probabilidad sustancial de
volver a repetirse, (2) en cuanto a la identidad de las partes
involucradas no tiene mérito, pues Total Administration Inc. dejó de
brindar sus funciones al Condominio La Arboleda y (3) en el caso de
marras la controversia planteada no era de corta duración, por lo
45 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 934. KLRA202400519 11
que no hay motivos para concluir que era capaz de evadir la revisión
judicial.
En cuanto a la alegación de la recurrida de que, seguían
existiendo consecuencias colaterales que continuaban afectando a
los titulares del condominio, resultaría inmeritorio que concluyamos
que le asiste la razón. Según lo discutido, la controversia se
extinguió desde el momento en que Total Administration, Inc. dejó
de brindar sus servicios como compañía administradora del
Condominio La Arboleda. Por lo tanto, al estar fuera del panorama
Total Administration, es inmeritorio concluir que persisten
consecuencias colaterales.
Referente al segundo error, la señora Carmona Rivera arguye
que, DACo incide en su Resolución por no haber atendido las
alegaciones que la Junta y el Consejo de Titulares ratificaron en el
contrato de administración con Total Adminstration Inc., pese a que
la licencia estaba vencida al momento de la ratificación de la
extensión del contrato. Tras un minucioso examen del legajo
apelativo, destacamos que la Licencia 138110 expedida por DACo
para Total Administration Inc. y Mayra I. Bezares Gómez, con el fin
de dedicarse al negocio de agente administrador de Condominios,
tiene una vigencia desde 1 de diciembre de 2022 hasta 1 de
diciembre de 2024. No surge del expediente que DACo la hubiese
revocado. Por lo cual, colegimos que, el segundo error no fue
cometido, por ser inadecuado en derecho.
Finalmente, cabe destacar que es norma reiterada que las
decisiones emitidas por los organismos administrativos merecen
nuestra deferencia. Como foro revisor, no debemos intervenir con
las decisiones de las agencias administrativas a menos que se señale
evidencia contenida en el expediente administrativo que derrote la
presunción. En este caso, la señora Carmona Rivera no señaló ni
presentó evidencia alguna que demostrara que el DACo incidió en KLRA202400519 12
su determinación. Tampoco demostró que la actuación de la agencia
infringiera su derecho al debido proceso de ley. En consecuencia,
procede que le concedamos la deferencia debida a la decisión
administrativa recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la
determinación recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones