Carmona Rivera, Ada Ines v. Junta De Dir Y Consejo De Titulares Del

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLRA202400519
StatusPublished

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Carmona Rivera, Ada Ines v. Junta De Dir Y Consejo De Titulares Del, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ADA I. CARMONA RIVERA Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. KLRA202400519 Asuntos del Consumidor JUNTA DE DIRECTORES Y/O CONSEJO DE Querella Núm.: TITULARES DEL COND. LA C-SAN-2023-0014691 ARBOLEDA REPRESENTADO POR SU PRESIDENTA MAYRA Sobre: GASCOT Condominio (Ley. Núm. 104 de 25 de Recurrido junio de 1958, según enmendada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos Ada Inés Carmona Rivera (señora

Carmona Rivera o recurrente), mediante Recurso de Apelación1 y nos

solicita la revocación de la Resolución Sumaria emitida el 14 de julio

de 2024, notificada el 18 de julio de 2024, por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo)2. Mediante el referido dictamen, el

DACo determinó el cierre y el archivo de la Querella3 presentada por

la recurrente, bajo el fundamento de que la controversia se había

tornado académica.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 29 de marzo de 2023,

la señora Carmona Rivera presentó una Querella ante el DACo

1 Aunque la parte recurrente intituló el presente caso como Recurso de Apelación,

hacemos énfasis que el título correcto para este tipo de recurso, en derecho, sería una Revisión Administrativa. 2 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-6. 3 Véase Apéndice 3 del Recurso de Apelación, págs. 15-16.

Número Identificador SEN2024__________ KLRA202400519 2

contra el Consejo de Titulares del Condominio La Arboleda,

representado por su presidenta, Mayra Gascot, así como también

contra la Junta de Directores (Consejo de Titulares del Condominio

La Arboleda o recurrido). En la Querella, la recurrente impugnó los

acuerdos de la Asamblea Ordinaria llevada a cabo el 23 de marzo de

2023. Específicamente, objetó la ratificación de la extensión del

contrato de administración con la compañía Total Administration

Inc.4, alegando que la ratificación se realizó sobre una licencia

vencida de la empresa y de forma ilegal.

A esos efectos, el 24 de junio de 2023, el Consejo de Titulares

del Condominio La Arboleda presentó su Contestación a Querella5,

en la cual admitieron que el 23 de marzo de 2023 se celebró una

Asamblea para ratificar la extensión del contrato de la

administración. De igual forma, alegaron que: (1) la licencia de Total

Administration Inc. y Mayra Bezares Gómez estaba vigente desde el

1 de diciembre de 2022 hasta el 1 de diciembre de 20246; (2) que la

licencia de Marisol Santana era válida desde el 30 de junio de 2021

hasta el 30 de junio de 2023, por lo cual, a la fecha de la asamblea,

la licencia estaba vigente7 y, (3) que Marisol Santana solicitó la

renovación de su licencia el 23 de junio de 20238.

Así las cosas, el 1 de abril de 2024, la señora Carmona Rivera

presentó una Moción de Solicitud de Resolución Sumaria de

Querella9. En dicha moción, la recurrente alegó que las acciones del

recurrido en la Asamblea del 23 de marzo de 2023 debían ser

anuladas por ser contrarias a la ley. Esto, debido a que no se brindó

4 Al momento de la presentación de la Querella, la compañía administradora del

Condominio La Arboleda, lo era Total Administration Inc. Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág 3. 5 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 28-30. 6 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 29 y 32. 7 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 29 y 31. 8 Véase Apéndice 4 del Recurso de Apelación, págs. 33 y 34. 9 Véase Apéndice 5 del Recurso de Apelación, págs. 35 y 49. KLRA202400519 3

la oportunidad de escoger al agente administrador, sino que se

impuso la ratificación de un contrato vencido.

Evaluada la petición de la señora Carmona Rivera, el 14 de

julio de 202410, el DACo emitió una Resolución Sumaria11, donde

ordenó el cierre y archivo de la querella presentada por la recurrente.

El DACo aplicó la doctrina de academicidad, pues la compañía Total

Administration Inc. había cesado de brindar servicios al Condominio

La Arboleda.

En vista de lo anterior, el 6 de agosto de 2024, la recurrente

presentó una Moción de Reconsideración12 ante el DACo. En ella, la

señora Carmona Rivera solicitó que se reevaluara la controversia

debido al incumplimiento del recurrido y que se debían tomar en

cuenta las excepciones de la doctrina de academicidad, pues la

controversia era susceptible de repetirse. Así pues, sin que el DACo

haya emitido pronunciamiento en cuanto a dicha moción, el 20 de

septiembre de 2024, la señora Carmona Rivera acudió ante nos

mediante Recurso de Apelación y le imputó al DACo la comisión de

lo siguientes errores:

Primer Error: La controversia fue declarada académica de manera incorrecta tras la renuncia de Total Administration Inc., sin que se tomaran en cuenta las excepciones aplicables a la doctrina de academicidad. La situación es susceptible de repetirse y existen consecuencias colaterales que continúan afectando a los titulares del condominio.

Segundo Error: El DACo no atendió ni evaluó las alegaciones contra la Junta y el Consejo de Titulares, ya que, ratificaron un contrato de administración con Total Administration Inc., pese a que la licencia estaba vencida y que la acción de ratificar no est[á] contemplada en la Ley 129-2020. Esto representa una violación a la Ley de Condominios 129-2020 al no ofrecerse otras opciones de administración y no permitir una elección adecuada por parte de los titulares. Por tanto, erró el DACo al desestimar la Querella.

El 25 de septiembre de 202413, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos al recurrido hasta el 21 de octubre

10 Notificada el 18 de julio de 2024. 11 Véase Apéndice 1 del Recurso de Apelación, págs. 1-6. 12 Véase Apéndice 2 del Recurso de Apelación, págs. 7-12. 13 Notificada el 27 de septiembre de 2024. KLRA202400519 4

de 2024 para que expusiera su posición en cuanto a los méritos del

recurso. Transcurrido en exceso dicho término, sin que el recurrido

se expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra

consideración y procedemos a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24, et

seq., establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar

“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”14. La Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,

según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el marco de

revisión judicial de estas decisiones15. Cónsono con lo anterior,

nuestra función revisora se delimita a delinear la discreción de las

entidades administrativas para garantizar que sus decisiones se

encuentren en el marco de los poderes delegados y sean

consecuentes con la política pública que las origina16.

Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado

que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son

encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración

y deferencia a sus decisiones17. Es por esta razón, que la revisión

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