Carmen M. Igaravidez Lopez v. Lester Juan Ricci Asencio

98 TSPR 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 1998
DocketCC-1997-610
StatusPublished

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Carmen M. Igaravidez Lopez v. Lester Juan Ricci Asencio, 98 TSPR 146 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-610 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carmen M. Igarávidez López Peticionaria Certiorari V. 98TSPR146 Lester Iván Ricci Asencio Recurrido

Número del Caso: CC-97-610

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Olga García Vincenty

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Frances Caraballo Pietri

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Fecha: 11/4/1998

Materia: Divorcio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-610 2

Carmen Milagros Igaravidez López

Demandante-Peticionaria

CC-97-610 Certiorari

Lester Iván Ricci Asencio

Demandado y Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton CC-97-610

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1998.

La controversia que hoy tenemos ante

nuestra consideración es la siguiente: ¿Cuál es

el mecanismo para hacer valer una estipulación

referente a la liquidación de bienes que

suscribió una persona en un divorcio por

consentimiento mutuo? Por entender que dicho

mecanismo es el de ejecución de sentencia y no

una acción independiente, revocamos la

determinación del Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

I.

En el año 1994 la Sra. Igaravidez López y

el Sr. Ricci Asencio se divorciaron por la

causal CC-97-610 4

de consentimiento mutuo. Estipularon, entre otras cosas, que un bien

que poseían sería vendido y una vez cubierta la hipoteca que recaía

sobre dicho inmueble, el sobrante le correspondería a la Sra.

Igaravidez López.

Posteriormente, la Sra. Igaravidez López alegó que a pesar de que

el inmueble había sido vendido, el señor Ricci había incumplido con lo

estipulado ya que no le había pagado la totalidad del sobrante de la

venta del inmueble. Por tal razón, luego de varios incidentes

procesales, solicitó dentro del pleito original de divorcio la

ejecución de la sentencia.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar

una orden para embargar bienes del señor Ricci. El señor Ricci

solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo trabada, ya que

alegadamente tenía varias defensas y consignó en el tribunal lo que

adeudaba, hasta tanto se resolviera la controversia.

El tribunal de instancia celebró una vista y resolvió que no

procedía la ejecución de la sentencia dentro del pleito de divorcio que

se llevó a cabo ante la sala de relaciones de familia por tratarse de

una controversia de “interés privado de las partes”. Entendió el foro

a quo que la controversia no podía ser objeto de disposición final

dentro del pleito original ni ante la consideración de la sala de

relaciones de familia. Por tal razón, dejó sin efecto la orden de

embargo y ordenó la devolución del dinero que el señor Ricci había

consignado en el tribunal.

Inconforme, la señora Igaravidez recurrió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones, el cual denegó el recurso de certiorari presentado por

entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al

dejar sin efecto la orden de embargo que había emitido y ordenar que la

reclamación se tramitara por la vía ordinaria ante la sala civil

correspondiente. CC-97-610 5

No conforme con la determinación del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, la Sra. Igaravidez recurre ante nos. Con el beneficio de

las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver la controversia.

II.

En el año 1978, este Tribunal en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107

D.P.R. 250 (1978), reconoció el consentimiento mutuo de los cónyuges

como causa legítima para el divorcio. Allí, esbozamos unas normas

generales para la tramitación de la acción de divorcio por

consentimiento mutuo. En ese sentido señalamos que la acción habría de

tramitarse mediante una petición conjunta, la que había de venir

acompañada de estipulaciones referentes a la división de bienes, el

sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Figueroa

Ferrer, a la pág. 276-277.

En cuanto a la naturaleza de las estipulaciones contenidas en una

petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, hemos

señalado que constituyen un contrato de transacción que obliga a las

partes. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón y Bonilla, Ex

parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Como norma general, el juez aceptará los

convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para

finalizar un pleito y este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada.

Negrón y Bonilla, Ex Parte, supra; Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778

(1955).

III.

Respecto al contrato de transacción, resulta pertinente señalar

que el Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.4821, lo define

de la siguiente forma:

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada cual alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado. CC-97-610 6

Recientemente este Tribunal en Neca Mortgage v. A & W Developers,

Opinión y Sentencia de 7 de febrero de 1995, __ D.P.R.__ (1995), tuvo

la oportunidad de discutir in extenso la figura del contrato de

transacción. Allí señalamos que existen dos tipos de contratos de

transacción: el judicial y el extrajudicial.

Estamos ante un contrato de transacción extrajudicial si antes de

comenzar un pleito, las partes interesan eliminar la controversia

mediante un acuerdo, o si aún estando el pleito pendiente, las partes

acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. Por el

contrario, si la controversia degenera en un pleito y, luego de éste

haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y

solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un

contrato de transacción judicial el cual tiene el efecto de terminar el

pleito.

El Artículo 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4827, recoge

el principio de que la transacción tiene, para las partes, el efecto de

cosa juzgada. Esto significa que las partes tienen que considerar los

puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden volver

nuevamente sobre éstos. Citibank v. Dependable Ins., 121 D.P.R. 503

(1988).

La transacción, como todo contrato, no garantiza el que los

contratantes cumplan con sus respectivas prestaciones. Por tanto, puede

precisarse la intervención judicial para procurar que la transacción

rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma

convenida. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, T.IV, pág. 816. Así

pues, cuando se trata de una transacción judicial si una de las partes

incumple con lo estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo

convenido se lleve a efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza CC-97-610 7

que la sentencia firme y se puede, por lo tanto, utilizar el

procedimiento de apremio. Neca Mortgage v. A & W Developers, supra.1

IV

La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, establece

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