CC-97-610 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carmen M. Igarávidez López Peticionaria Certiorari V. 98TSPR146 Lester Iván Ricci Asencio Recurrido
Número del Caso: CC-97-610
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Olga García Vincenty
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Frances Caraballo Pietri
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Fecha: 11/4/1998
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-610 2
Carmen Milagros Igaravidez López
Demandante-Peticionaria
CC-97-610 Certiorari
Lester Iván Ricci Asencio
Demandado y Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton CC-97-610
San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1998.
La controversia que hoy tenemos ante
nuestra consideración es la siguiente: ¿Cuál es
el mecanismo para hacer valer una estipulación
referente a la liquidación de bienes que
suscribió una persona en un divorcio por
consentimiento mutuo? Por entender que dicho
mecanismo es el de ejecución de sentencia y no
una acción independiente, revocamos la
determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
I.
En el año 1994 la Sra. Igaravidez López y
el Sr. Ricci Asencio se divorciaron por la
causal CC-97-610 4
de consentimiento mutuo. Estipularon, entre otras cosas, que un bien
que poseían sería vendido y una vez cubierta la hipoteca que recaía
sobre dicho inmueble, el sobrante le correspondería a la Sra.
Igaravidez López.
Posteriormente, la Sra. Igaravidez López alegó que a pesar de que
el inmueble había sido vendido, el señor Ricci había incumplido con lo
estipulado ya que no le había pagado la totalidad del sobrante de la
venta del inmueble. Por tal razón, luego de varios incidentes
procesales, solicitó dentro del pleito original de divorcio la
ejecución de la sentencia.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar
una orden para embargar bienes del señor Ricci. El señor Ricci
solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo trabada, ya que
alegadamente tenía varias defensas y consignó en el tribunal lo que
adeudaba, hasta tanto se resolviera la controversia.
El tribunal de instancia celebró una vista y resolvió que no
procedía la ejecución de la sentencia dentro del pleito de divorcio que
se llevó a cabo ante la sala de relaciones de familia por tratarse de
una controversia de “interés privado de las partes”. Entendió el foro
a quo que la controversia no podía ser objeto de disposición final
dentro del pleito original ni ante la consideración de la sala de
relaciones de familia. Por tal razón, dejó sin efecto la orden de
embargo y ordenó la devolución del dinero que el señor Ricci había
consignado en el tribunal.
Inconforme, la señora Igaravidez recurrió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, el cual denegó el recurso de certiorari presentado por
entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al
dejar sin efecto la orden de embargo que había emitido y ordenar que la
reclamación se tramitara por la vía ordinaria ante la sala civil
correspondiente. CC-97-610 5
No conforme con la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la Sra. Igaravidez recurre ante nos. Con el beneficio de
las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver la controversia.
II.
En el año 1978, este Tribunal en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107
D.P.R. 250 (1978), reconoció el consentimiento mutuo de los cónyuges
como causa legítima para el divorcio. Allí, esbozamos unas normas
generales para la tramitación de la acción de divorcio por
consentimiento mutuo. En ese sentido señalamos que la acción habría de
tramitarse mediante una petición conjunta, la que había de venir
acompañada de estipulaciones referentes a la división de bienes, el
sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Figueroa
Ferrer, a la pág. 276-277.
En cuanto a la naturaleza de las estipulaciones contenidas en una
petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, hemos
señalado que constituyen un contrato de transacción que obliga a las
partes. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón y Bonilla, Ex
parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Como norma general, el juez aceptará los
convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para
finalizar un pleito y este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada.
Negrón y Bonilla, Ex Parte, supra; Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778
(1955).
III.
Respecto al contrato de transacción, resulta pertinente señalar
que el Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.4821, lo define
de la siguiente forma:
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada cual alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado. CC-97-610 6
Recientemente este Tribunal en Neca Mortgage v. A & W Developers,
Opinión y Sentencia de 7 de febrero de 1995, __ D.P.R.__ (1995), tuvo
la oportunidad de discutir in extenso la figura del contrato de
transacción. Allí señalamos que existen dos tipos de contratos de
transacción: el judicial y el extrajudicial.
Estamos ante un contrato de transacción extrajudicial si antes de
comenzar un pleito, las partes interesan eliminar la controversia
mediante un acuerdo, o si aún estando el pleito pendiente, las partes
acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. Por el
contrario, si la controversia degenera en un pleito y, luego de éste
haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y
solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un
contrato de transacción judicial el cual tiene el efecto de terminar el
pleito.
El Artículo 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4827, recoge
el principio de que la transacción tiene, para las partes, el efecto de
cosa juzgada. Esto significa que las partes tienen que considerar los
puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden volver
nuevamente sobre éstos. Citibank v. Dependable Ins., 121 D.P.R. 503
(1988).
La transacción, como todo contrato, no garantiza el que los
contratantes cumplan con sus respectivas prestaciones. Por tanto, puede
precisarse la intervención judicial para procurar que la transacción
rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma
convenida. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, T.IV, pág. 816. Así
pues, cuando se trata de una transacción judicial si una de las partes
incumple con lo estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo
convenido se lleve a efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza CC-97-610 7
que la sentencia firme y se puede, por lo tanto, utilizar el
procedimiento de apremio. Neca Mortgage v. A & W Developers, supra.1
IV
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, establece
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CC-97-610 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Carmen M. Igarávidez López Peticionaria Certiorari V. 98TSPR146 Lester Iván Ricci Asencio Recurrido
Número del Caso: CC-97-610
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Olga García Vincenty
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Frances Caraballo Pietri
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos
Fecha: 11/4/1998
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-610 2
Carmen Milagros Igaravidez López
Demandante-Peticionaria
CC-97-610 Certiorari
Lester Iván Ricci Asencio
Demandado y Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton CC-97-610
San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1998.
La controversia que hoy tenemos ante
nuestra consideración es la siguiente: ¿Cuál es
el mecanismo para hacer valer una estipulación
referente a la liquidación de bienes que
suscribió una persona en un divorcio por
consentimiento mutuo? Por entender que dicho
mecanismo es el de ejecución de sentencia y no
una acción independiente, revocamos la
determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
I.
En el año 1994 la Sra. Igaravidez López y
el Sr. Ricci Asencio se divorciaron por la
causal CC-97-610 4
de consentimiento mutuo. Estipularon, entre otras cosas, que un bien
que poseían sería vendido y una vez cubierta la hipoteca que recaía
sobre dicho inmueble, el sobrante le correspondería a la Sra.
Igaravidez López.
Posteriormente, la Sra. Igaravidez López alegó que a pesar de que
el inmueble había sido vendido, el señor Ricci había incumplido con lo
estipulado ya que no le había pagado la totalidad del sobrante de la
venta del inmueble. Por tal razón, luego de varios incidentes
procesales, solicitó dentro del pleito original de divorcio la
ejecución de la sentencia.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar
una orden para embargar bienes del señor Ricci. El señor Ricci
solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo trabada, ya que
alegadamente tenía varias defensas y consignó en el tribunal lo que
adeudaba, hasta tanto se resolviera la controversia.
El tribunal de instancia celebró una vista y resolvió que no
procedía la ejecución de la sentencia dentro del pleito de divorcio que
se llevó a cabo ante la sala de relaciones de familia por tratarse de
una controversia de “interés privado de las partes”. Entendió el foro
a quo que la controversia no podía ser objeto de disposición final
dentro del pleito original ni ante la consideración de la sala de
relaciones de familia. Por tal razón, dejó sin efecto la orden de
embargo y ordenó la devolución del dinero que el señor Ricci había
consignado en el tribunal.
Inconforme, la señora Igaravidez recurrió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, el cual denegó el recurso de certiorari presentado por
entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al
dejar sin efecto la orden de embargo que había emitido y ordenar que la
reclamación se tramitara por la vía ordinaria ante la sala civil
correspondiente. CC-97-610 5
No conforme con la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la Sra. Igaravidez recurre ante nos. Con el beneficio de
las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver la controversia.
II.
En el año 1978, este Tribunal en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107
D.P.R. 250 (1978), reconoció el consentimiento mutuo de los cónyuges
como causa legítima para el divorcio. Allí, esbozamos unas normas
generales para la tramitación de la acción de divorcio por
consentimiento mutuo. En ese sentido señalamos que la acción habría de
tramitarse mediante una petición conjunta, la que había de venir
acompañada de estipulaciones referentes a la división de bienes, el
sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Figueroa
Ferrer, a la pág. 276-277.
En cuanto a la naturaleza de las estipulaciones contenidas en una
petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, hemos
señalado que constituyen un contrato de transacción que obliga a las
partes. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón y Bonilla, Ex
parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Como norma general, el juez aceptará los
convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para
finalizar un pleito y este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada.
Negrón y Bonilla, Ex Parte, supra; Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778
(1955).
III.
Respecto al contrato de transacción, resulta pertinente señalar
que el Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.4821, lo define
de la siguiente forma:
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada cual alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado. CC-97-610 6
Recientemente este Tribunal en Neca Mortgage v. A & W Developers,
Opinión y Sentencia de 7 de febrero de 1995, __ D.P.R.__ (1995), tuvo
la oportunidad de discutir in extenso la figura del contrato de
transacción. Allí señalamos que existen dos tipos de contratos de
transacción: el judicial y el extrajudicial.
Estamos ante un contrato de transacción extrajudicial si antes de
comenzar un pleito, las partes interesan eliminar la controversia
mediante un acuerdo, o si aún estando el pleito pendiente, las partes
acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. Por el
contrario, si la controversia degenera en un pleito y, luego de éste
haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y
solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un
contrato de transacción judicial el cual tiene el efecto de terminar el
pleito.
El Artículo 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4827, recoge
el principio de que la transacción tiene, para las partes, el efecto de
cosa juzgada. Esto significa que las partes tienen que considerar los
puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden volver
nuevamente sobre éstos. Citibank v. Dependable Ins., 121 D.P.R. 503
(1988).
La transacción, como todo contrato, no garantiza el que los
contratantes cumplan con sus respectivas prestaciones. Por tanto, puede
precisarse la intervención judicial para procurar que la transacción
rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma
convenida. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, T.IV, pág. 816. Así
pues, cuando se trata de una transacción judicial si una de las partes
incumple con lo estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo
convenido se lleve a efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza CC-97-610 7
que la sentencia firme y se puede, por lo tanto, utilizar el
procedimiento de apremio. Neca Mortgage v. A & W Developers, supra.1
IV
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, establece
todo lo relativo al procedimiento de apremio o de ejecución de una
sentencia. La regla general es que todas las sentencias se ejecutan en
el tribunal de origen, es decir, en el tribunal que dictó la sentencia
que se pretende ejecutar. La parte a cuyo favor se dicte la sentencia,
podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en la Regla 51, en
cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma.
Expirado dicho término, podrá ejecutarse la sentencia mediante
autorización del tribunal a moción de parte y previa notificación a
todas las partes. Figueroa v. Banco, 108 D.P.R. 680 (1979); Avilés v.
Torres, 97 D.P.R. 144 (1969).
V
De lo esbozado anteriormente se desprende que las estipulaciones en un caso de divorcio por consentimiento mutuo constituyen un contrato de transacción judicial. Esto es así porque ponen fin a una acción e incorporan unos acuerdos al proceso judicial en curso. Por tanto, cuando una de las partes incumple, como en el presente caso, con una estipulación relativa a la liquidación de bienes el mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico contempla para que lo convenido se lleve a efecto es el procedimiento de ejecución de sentencia.2 No es necesario instar una acción independiente. Ya en otra ocasión al señalar que el procedimiento de desacato civil no procede para hacer 1 Por el contrario, la transacción extrajudicial sólo puede hacerse cumplir cuando se haya declarado su eficacia en el juicio correspondiente. Neca Mortgage v. A&W Developers, supra. 2 Aprovechamos para señalar que la imposición del requisito de estipular lo relativo a la división de bienes tiene el propósito de que una vez decretado el divorcio las partes no tengan que enfrentarse nuevamente a dilucidar aspectos de la liquidación del régimen económico que puedan traer hostilidades y desavenencias entre ellos. Todos los componentes del proceso: jueces, abogados y peticionarios deben cerciorarse de que antes de redactar las estipulaciones han pasado por un proceso deliberativo que les haya permitido meditar sobre las consecuencias económicas que el divorcio tendrá para cada uno. A veces la prisa por obtener el divorcio hace que se lleguen a acuerdos que las partes no pueden cumplir, recargando a los tribunales con incidentes relacionados con el incumplimiento de las estipulaciones. CC-97-610 8
valer la obligación en la que incurrió una persona mediante las estipulaciones que formaron parte de la petición de divorcio por consentimiento mutuo, indicamos que el ex cónyuge que reclama el cumplimiento de la estipulación “no queda huérfano de remedios. El mismo tiene a su alcance los métodos ordinarios de ejecución de sentencia”. Pabón Rodríguez y Díaz López, Ex parte, Opinión y Sentencia de 9 de marzo de 1993, __ D.P.R.__ (1993). Una de las contenciones principales del recurrido señor Ricci es
que el divorcio por consentimiento mutuo se dictó por una Sala de
Relaciones de Familia del Tribunal de Primera Instancia, por lo que
procedía que otra sala civil y no la sala de relaciones de familia
dilucidara lo relativo al alegado incumplimiento de una estipulación.
Esto por ser dicha controversia una de naturaleza privada entre las
partes. No le asiste la razón.
El Artículo 5.003 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico
dispone que el Tribunal de Primera Instancia conocerá de todo asunto
civil, con independencia de la materia y la cuantía que se reclame en
la acción. Sin embargo, para facilitar el manejo de casos en los
tribunales, administrativamente se han ido creando salas especializadas
en asuntos relacionados con la familia.3 Así por ejemplo, en estas
salas se dilucidan, entre otros asuntos, controversias relativas a
custodia, patria potestad y divorcios.
No obstante dicha estructura, establecida para una sana
administración judicial y organización administrativa, no puede ser
contraria a las reglas sobre la competencia del Tribunal de Primera
Instancia, ni con la norma constitucional que dispone que los
tribunales en Puerto Rico constituyen un sistema judicial unificado en
lo concerniente a jurisdicción. Tampoco puede estar reñido con el
principio de que todo procedimiento ha de resolverse de forma justa,
rápida y económica. Regla 1 de Procedimiento Civil. 2 LPRA Ap. III,
R.1.
Entendemos que en aras de economía procesal, y para evitar que un
caso entre las mismas partes y sobre el mismo incidente, pueda estar CC-97-610 9
fragmentado en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia, es
dentro del pleito original de divorcio por consentimiento mutuo que
debe dilucidarse el procedimiento de ejecución de sentencia cuando una
parte incumple con lo estipulado en la petición de divorcio referente a
la liquidación de bienes.
La conclusión a la que llegamos hoy es cónsona con el principio
general de que es al tribunal que dictó la sentencia al que le
corresponde autorizar la ejecución de la misma en los casos
correspondientes. Además es compatible también con los
pronunciamientos que ha hecho este Tribunal de que los incidentes que
surjan con posterioridad a una sentencia de divorcio deben dilucidarse
dentro de ese mismo pleito. Véase Key Nieves v. Oyola Nieves, 116
D.P.R. 261 (1985).
VI
En el presente caso, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Instancia en
virtud de la cual determinó que no procedía dilucidar en un
procedimiento de ejecución de sentencia (dentro del pleito original de
divorcio) lo relativo al alegado incumplimiento con una estipulación
referente a la liquidación de bienes.
Como señalamos anteriormente, el mecanismo que nuestro
ordenamiento reconoce para hacer cumplir una estipulación contenida en
una petición de divorcio por consentimiento mutuo, lo cual constituye
una transacción judicial, es el de ejecución de la sentencia. Procede
en el caso de marras que la señora Ricci solicite la ejecución de la
sentencia dentro del pleito original de divorcio.
Se dictará la sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNANDEZ DENTON Juez Asociado 3 Debe entenderse que el término "salas" se refiere a salones de sesiones especializados en asuntos específicos, no a "salas" en el contexto de la Ley de la Judicatura. CC-97-610 10
v. CC-97-610 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que proceda con la solicitud de ejecución de sentencia instada por la peticionaria dentro del pleito original de divorcio.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-610 11
vs. CC-97-610 Certiorari
Demandado-Recurrido
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En el caso de autos, la sentencia de divorcio mediante la cual se decretó la disolución del
matrimonio entre la peticionaria y el recurrido, contenía un párrafo en virtud del cual el foro de instancia
ordenó la liquidación de los bienes gananciales conforme al acuerdo sobre el particular convenido por las
partes. El último párrafo de dicha sentencia lee así:
“El Tribunal aprueba la estipulación suscrita por las partes, la incorpora y hace formar parte de esta sentencia, y apercibe a los peticionarios de su fiel cumplimiento.”
A la luz de lo dispuesto en este párrafo, no puede
haber duda alguna de que el recurrido y la peticionaria
estaban obligados a efectuar la CC-97-610 12
liquidación de los bienes gananciales referida, por mandato
judicial. Dicha liquidación fue expresamente ordenada mediante la
sentencia aludida; formaba parte del dictamen del foro de instancia en
el pleito de divorcio.
En vista de lo anterior, al haber incumplido el recurrido con lo
decretado en la sentencia respecto a la liquidación de los bienes
gananciales, procedía que se efectuara la ejecución de dicha sentencia
conforme lo dispone la Regla 51 de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
32 L.P.R.A. Ap. III.
La Regla 51 referida no dispone expresamente que la ejecución de
una sentencia se tramitará en el mismo foro que la dictó, como parte del
mismo pleito en el cual dicha sentencia fue emitida. Pero es evidente
que ello es así. Los procedimientos de ejecución de sentencia, por su
propia naturaleza, son procedimientos suplementarios. Resolution Trust
Corp. v. Ruggiero, 994 F.2d 1221 (1993). Constituyen una prolongación o
apéndice del proceso que dio lugar a una sentencia, que en ocasiones
deben realizarse para darle cumplimiento o eficacia a dicha sentencia.
En un pleito, son las actividades procesales ulteriores que se llevan a
cabo luego del pronunciamiento judicial medular, para acomodar la
realidad exterior al mandato del tribunal. Pietro-Castro y Ferrandiz,
Derecho Procesal Civil, Vol. II, 2da. ed., Editorial Tecnos, Madrid,
1974, a la pág. 157. Tratándose, pues, de un procedimiento
suplementario, la ejecución tiene que llevarse a cabo en el mismo foro
que dictó la sentencia que se interesa ejecutar, como parte del mismo
pleito en el cual tal sentencia fue emitida. Por ello, con razón,
afirma Cuevas Segarra, que “la sentencia se ejecuta en el tribunal
sentenciador”.4
Por estas sencillas, pero elementales razones, concurro con la
mayoría del Tribunal en cuanto a que, en el presente caso, el foro
apelativo erró al confirmar la resolución del foro de instancia en
4 Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. II, 1979, a la pág. 277. CC-97-610 13
virtud de la cual éste determinó que no procedía la ejecución de la
sentencia dentro del pleito de divorcio.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO