Carmen M. Igaravidez Lopez v. Lester Juan Ricci Asencio

98 TSPR 146
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 4, 1998·No. CC-1997-610·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carmen M. Igarávidez López Peticionaria Certiorari

V.

98TSPR146

Lester Iván Ricci Asencio Recurrido

Número del Caso: CC-97-610 Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Olga García Vincenty Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Frances Caraballo Pietri Tribunal de Instancia: Superior de San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos Fecha: 11/4/1998 Materia: Divorcio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Milagros Igaravidez López

Demandante-Peticionaria CC-97-610 Certiorari Lester Iván Ricci Asencio Demandado y Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

CC-97-610

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1998.

La controversia que hoy tenemos ante nuestra consideración es la siguiente: ¿Cuál es el mecanismo para hacer valer una estipulación referente a la liquidación de bienes que suscribió una persona en un divorcio por consentimiento mutuo? Por entender que dicho mecanismo es el de ejecución de sentencia y no una acción independiente, revocamos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I.

En el año 1994 la Sra. Igaravidez López y el Sr. Ricci Asencio se divorciaron por la causal

de consentimiento mutuo. Estipularon, entre otras cosas, que un bien que poseían sería vendido y una vez cubierta la hipoteca que recaía sobre dicho inmueble, el sobrante le correspondería a la Sra. Igaravidez López.

Posteriormente, la Sra. Igaravidez López alegó que a pesar de que el inmueble había sido vendido, el señor Ricci había incumplido con lo estipulado ya que no le había pagado la totalidad del sobrante de la venta del inmueble. Por tal razón, luego de varios incidentes procesales, solicitó dentro del pleito original de divorcio la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar una orden para embargar bienes del señor Ricci. El señor Ricci solicitó que se dejara sin efecto la orden de embargo trabada, ya que alegadamente tenía varias defensas y consignó en el tribunal lo que adeudaba, hasta tanto se resolviera la controversia.

El tribunal de instancia celebró una vista y resolvió que no procedía la ejecución de la sentencia dentro del pleito de divorcio que se llevó a cabo ante la sala de relaciones de familia por tratarse de una controversia de “interés privado de las partes”. Entendió el foro a quo que la controversia no podía ser objeto de disposición final dentro del pleito original ni ante la consideración de la sala de relaciones de familia. Por tal razón, dejó sin efecto la orden de embargo y ordenó la devolución del dinero que el señor Ricci había consignado en el tribunal.

Inconforme, la señora Igaravidez recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó el recurso de certiorari presentado por entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al dejar sin efecto la orden de embargo que había emitido y ordenar que la reclamación se tramitara por la vía ordinaria ante la sala civil correspondiente.

No conforme con la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la Sra. Igaravidez recurre ante nos. Con el beneficio de las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver la controversia.

II.

En el año 1978, este Tribunal en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), reconoció el consentimiento mutuo de los cónyuges como causa legítima para el divorcio. Allí, esbozamos unas normas generales para la tramitación de la acción de divorcio por consentimiento mutuo. En ese sentido señalamos que la acción habría de tramitarse mediante una petición conjunta, la que había de venir acompañada de estipulaciones referentes a la división de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. Figueroa Ferrer, a la pág. 276-277.

En cuanto a la naturaleza de las estipulaciones contenidas en una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, hemos señalado que constituyen un contrato de transacción que obliga a las partes. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); Negrón y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Como norma general, el juez aceptará los convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para finalizar un pleito y este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. Negrón y Bonilla, Ex Parte, supra; Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778 (1955).

III.

Respecto al contrato de transacción, resulta pertinente señalar que el Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.4821, lo define de la siguiente forma:

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada cual alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado.

Recientemente este Tribunal en Neca Mortgage v. A & W Developers, Opinión y Sentencia de 7 de febrero de 1995, __ D.P.R.__ (1995), tuvo la oportunidad de discutir in extenso la figura del contrato de transacción. Allí señalamos que existen dos tipos de contratos de transacción: el judicial y el extrajudicial.

Estamos ante un contrato de transacción extrajudicial si antes de comenzar un pleito, las partes interesan eliminar la controversia mediante un acuerdo, o si aún estando el pleito pendiente, las partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. Por el contrario, si la controversia degenera en un pleito y, luego de éste haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso en curso, estamos ante un contrato de transacción judicial el cual tiene el efecto de terminar el pleito.

El Artículo 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4827, recoge el principio de que la transacción tiene, para las partes, el efecto de cosa juzgada. Esto significa que las partes tienen que considerar los puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden volver nuevamente sobre éstos. Citibank v. Dependable Ins., 121 D.P.R. 503 (1988).

La transacción, como todo contrato, no garantiza el que los contratantes cumplan con sus respectivas prestaciones. Por tanto, puede precisarse la intervención judicial para procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, T.IV, pág. 816. Así pues, cuando se trata de una transacción judicial si una de las partes incumple con lo estipulado, se puede solicitar inmediatamente que lo convenido se lleve a efecto, pues tiene para las partes la misma fuerza

que la sentencia firme y se puede, por lo tanto, utilizar el procedimiento de apremio. Neca Mortgage v. A & W Developers, supra.1

IV

La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, establece todo lo relativo al procedimiento de apremio o de ejecución de una sentencia. La regla general es que todas las sentencias se ejecutan en el tribunal de origen, es decir, en el tribunal que dictó la sentencia que se pretende ejecutar. La parte a cuyo favor se dicte la sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en la Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, podrá ejecutarse la sentencia mediante autorización del tribunal a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Figueroa v. Banco, 108 D.P.R. 680 (1979); Avilés v. Torres, 97 D.P.R. 144 (1969).

V

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Carmen M. Igaravidez Lopez v. Lester Juan Ricci Asencio, 98 TSPR 146 (prsupreme 1998).

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