Carlos Javier Rodríguez Alvarado v. Cristina Campo Juelle

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2026CE00248
StatusPublished

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Carlos Javier Rodríguez Alvarado v. Cristina Campo Juelle, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS JAVIER CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del ALVARADO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria TA2026CE00248 Superior de Carolina

v. Caso Núm.: BY2025RF00183 CRISTINA CAMPO JUELLE Sobre: Divorcio, Custodia, Parte Recurrida Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Carlos Javier Rodríguez Alvarado

(Rodríguez Alvarado o peticionario) y nos solicita que revisemos una

Orden emitida el 2 de febrero de 2026 y notificada el 3 de febrero de

2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala

Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el foro primario

ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de

Menores a que realice un estudio social sobre custodia en el término

de noventa (90) días.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I.

El 4 de febrero de 2026, Rodríguez Alvarado presentó una

Demanda de divorcio en contra de Cristina Campo Juelle (Campo

Juelle o recurrida). A grandes rasgos, solicitó la disolución del

vínculo matrimonial habido entre las partes y la custodia

compartida del menor SARC. Oportunamente, el 26 de febrero de

2026, Campo Juelle presentó una Contestación a Demanda TA2026CE00248 2

mediante la cual solicitó la custodia monoparental y que se

establecieran relaciones filiales en contexto terapéutico. Ese mismo

día, el TPI emitió una Orden mediante la cual refirió el caso a la

Unidad de Trabajo Social para estudio y recomendación sobre

custodia, custodia compartida y relaciones filiales.

Posteriormente, mediante Orden del 20 de marzo de 2025, el

foro primario dejó sin efecto el referido a la Unidad de Trabajo Social,

ya que el menor estaba en terapia con la participación activa de

ambos padres. El 25 de marzo de 2025, el Dr. Héctor L. Coca Soto

presentó una Moción para Someter Documentos al cual acompañó un

Informe de Progreso. Entretanto, el 22 de abril de 2025, el

peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden,

Informando Impugnación de Informe e Informando Perito. Por su

parte, el 23 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una

Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden, Informando

Impugnación de Informe e Informando Perito.

El 24 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la

cual refirió nuevamente el caso para estudio a la Unidad de Trabajo

Social. Cónsono con esto, ese mismo día, el foro primario emitió una

segunda Orden mediante la cual ordenó a la Unidad de Trabajo

Social a que realizara un estudio social sobre custodia, custodia

compartida y relaciones filiales. Así las cosas, el 30 de julio de 2025,

la Trabajadora Social, Emily Abreu Sibilia, de la Unidad de Trabajo

Social presentó su Informe Social. Allí, la Trabajadora Social

recomendó una custodia compartida y estableció un plan para la

misma.

Acto seguido, el 12 de agosto de 2025, Campo Juelle presentó

una Moción en Cumplimiento y Anunciando Impugnación de Informe

Social. El 28 de agosto de 2025, a solicitud de la parte peticionaria,

el foro primario emitió una Resolución mediante la cual acogió de

forma provisional las recomendaciones del Informe Social y TA2026CE00248 3

estableció una custodia compartida. Subsiguientemente, el 3 de

octubre de 2025, la recurrida presentó una Moción Informativa Sobre

Desistimiento de Impugnación de Informe. Consecuentemente, el 16

de octubre de 2025, las partes presentaron una Moción Conjunta

Anunciando Acuerdos Entre Las Partes mediante la cual, entre otras

cosas, las partes establecieron un plan de custodia compartida entre

ambos progenitores.

En vista de ello, el 22 de octubre de 2025, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual impartió su aprobación a los acuerdos

entre las partes con relación a la custodia compartida del menor

SARC. El 16 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una

Moción Informativa y en Solicitud de Custodia Monoparental. En

consecuencia, el 21 de enero de 2026, el foro primario emitió una

Orden mediante la cual apercibió a las partes a dar fiel cumplimiento

a la Resolución del 22 de octubre de 2025, so pena de suspender las

relaciones filiales de forma sumaria a la parte que incumpliera.

Además, ordenó a las partes a abstenerse de hacer comentarios

delante del menor que, de ser reportados a las autoridades, podían

ser constitutivos de maltrato de menores. Ese mismo día, la parte

peticionaria presentó una Moción Exponiendo Posición del Padre

Respecto a Moción de Custodia.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2026,

Campo Juelle presentó una Moción en Solicitud de Custodia

Monoparental. En desacuerdo, el 3 de febrero de 2026, Rodríguez

Alvarado presentó una Oposición a Solicitud de Custodia

Monoparental. El 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de febrero de

2026, el TPI emitió una Orden a la Unidad Social. Mediante esta, el

foro primario ordenó realizar un estudio social sobre custodia.

Inconforme, el 6 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó

una Solicitud de Reconsideración […]. El 7 de febrero de 2026, TA2026CE00248 4

notificada el 9 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden mediante

la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme aun, el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la

comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar un nuevo referido a la Unidad de Trabajo Social y al declarar No Ha Lugar la reconsideración, a pesar de que apenas habían transcurrido aproximadamente cuatro meses desde que se acogió mediante Sentencia final y firme un informe social exhaustivo que recomendó la custodia compartida, aceptado y estipulado por las partes, sin que mediara cambio sustancial ni circunstancia extraordinaria que ameritara una intervención innecesaria y onerosa en la vida del menor y su familia, en contravención con el principio de mejor bienestar del menor y evitar intervenciones innecesarias.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 6 de

marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para

mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari

y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con nuestra

directriz, el 12 de marzo de 2026, Campo Juarbe presentó una

Oposición a Certiorari. Contando con el beneficio de la posición de

todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior.

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