ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS JAVIER CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del ALVARADO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria TA2026CE00248 Superior de Carolina
v. Caso Núm.: BY2025RF00183 CRISTINA CAMPO JUELLE Sobre: Divorcio, Custodia, Parte Recurrida Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Carlos Javier Rodríguez Alvarado
(Rodríguez Alvarado o peticionario) y nos solicita que revisemos una
Orden emitida el 2 de febrero de 2026 y notificada el 3 de febrero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el foro primario
ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores a que realice un estudio social sobre custodia en el término
de noventa (90) días.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 4 de febrero de 2026, Rodríguez Alvarado presentó una
Demanda de divorcio en contra de Cristina Campo Juelle (Campo
Juelle o recurrida). A grandes rasgos, solicitó la disolución del
vínculo matrimonial habido entre las partes y la custodia
compartida del menor SARC. Oportunamente, el 26 de febrero de
2026, Campo Juelle presentó una Contestación a Demanda TA2026CE00248 2
mediante la cual solicitó la custodia monoparental y que se
establecieran relaciones filiales en contexto terapéutico. Ese mismo
día, el TPI emitió una Orden mediante la cual refirió el caso a la
Unidad de Trabajo Social para estudio y recomendación sobre
custodia, custodia compartida y relaciones filiales.
Posteriormente, mediante Orden del 20 de marzo de 2025, el
foro primario dejó sin efecto el referido a la Unidad de Trabajo Social,
ya que el menor estaba en terapia con la participación activa de
ambos padres. El 25 de marzo de 2025, el Dr. Héctor L. Coca Soto
presentó una Moción para Someter Documentos al cual acompañó un
Informe de Progreso. Entretanto, el 22 de abril de 2025, el
peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden,
Informando Impugnación de Informe e Informando Perito. Por su
parte, el 23 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden, Informando
Impugnación de Informe e Informando Perito.
El 24 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la
cual refirió nuevamente el caso para estudio a la Unidad de Trabajo
Social. Cónsono con esto, ese mismo día, el foro primario emitió una
segunda Orden mediante la cual ordenó a la Unidad de Trabajo
Social a que realizara un estudio social sobre custodia, custodia
compartida y relaciones filiales. Así las cosas, el 30 de julio de 2025,
la Trabajadora Social, Emily Abreu Sibilia, de la Unidad de Trabajo
Social presentó su Informe Social. Allí, la Trabajadora Social
recomendó una custodia compartida y estableció un plan para la
misma.
Acto seguido, el 12 de agosto de 2025, Campo Juelle presentó
una Moción en Cumplimiento y Anunciando Impugnación de Informe
Social. El 28 de agosto de 2025, a solicitud de la parte peticionaria,
el foro primario emitió una Resolución mediante la cual acogió de
forma provisional las recomendaciones del Informe Social y TA2026CE00248 3
estableció una custodia compartida. Subsiguientemente, el 3 de
octubre de 2025, la recurrida presentó una Moción Informativa Sobre
Desistimiento de Impugnación de Informe. Consecuentemente, el 16
de octubre de 2025, las partes presentaron una Moción Conjunta
Anunciando Acuerdos Entre Las Partes mediante la cual, entre otras
cosas, las partes establecieron un plan de custodia compartida entre
ambos progenitores.
En vista de ello, el 22 de octubre de 2025, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual impartió su aprobación a los acuerdos
entre las partes con relación a la custodia compartida del menor
SARC. El 16 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Custodia Monoparental. En
consecuencia, el 21 de enero de 2026, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual apercibió a las partes a dar fiel cumplimiento
a la Resolución del 22 de octubre de 2025, so pena de suspender las
relaciones filiales de forma sumaria a la parte que incumpliera.
Además, ordenó a las partes a abstenerse de hacer comentarios
delante del menor que, de ser reportados a las autoridades, podían
ser constitutivos de maltrato de menores. Ese mismo día, la parte
peticionaria presentó una Moción Exponiendo Posición del Padre
Respecto a Moción de Custodia.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2026,
Campo Juelle presentó una Moción en Solicitud de Custodia
Monoparental. En desacuerdo, el 3 de febrero de 2026, Rodríguez
Alvarado presentó una Oposición a Solicitud de Custodia
Monoparental. El 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de febrero de
2026, el TPI emitió una Orden a la Unidad Social. Mediante esta, el
foro primario ordenó realizar un estudio social sobre custodia.
Inconforme, el 6 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó
una Solicitud de Reconsideración […]. El 7 de febrero de 2026, TA2026CE00248 4
notificada el 9 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar un nuevo referido a la Unidad de Trabajo Social y al declarar No Ha Lugar la reconsideración, a pesar de que apenas habían transcurrido aproximadamente cuatro meses desde que se acogió mediante Sentencia final y firme un informe social exhaustivo que recomendó la custodia compartida, aceptado y estipulado por las partes, sin que mediara cambio sustancial ni circunstancia extraordinaria que ameritara una intervención innecesaria y onerosa en la vida del menor y su familia, en contravención con el principio de mejor bienestar del menor y evitar intervenciones innecesarias.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 6 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con nuestra
directriz, el 12 de marzo de 2026, Campo Juarbe presentó una
Oposición a Certiorari. Contando con el beneficio de la posición de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS JAVIER CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del ALVARADO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria TA2026CE00248 Superior de Carolina
v. Caso Núm.: BY2025RF00183 CRISTINA CAMPO JUELLE Sobre: Divorcio, Custodia, Parte Recurrida Alimentos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Carlos Javier Rodríguez Alvarado
(Rodríguez Alvarado o peticionario) y nos solicita que revisemos una
Orden emitida el 2 de febrero de 2026 y notificada el 3 de febrero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el foro primario
ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores a que realice un estudio social sobre custodia en el término
de noventa (90) días.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 4 de febrero de 2026, Rodríguez Alvarado presentó una
Demanda de divorcio en contra de Cristina Campo Juelle (Campo
Juelle o recurrida). A grandes rasgos, solicitó la disolución del
vínculo matrimonial habido entre las partes y la custodia
compartida del menor SARC. Oportunamente, el 26 de febrero de
2026, Campo Juelle presentó una Contestación a Demanda TA2026CE00248 2
mediante la cual solicitó la custodia monoparental y que se
establecieran relaciones filiales en contexto terapéutico. Ese mismo
día, el TPI emitió una Orden mediante la cual refirió el caso a la
Unidad de Trabajo Social para estudio y recomendación sobre
custodia, custodia compartida y relaciones filiales.
Posteriormente, mediante Orden del 20 de marzo de 2025, el
foro primario dejó sin efecto el referido a la Unidad de Trabajo Social,
ya que el menor estaba en terapia con la participación activa de
ambos padres. El 25 de marzo de 2025, el Dr. Héctor L. Coca Soto
presentó una Moción para Someter Documentos al cual acompañó un
Informe de Progreso. Entretanto, el 22 de abril de 2025, el
peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden,
Informando Impugnación de Informe e Informando Perito. Por su
parte, el 23 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden, Informando
Impugnación de Informe e Informando Perito.
El 24 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la
cual refirió nuevamente el caso para estudio a la Unidad de Trabajo
Social. Cónsono con esto, ese mismo día, el foro primario emitió una
segunda Orden mediante la cual ordenó a la Unidad de Trabajo
Social a que realizara un estudio social sobre custodia, custodia
compartida y relaciones filiales. Así las cosas, el 30 de julio de 2025,
la Trabajadora Social, Emily Abreu Sibilia, de la Unidad de Trabajo
Social presentó su Informe Social. Allí, la Trabajadora Social
recomendó una custodia compartida y estableció un plan para la
misma.
Acto seguido, el 12 de agosto de 2025, Campo Juelle presentó
una Moción en Cumplimiento y Anunciando Impugnación de Informe
Social. El 28 de agosto de 2025, a solicitud de la parte peticionaria,
el foro primario emitió una Resolución mediante la cual acogió de
forma provisional las recomendaciones del Informe Social y TA2026CE00248 3
estableció una custodia compartida. Subsiguientemente, el 3 de
octubre de 2025, la recurrida presentó una Moción Informativa Sobre
Desistimiento de Impugnación de Informe. Consecuentemente, el 16
de octubre de 2025, las partes presentaron una Moción Conjunta
Anunciando Acuerdos Entre Las Partes mediante la cual, entre otras
cosas, las partes establecieron un plan de custodia compartida entre
ambos progenitores.
En vista de ello, el 22 de octubre de 2025, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual impartió su aprobación a los acuerdos
entre las partes con relación a la custodia compartida del menor
SARC. El 16 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Custodia Monoparental. En
consecuencia, el 21 de enero de 2026, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual apercibió a las partes a dar fiel cumplimiento
a la Resolución del 22 de octubre de 2025, so pena de suspender las
relaciones filiales de forma sumaria a la parte que incumpliera.
Además, ordenó a las partes a abstenerse de hacer comentarios
delante del menor que, de ser reportados a las autoridades, podían
ser constitutivos de maltrato de menores. Ese mismo día, la parte
peticionaria presentó una Moción Exponiendo Posición del Padre
Respecto a Moción de Custodia.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2026,
Campo Juelle presentó una Moción en Solicitud de Custodia
Monoparental. En desacuerdo, el 3 de febrero de 2026, Rodríguez
Alvarado presentó una Oposición a Solicitud de Custodia
Monoparental. El 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de febrero de
2026, el TPI emitió una Orden a la Unidad Social. Mediante esta, el
foro primario ordenó realizar un estudio social sobre custodia.
Inconforme, el 6 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó
una Solicitud de Reconsideración […]. El 7 de febrero de 2026, TA2026CE00248 4
notificada el 9 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar un nuevo referido a la Unidad de Trabajo Social y al declarar No Ha Lugar la reconsideración, a pesar de que apenas habían transcurrido aproximadamente cuatro meses desde que se acogió mediante Sentencia final y firme un informe social exhaustivo que recomendó la custodia compartida, aceptado y estipulado por las partes, sin que mediara cambio sustancial ni circunstancia extraordinaria que ameritara una intervención innecesaria y onerosa en la vida del menor y su familia, en contravención con el principio de mejor bienestar del menor y evitar intervenciones innecesarias.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 6 de
marzo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida para
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con nuestra
directriz, el 12 de marzo de 2026, Campo Juarbe presentó una
Oposición a Certiorari. Contando con el beneficio de la posición de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González TA2026CE00248 5
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986). TA2026CE00248 6
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado TA2026CE00248 7
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nos se trata de un
certiorari, este tribunal intermedio debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede su expedición.
En el caso de autos, la parte peticionaria planteó que erró el
TPI al ordenar un nuevo referido a la Unidad de Trabajo Social y al
declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración, a pesar de que
solo habían transcurrido cuatro (4) meses desde que se acogió
mediante Resolución un Informe Social exhaustivo que recomendó la
custodia compartida. Sostuvo que dicho Informe Social fue aceptado
y estipulado por las partes, sin que mediara cambio sustancial ni
circunstancia extraordinaria que ameritara una intervención
innecesaria y onerosa en la vida del menor y su familia, en
contravención con el principio de mejor bienestar del menor y evitar
intervenciones innecesarias.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior TA2026CE00248 8
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras un análisis cuidadoso del recurso presentado por la parte
peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no
nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de
epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación
que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora.
Tampoco la parte peticionaria nos ha persuadido de que, al aplicar
la norma de abstención apelativa en este momento, conforme al
asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia. Debemos
recordar que las determinaciones de custodia no constituyen cosa
juzgada, ya que pueden ser modificadas de ocurrir un cambio en las
circunstancias que así lo justifique. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR
121, 129 (1998).
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. TA2026CE00248 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones