Cardenales, Nancy v. Cardenales, Herminio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401043
StatusPublished

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Cardenales, Nancy v. Cardenales, Herminio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

NANCY CARDENALES Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Bayamón KLCE202401043 HERMINIO CARDENALES Caso Núm.: GB2024CV00349 Recurrido Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos la parte demandante y peticionaria,

Sra. Nancy Cardenales (señora Cardenales), mediante el presente

recurso de certiorari. Solicita nuestra intervención para que

revisemos la Orden emitida y notificada el 11 de septiembre de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Allí,

reiteró su previa determinación de dar por admitido el Requerimiento

de Admisiones cursado por la parte demandada y recurrida,

Sr. Herminio Cardenales Rodríguez (señor Cardenales Rodríguez).

Examinado el recurso, resolvemos denegar la expedición del

auto de certiorari solicitado.

I.

La presente causa se inició el 23 de abril de 2024, ocasión en

que la señora Cardenales —quien reside en el estado de Florida—

incoó una Demanda contra su exesposo para la división de la

comunidad de bienes postgananciales.1 En particular, aludió a una

suma dineraria depositada en la South Florida Educational Credit

1 Apéndice, págs. 1-2.

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202401043 2

Union, sobre la que alegó el demandado retiró el dinero sin

entregarle su participación. Además, mencionó una propiedad

inmueble sita en Guaynabo, la cual presuntamente fue comprada

con su dinero privativo, producto de una herencia.

Luego de solicitar dos prórrogas, las cuales fueron concedidas

por el TPI, el señor Cardenales Rodríguez presentó Contestación a la

Demanda y Reconvención.2 El señor Cardenales Rodríguez solicitó,

por igual, la división de los bienes comunes. Indicó que la pareja

contrajo matrimonio en dos ocasiones y que, vigente el segundo

vínculo matrimonial, se realizó el retiro de los fondos reclamados.

Con relación al inmueble, negó la aseveración según alegada.

Reconoció la aportación de bienes privativos de la demandante, pero

afirmó que la propiedad se compró a nombre de su hermana para,

eventualmente, transferir la titularidad a ambos contendientes. Por

tanto, peticionó que se tasara la propiedad y se adjudicara en partes

iguales su división.

Así las cosas, el 19 de julio de 2024, el demandado informó al

TPI que cursó el Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de

Documentos y Requerimiento de Admisiones.3 El TPI tomó

conocimiento y emitió una Orden para la Conferencia Inicial.4 El

último día para someter las contestaciones del Requerimiento de

Admisiones, 8 de agosto de 2024, la representación legal de la

señora Cardenales, Lcda. Frances Meléndez Alicea (licenciada

Meléndez Alicea), solicitó una prórroga de veinte (20) días para

someter las respuestas.5 El TPI concedió el plazo peticionado.6

También la señora Cardenales, quien se encontraba de vacaciones,

solicitó a través de su abogada otra prórroga para instar la alegación

2 Apéndice, págs. 3-4 y 6-7, 5 y 8, 9-15. 3 Apéndice, pág. 16. 4 Véase, entrada 12 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice, págs. 17-18. 6 Apéndice, pág. 19. KLCE202401043 3

responsiva de la Reconvención. Ésta fue concedida y la demandante

presentó su contestación el 4 de septiembre de 2024.7

Nuevamente, el último día del término, 28 de agosto de 2024,

por conducto de su abogada, la demandante presentó la Moción

solicitando prórroga adicional.8 La licenciada Meléndez Alicea explicó

que, ese mismo día, se había comunicado con la demandante, por

lo que no había podido completar las contestaciones requeridas. A

esos efectos, solicitó una prórroga adicional de quince (15) días. El

TPI la denegó, ya que había concedido varias prórrogas.9

Visto lo anterior, el 1 de septiembre de 2024, el señor

Cardenales Rodríguez peticionó que se admitieran las aseveraciones

comprendidas en el Requerimiento de Admisiones.10 Mediante una

Orden dictada el 3 de septiembre de 2024, notificada al día

siguiente, el TPI expresó: “SE DA POR ADMITIDO EL

REQUERIMIENTO DE ADMISIONES”.11

Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, la señora Cardenales

sometió una Reconsideración y anejó la Contestación a

Requerimiento de Admisiones, sin juramentar.12 Más tarde ese día,

incoó una Reconsideración Enmendada, en la que informó que el

5 de septiembre de 2024 iría al notario a juramentar el documento.13

Entonces, el 5 de septiembre de 2024, la demandante presentó otro

escrito de Reconsideración, al que unió la Certificación de County

Clerk y la Contestación a Requerimiento de Admisiones, esta vez,

juramentado.14 Inicialmente, el TPI se pronunció: “HA LUGAR. SE

DEJA SIN EFECTO LA DETERMINACIÓN DE DAR POR ADMITIDO

EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES”.15

7 Refiérase al Apéndice, págs. 20, 21 y las entradas 24 y 31 del SUMAC. 8 Apéndice, págs. 22-23. 9 Apéndice, pág. 24. 10 Apéndice, págs. 25-26. 11 Apéndice, pág. 27. 12 Apéndice, págs. 28-33. 13 Apéndice, págs. 34-35. 14 Apéndice, págs. 36-41. 15 Emitida el 4 de septiembre de 2024, notificada el día 5 (entrada 30). Apéndice,

pág. 45. KLCE202401043 4

No obstante, el demandado ripostó las peticiones de

reconsideración de dar por admitido el Requerimiento de

Admisiones.16 Apuntó sobre la improcedencia de la demandante al

anejar un documento inadmisible en Derecho, el cual no fue

contestado dentro de los términos taxativos que establece la Regla

33 de Procedimiento Civil, infra, y ante una Orden en contrario, ya

que el TPI denegó la última prórroga solicitada. Por consiguiente,

peticionó la exclusión del documento del expediente judicial, el cual

sostuvo, además, que no le fue notificado previo a la presentación

de las peticiones de reconsideración.

En respuesta, el TPI dictó las siguientes Órdenes:

(1) Al examinar el documento presentado por la señora

Cardenales, por el cual sometió el documento, y la Oposición

del demandado, dijo:

“EXAMINADA LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN QUE INCLUYE REQUERIMIENTO DE ADMISIONES JURAMENTADO EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SE ORDENA LO SIGUIENTE: 1. SE ORDENA EL DESGLO[S]E DE LA CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES PRESENTADO COMO ANEJO. 2. SE DA POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES”.17

(2) En atención particular a la Oposición del señor Cardenales

Rodríguez, el TPI expresó:

“SE ORDENA LA ELIMINACIÓN DEL EXPEDIENTE LA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES. PONGA EN CONDICIONES AL TRIBUNAL SI RECIBIÓ LA CONTESTACIÓN JURAMENTADA PARA EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024. DE NO SER ASÍ EL TRIBUNAL ACOGERÁ SU SOLICITUD Y DARÁ POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO. SI RECIBIÓ LA CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES JURAMENTADO EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SE DEJA SIN EFECTO LA ADMISIÓN”.18

16 Apéndice, págs. 42-44. 17 Emitida el 5 de septiembre de 2024, notificada el día 6 (entrada 32). Apéndice,

pág. 46. 18 Emitida el 5 de septiembre de 2024, notificada el día 6 (entrada 33). Apéndice,

pág. 47. KLCE202401043 5

La señora Cardenales compareció mediante Moción

cumplimiento de Orden el 11 de septiembre de 2024.19 Unió al escrito

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