Camacho Ortiz v. Sucesion Camacho Ortiz

3 T.C.A. 337, 97 DTA 148
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00936
StatusPublished

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Camacho Ortiz v. Sucesion Camacho Ortiz, 3 T.C.A. 337, 97 DTA 148 (prapp 1997).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[338]*338TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandante-apelante de epígrafe nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Distrito, Sala de Yauco, mediante la cual se declaró sin lugar una demanda solicitando la nulidad de un contrato de cesión plasmado en una escritura de cesión de derechos y acciones. El tribunal recurrido resolvió que la reclamación instada por la parte demandante estaba prescrita y, por consiguiente, desestimó la misma.

La parte apelante alega, esencialmente, que erró el tribunal a quo al no decretar la nulidad del contrato en cuestión, pues éste fue uno simulado.

Examinados los planteamientos de las partes, los documentos que obran en el expediente ante nuestra consideración, así como la ley y la jurisprudencia aplicable, entendemos que no le asiste la razón a la parte apelante, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

I

Expongamos el trasfondo fáctico y procesal que dio margen a la presentación de este recurso.

El 31 de agosto de 1988, Reinaldo Camacho Ortiz, mayor de edad, soltero, empleado y vecino de Yauco, Puerto Rico compareció como el cesionario en un contrato de cesión sobre un inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Norte de Yauco, ante el notario Xavier R. Torres Villa. De otra parte, María del Carmen Jiménez Soto, Nilda Jiménez Ríos, Venancio Jiménez Martínez y José Ramón Jiménez Martínez (en adelante los cedentes), comparecieron en calidad de cedentes de sus participaciones en el referido inmueble a favor de Reinaldo Camacho Ortiz. En esa fecha, ambas partes otorgaron la escritura Número Noventa y Uno denominada como “Cesión de Derechos y Acciones”. Se hizo constar en dicha escritura que la cesión de las participaciones en el imnueble tenía un valor de $2,300.00 y que dicha cantidad se dividiría entre los herederos de Don Romualdo Jiménez y de Doña Antonia Soto Vélez de acuerdo a sus respectivas participaciones. En la escritura no se indica si dicha cantidad de dinero fue entregada al momento del otorgamiento del contrato. El inmueble objeto de la cesión aparece descrito en dicha escritura de la siguiente manera:

"URBANA: -solar situado en la Calle "E" Número Catorce (14) del sitio denominado Pueblo Nuevo del Barrio Pueblo Norte de Yauco, Puerto Rico, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: NORTE, ocho metros colindando con Antonio Sepulveda; SUR, ocho metros, colindando con la calle de su radicación; ESTE, ocho metros, colindando con Santiago Silva y OESTE, nueve metros, colindando con Benjamín Torres. Contiene una casa de madera y cemento, techada de zinc, de dos plantas dedicadas a vivienda, los altos con medio balcón al frente, en forma de chalet. Mide dieciseis pies 'de frente por veinte pies de fondo."

Así las cosas, el 26 de octubre de 1993, la parte demandante de epígrafe compuesta por Aramita y Agustín Camacho Ortiz —hermanos de Reinaldo Camacho Ortiz — , en representación de la Sucesión Camacho Oliveras, y Adelma Ortiz Santos —madre de éstos— (en adelante los demandantes-apelantes), presentaron una demanda en el anterior Tribunal de Distrito, Sala de Yauco, intitulada "Nulidad de Título, Oposición a Inscripción de Título y Declaración de Derechos" contra la Sucesión Camacho Ortiz, compuesta por Maritza Camacho Paneto representada por su madre Maritza Paneto Martínez (en adelante las demandadas-apeladas). Los demandantes-apelantes alegaron esencialmente que el contrato de cesión fue uno simulado, ya que Reinaldo Camacho Ortiz compareció al mismo sólo como un prestanombre o testaferro, que el verdadero cesionario y contratante lo fue su padre, el Sr. Augusto Camacho Oliveras, quien satisfizo el valor de las participaciones de los cedentes en el referido inmueble con dinero proveniente de la sociedad legal de gananciales que tenía compuesta con la Sra. Adelma Ortiz Ramos En adición, los demandantes-apelantes señalaron: (a) que el Sr. Augusto Camacho Oliveras permaneció oculto en la transacción jurídica para no tener que contar con el consentimiento de su esposa para adquirir dicho inmueble; (b) que Reinaldo Camacho Ortiz nunca ejerció la posesión de la propiedad y que al momento del otorgamiento de la escritura de cesión era menor de edad, estudiante y no generaba ingresos; (c) que fue don Augusto Camacho Oliveras quien ejerció todos los actos de dominio sobre el inmueble, realizó mejoras a la propiedad, alquiló ambas plantas de la residencia, cobraba las rentas, etc; y (d) que en la actualidad, es doña Adelma Ortiz Ramos quien continúa realizando los actos de [339]*339administración sobre la misma.

En virtud de lo anterior, la parte demandante-apelante le solicitó al tribunal a quo lo siguiente: (1) que declarase nulo el título de Reinaldo Camacho Ortiz adquirido mediante la cesión de derechos y acciones porque dicho contrato había sido simulado; (2) que reconociera dicho inmueble como propiedad de la sociedad legal de gananciales formada por don Augusto Camacho Oliveras y doña Adelma Ortiz Ramos, o en la alternativa, declarase dicha transacción como una donación inoficiosa; (3) que reconociera dicha propiedad como parte del patrimonio dejado por el Sr. Augusto Camacho Oliveras.

Por su parte, las demandadas contestaron la demanda negando esencialmente las alegaciones de los demandantes.

Posteriormente, enmendaron su contestación para levantar como defensa afirmativa que la reclamación incoada por los demandantes estaba prescrita. Afirmaron que el contrato de cesión otorgado por Reinaldo Camacho Ortiz, siendo un menor de edad con capacidad para discernir, era meramente anulable y no nulo e inexistente, según se dispone en el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3402; y que, por tanto, la reclamación incoada por los demandantes estaba prescrita, pues de conformidad con el Artículo 1253 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3512, éstos tenían cuatro años para solicitar la anulación del contrato de cesión.

Así las cosas, el 1 de marzo de 1994 se celebró la conferencia con antelación al juicio. Las partes sometieron el informe sobre conferencia preliminar entre abogados y sus respectivos memorandos de derecho. Las partes estipularon la siguiente prueba documental: (1) certificado de acta de defunción del Sr. Augusto Camacho Oliveras, del cual surge que éste falleció el 26 de mayo de 1993; (2) certificado de nacimiento de Reinaldo Camacho Ortiz, del cual surge que éste nació el 27 de agosto de 1963; (3) escritura número noventa y uno de Cesión de Derechos y Acciones otorgada el 31 de agosto de 1981 ante el notario Xavier Torres Villa por Reinaldo Camacho Ortiz y los cedentes antes mencionados; (4) testamento abierto otorgado por el Sr. Augusto Camacho Oliveras el 3 de noviembre de 1991 a las 11:30 de la mañana ante el notario Frank Torres Ortiz, en el cual mencionó que adquirió tres inmuebles con la que fue su esposa Adelma Ortiz Ramos, entre los cuales incluyó el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la calle E-14 del Barrio Pueblo Norte de Yauco; (5) sentencia de divorcio de Augusto Camacho Oliveras y Adelma Ortiz Santos dictada el 15 de diciembre de 1989 en la cual se indicó que las partes contrajeron matrimonio el 5 de noviembre de 1942; (6) tasación de la propiedad ubicada en la calle E-14 del Barrio Pueblo Norte de Yauco realizada el 24 de febrero de 1994, de la cual surge que la propiedad está valorada en $38,000.00; y (7) certificado de defunción del Sr. Augusto Camacho Oliveras.

La vista en su fondo se celebró el 20 de abril de 1994.

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