Cabrera Torres, Diana v. Pan Pepin, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2025·No. KLCE202500532·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

DIANA CABRERA TORRES Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. KLCE202500532 Sala de Bayamón

Caso Núm.

PAN PEPÍN, INC.; COMPAÑÍA BY2023CV00696 ASEGURADORA A Peticionaria Sobre:

Represalia;

Discrimen;

Despido

Injustificado;

Procedimiento

Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Marrero Guerrero1

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.

Comparece Pan Pepín, Inc. (Pan Pepín o peticionaria), a través de un recurso de certiorari, solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 2 de mayo de 2025. En el contexto de un pleito laboral, el foro primario declaró No Ha Lugar sendas mociones de sentencia sumaria presentadas por la peticionaria y por la señora Diana Cabrera Torres (señora Cabrera Torres o recurrida). Al así decidir el foro primario concluyó que, con la prueba documental del expediente, no podía determinar si los alegados actos de represalia que le imputaba la recurrida a Pan Pepín habían ocurrido, y de ocurrir, si dicha causa de acción se encontraba prescrita.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-084 se designa al Hon. Ricardo G.

Marrero Guerrero como integrante del Panel, debido a que el Hon. Abelardo Bermúdez Torres dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones el 6 de mayo de 2025.

Número Identificador RES2025________________

Por los fundamentos que expresaremos, decidimos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida. I. Resumen del tracto procesal El 8 de febrero de 2023, la señora Cabrera Torres presentó una querella contra su patrono-Pan Pepín, imputándole: despido injustificado, (Ley Núm. 80-1976); discrimen por impedimento, (Ley Núm. 44-1985); discrimen en el empleo, (Ley Núm. 100-1959) y; represalias (Ley Núm. 115-1991). En lo relativo al asunto ante nosotros, la recurrida alegó que, posterior a que radicara una queja ante la Unidad Anti-Discrimen (UAD) contra Pan Pepín, esta última tomó represalias en su contra, lo que provocó su renuncia involuntaria. Indicó, además, que, en el 2018, acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para tratar su condición respiratoria, causada por la inhalación de diferentes químicos, entre estos, la harina. Como resultado de los servicios recibidos en el Fondo por su condición médica, arguyó que solicitó acomodo razonable, pero Pan Pepín creó un ambiente hostil, recibió varias amonestaciones y soportó largas horas laborales. En definitiva, aseveró que las circunstancias de trabajo se volvieron tan onerosas que resultó en su renuncia involuntaria.

En respuesta, Pan Pepín presentó Contestación a Demanda.

Luego de esta admitir y negar algunas de las alegaciones contenidas en la Demanda, incluyó entre sus defensas afirmativas la de la prescripción de todas las causas de acción. En lo pertinente al asunto ante nuestra atención, en la respuesta a la Demanda Pan Pepín esgrimió que, toda vez que la recurrida renunció a su empleo el 1 de julio de 2020, y su último acto protegido, el de la presentación de la queja ante la UAD, ocurrió el 30 de agosto de 2019, al momento de la presentación de la Demanda en el 2023 ya había transcurrido el plazo prescriptivo de tres años para instar acción por represalia.

A esto añadió, que de las alegaciones tampoco se derivaba un caso prima facie al palio de los estatutos aplicables.

Más adelante, antes de que concluyera el descubrimiento de prueba, Pan Pepín presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En su escrito, luego de identificar los hechos medulares que, a su juicio, no estaban en controversia, e incluir la prueba documental que los sostenían, planteó que las reclamaciones sobre despido injustificado, discrimen por impedimento y represalias estaban prescritas. En lo que nos concierne, sostuvo que, según la Ley Núm. 115-1991, la acción civil debió presentarse dentro de los tres (3) años de la fecha en que ocurrió el último acto protegido, lo que en este caso no había ocurrido. Igualmente, adujo que la recurrida no había demostrado que su causa de acción sobre represalias justificara la concesión de un remedio.

Por su parte, la señora Cabrera Torres instó escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria, y su vez presentó su propia Moción de Sentencia Sumaria. En esta adujo que la peticionaria discriminó en su contra al no haberle provisto de un acomodo razonable en su trabajo, a pesar de que su salud se encontraba en deterioro. Aseveró haber establecido la presunción juris tantum de represalias con la prueba presentada, toda vez que su renuncia equivalió a un despido constructivo posterior a la presentación de su queja ante la UAD.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Sentencia Parcial y Orden, declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Pan Pepín, a los efectos de desestimar, con perjuicio, las causas de acción sobre despido injustificado, discrimen en el empleo y discrimen por impedimento por prescripción. Por tanto, la única causa de acción que el TPI juzgó que ameritaba continuar los procesos fue la de represalias.

La referida Sentencia Parcial advino final, firme e inapelable.

Posteriormente, Pan Pepín presentó una segunda Moción de Sentencia Sumaria, esta vez cuando ya había concluido el descubrimiento de prueba. Tal como lo hizo en su primera moción dispositiva, la peticionaria presentó una lista de hechos medulares, que tildó de incontrovertidos, junto a la prueba documental pertinente para sostenerlos, y entonces pasó a discutir las razones por las cuales la única causa de acción que subsistió, por represalias, estaba prescrita. En cuanto a esto, explicó que, según la prueba con la que contaba la recurrida para establecer dicha causa de acción, acudió al Fondo el 22 de agosto de 2018, (actividad protegida), y los alegados hechos en represalia ocurrieron entre los años 2018-2019. Además, luego de que la señora Cabrera Torres acudiera a la UAD el 30 de agosto de 2019, (otra actividad protegida), la prueba no demostraba que la recurrida hubiese sufrido acto alguno de represalias, es decir, que hubiese sido despedida, amenazada o discriminada de forma alguna. Por tanto, desde que aconteció la última actividad protegida, hasta la presentación de la Demanda en el 2003, había transcurrido el término prescriptivo de tres años para instar la causa de acción por represalias. Al tema sobre la prescripción añadió Pan Pepín que la recurrida tampoco contaba con prueba para establecer un caso prima facie bajo dicha modalidad, careciendo de evidencia sobre el alegado acto de represalia, mostrando ausencia de nexo causal entre la actividad protegida y la acción adversa, además de temporalidad.

Ante ello, la recurrida presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Querellante Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Parcial a su Favor. La señora Cabrera Torres arguyó que la peticionaria no proveyó una razón justificada para denegar su solicitud de acomodo razonable. A raíz de tal negativa, la recurrida alegó que sufrió un patrón de discrimen en su ambiente laboral, y el entorno se volvió tan hostil que culminó con la presentación de

renuncia involuntaria, el 1 de julio de 2020. Según alegó, Pan Pepín la despidió constructivamente durante la tramitación formal de su petición de acomodo razonable. Arguyó que la inacción de la peticionaria contribuyó al deterioro de su salud.

Es así como, luego de evaluar las referidas mociones dispositivas, junto a sus respectivas oposiciones, el TPI las denegó mediante la Resolución cuya revocación nos solicita Pan Pepín. En lo referente a los hechos que el TPI identificó como incontrovertidos enumeró los siguientes:

1. El 30 de enero de 2015, la señora Cabrera fue nombrada empleada en periodo probatorio de Pan Pepín, para ocupar el puesto de “supervisor de producción”.

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Cabrera Torres, Diana v. Pan Pepin, Inc., (prapp 2025).

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