Cabrera Torres, Diana v. Pan Pepin, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2025
DocketKLCE202500532
StatusPublished

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Cabrera Torres, Diana v. Pan Pepin, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

DIANA CABRERA TORRES Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. KLCE202500532 Sala de Bayamón

Caso Núm. PAN PEPÍN, INC.; COMPAÑÍA BY2023CV00696 ASEGURADORA A Peticionaria Sobre: Represalia; Discrimen; Despido Injustificado; Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Marrero Guerrero1

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.

Comparece Pan Pepín, Inc. (Pan Pepín o peticionaria), a través

de un recurso de certiorari, solicitando la revocación de la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI), el 2 de mayo de 2025. En el contexto de un pleito

laboral, el foro primario declaró No Ha Lugar sendas mociones de

sentencia sumaria presentadas por la peticionaria y por la señora

Diana Cabrera Torres (señora Cabrera Torres o recurrida). Al así

decidir el foro primario concluyó que, con la prueba documental del

expediente, no podía determinar si los alegados actos de represalia

que le imputaba la recurrida a Pan Pepín habían ocurrido, y de

ocurrir, si dicha causa de acción se encontraba prescrita.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-084 se designa al Hon. Ricardo G.

Marrero Guerrero como integrante del Panel, debido a que el Hon. Abelardo Bermúdez Torres dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones el 6 de mayo de 2025.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500532 2

Por los fundamentos que expresaremos, decidimos expedir el

auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I. Resumen del tracto procesal

El 8 de febrero de 2023, la señora Cabrera Torres presentó

una querella contra su patrono-Pan Pepín, imputándole: despido

injustificado, (Ley Núm. 80-1976); discrimen por impedimento, (Ley

Núm. 44-1985); discrimen en el empleo, (Ley Núm. 100-1959) y;

represalias (Ley Núm. 115-1991). En lo relativo al asunto ante

nosotros, la recurrida alegó que, posterior a que radicara una queja

ante la Unidad Anti-Discrimen (UAD) contra Pan Pepín, esta última

tomó represalias en su contra, lo que provocó su renuncia

involuntaria. Indicó, además, que, en el 2018, acudió a la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) para tratar su

condición respiratoria, causada por la inhalación de diferentes

químicos, entre estos, la harina. Como resultado de los servicios

recibidos en el Fondo por su condición médica, arguyó que solicitó

acomodo razonable, pero Pan Pepín creó un ambiente hostil, recibió

varias amonestaciones y soportó largas horas laborales. En

definitiva, aseveró que las circunstancias de trabajo se volvieron tan

onerosas que resultó en su renuncia involuntaria.

En respuesta, Pan Pepín presentó Contestación a Demanda.

Luego de esta admitir y negar algunas de las alegaciones contenidas

en la Demanda, incluyó entre sus defensas afirmativas la de la

prescripción de todas las causas de acción. En lo pertinente al

asunto ante nuestra atención, en la respuesta a la Demanda Pan

Pepín esgrimió que, toda vez que la recurrida renunció a su empleo

el 1 de julio de 2020, y su último acto protegido, el de la presentación

de la queja ante la UAD, ocurrió el 30 de agosto de 2019, al momento

de la presentación de la Demanda en el 2023 ya había transcurrido

el plazo prescriptivo de tres años para instar acción por represalia. KLCE202500532 3

A esto añadió, que de las alegaciones tampoco se derivaba un caso

prima facie al palio de los estatutos aplicables.

Más adelante, antes de que concluyera el descubrimiento de

prueba, Pan Pepín presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En

su escrito, luego de identificar los hechos medulares que, a su juicio,

no estaban en controversia, e incluir la prueba documental que los

sostenían, planteó que las reclamaciones sobre despido

injustificado, discrimen por impedimento y represalias estaban

prescritas. En lo que nos concierne, sostuvo que, según la Ley Núm.

115-1991, la acción civil debió presentarse dentro de los tres (3)

años de la fecha en que ocurrió el último acto protegido, lo que en

este caso no había ocurrido. Igualmente, adujo que la recurrida no

había demostrado que su causa de acción sobre represalias

justificara la concesión de un remedio.

Por su parte, la señora Cabrera Torres instó escrito en

oposición a la solicitud de sentencia sumaria, y su vez presentó su

propia Moción de Sentencia Sumaria. En esta adujo que la

peticionaria discriminó en su contra al no haberle provisto de un

acomodo razonable en su trabajo, a pesar de que su salud se

encontraba en deterioro. Aseveró haber establecido la presunción

juris tantum de represalias con la prueba presentada, toda vez que

su renuncia equivalió a un despido constructivo posterior a la

presentación de su queja ante la UAD.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una

Sentencia Parcial y Orden, declarando Ha Lugar la Moción de

Sentencia Sumaria presentada por Pan Pepín, a los efectos de

desestimar, con perjuicio, las causas de acción sobre despido

injustificado, discrimen en el empleo y discrimen por impedimento

por prescripción. Por tanto, la única causa de acción que el TPI juzgó

que ameritaba continuar los procesos fue la de represalias.

La referida Sentencia Parcial advino final, firme e inapelable. KLCE202500532 4

Posteriormente, Pan Pepín presentó una segunda Moción de

Sentencia Sumaria, esta vez cuando ya había concluido el

descubrimiento de prueba. Tal como lo hizo en su primera moción

dispositiva, la peticionaria presentó una lista de hechos medulares,

que tildó de incontrovertidos, junto a la prueba documental

pertinente para sostenerlos, y entonces pasó a discutir las razones

por las cuales la única causa de acción que subsistió, por

represalias, estaba prescrita. En cuanto a esto, explicó que, según

la prueba con la que contaba la recurrida para establecer dicha

causa de acción, acudió al Fondo el 22 de agosto de 2018, (actividad

protegida), y los alegados hechos en represalia ocurrieron entre los

años 2018-2019. Además, luego de que la señora Cabrera Torres

acudiera a la UAD el 30 de agosto de 2019, (otra actividad protegida),

la prueba no demostraba que la recurrida hubiese sufrido acto

alguno de represalias, es decir, que hubiese sido despedida,

amenazada o discriminada de forma alguna. Por tanto, desde que

aconteció la última actividad protegida, hasta la presentación de la

Demanda en el 2003, había transcurrido el término prescriptivo de

tres años para instar la causa de acción por represalias. Al tema

sobre la prescripción añadió Pan Pepín que la recurrida tampoco

contaba con prueba para establecer un caso prima facie bajo dicha

modalidad, careciendo de evidencia sobre el alegado acto de

represalia, mostrando ausencia de nexo causal entre la actividad

protegida y la acción adversa, además de temporalidad.

Ante ello, la recurrida presentó una Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada por la Querellante Solicitando se Dicte Sentencia

Sumaria Parcial a su Favor. La señora Cabrera Torres arguyó que la

peticionaria no proveyó una razón justificada para denegar su

solicitud de acomodo razonable.

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