Burgos Cuevas, Miguel Angel v. Kemp Ramirez, Rose Mary

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLCE202401282
StatusPublished

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Burgos Cuevas, Miguel Angel v. Kemp Ramirez, Rose Mary, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

MIGUEL ÁNGEL BURGOS Certiorari procedente CUEVAS del Tribunal de Primera Instancia Demandante Peticionario Sala Superior de KLCE202401282 Bayamón v. Civil Núm.: ROSA MARY KEMP D CU2019-0122 RAMÍREZ Sobre: Demandada Recurrida Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Miguel Ángel Burgos Cuevas (señor Burgos

Cuevas o peticionario) vía certiorari y recurre de la Orden del Tribunal

de Primera Instancia, Relaciones de Familia y Menores de la Región

Judicial de Bayamón, emitida el 18 de noviembre de 2024. En dicho

dictamen, se concedió la petición de excarcelación del señor Burgos

Cuevas y se ordenó a la Unidad de Cuentas del Tribunal emitir un

cheque a favor de la señora Rose Mary Kemp Ramírez (señora Kemp

Ramírez o recurrente). Igualmente, el señor Burgos Cuevas nos solicita

que investiguemos los ingresos de ambas partes y cualquier falsedad

que alguno haya presentado sobre el mismo, todo en cuanto a la

cantidad que pueden pagar hacia la pensión alimenticia de su hija menor

de edad. A la Solicitud y Declaración para Que Se Exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia, ha lugar. Por los fundamentos que

expondremos, denegamos expedir el recurso por falta de jurisdicción.

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202401282 2

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873

(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece

de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el

caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera

inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho

escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de

jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del

Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Ahora bien, el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones, supra. Véase, también, Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.

JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida

Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari

consisten en revisar una orden o resolución que deniegue una moción KLCE202401282 3 de carácter dispositivo y si es sobre la admisibilidad de testigos o

peritos, anotaciones de rebeldía, casos que revistan interés público, o

cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un

fracaso irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de

Procedimiento Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia

con las Reglas 56 y 57—permite la revisión de órdenes de embargo o

prohibiciones de enajenar, para hacer o desistir de hacer actos

específicos, o de injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de

Procedimiento Civil, supra.

A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, SLG

Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a

SGL Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015);

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Trinidad v.

Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR

140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649 (2000));

Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) (citando a

Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch

v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).

A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el derecho

de todo ciudadano a recurrir de las decisiones de un organismo inferior,

siempre y cuando los recursos presentados estén sujetos a las KLCE202401282 4

limitaciones legales y reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de

dicho recurso. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019)

(citando a Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015)).

Tal perfeccionamiento depende de la observancia rigurosa de las

disposiciones reglamentarias, su cumplimiento fuera del arbitrio de las

partes o sus abogados. Íd. (citando a García Morales v. Mercado

Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189

DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281

(2011)). De esta manera, los tribunales apelativos estarán en posición

de decidir correctamente los casos, ya que tendrían un expediente

completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno

Radio Group, supra. Claro, estas disposiciones deben interpretase de

forma que propicien la accesibilidad de los ciudadanos a la justicia y

sus respectivos procesos, así permitiendo que se atiendan las

controversias en los méritos y que se reduzcan el número de recursos

desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los

derechos de las partes. Íd. (citando a Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-

2003 (4 LPRA sec. 24w); Reglas 2 y 12.1 del Tribunal de Apelaciones,

supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013)).

Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone que el cuerpo de todo recurso de certiorari contendrá, entre

otros, (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la

jurisdicción y la competencia del Tribunal; (2) un señalamiento breve

y conciso de los errores que a juicio del peticionario cometió el foro

primario; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal

de Apelaciones, supra. KLCE202401282 5 A su vez, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento

de Menores dispone que el Examinador estará adscrito a la Sala

Superior del Tribunal de Primera Instancia y será quien podrá, entre

otros, (1) dirigir y permitir que las partes de un caso de pensión

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