Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MIGUEL ÁNGEL BURGOS Certiorari procedente CUEVAS del Tribunal de Primera Instancia Demandante Peticionario Sala Superior de KLCE202401282 Bayamón v. Civil Núm.: ROSA MARY KEMP D CU2019-0122 RAMÍREZ Sobre: Demandada Recurrida Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Miguel Ángel Burgos Cuevas (señor Burgos
Cuevas o peticionario) vía certiorari y recurre de la Orden del Tribunal
de Primera Instancia, Relaciones de Familia y Menores de la Región
Judicial de Bayamón, emitida el 18 de noviembre de 2024. En dicho
dictamen, se concedió la petición de excarcelación del señor Burgos
Cuevas y se ordenó a la Unidad de Cuentas del Tribunal emitir un
cheque a favor de la señora Rose Mary Kemp Ramírez (señora Kemp
Ramírez o recurrente). Igualmente, el señor Burgos Cuevas nos solicita
que investiguemos los ingresos de ambas partes y cualquier falsedad
que alguno haya presentado sobre el mismo, todo en cuanto a la
cantidad que pueden pagar hacia la pensión alimenticia de su hija menor
de edad. A la Solicitud y Declaración para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia, ha lugar. Por los fundamentos que
expondremos, denegamos expedir el recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401282 2
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Ahora bien, el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra. Véase, también, Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida
Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari
consisten en revisar una orden o resolución que deniegue una moción KLCE202401282 3 de carácter dispositivo y si es sobre la admisibilidad de testigos o
peritos, anotaciones de rebeldía, casos que revistan interés público, o
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia
con las Reglas 56 y 57—permite la revisión de órdenes de embargo o
prohibiciones de enajenar, para hacer o desistir de hacer actos
específicos, o de injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de
Procedimiento Civil, supra.
A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a
SGL Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Trinidad v.
Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649 (2000));
Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) (citando a
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch
v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).
A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el derecho
de todo ciudadano a recurrir de las decisiones de un organismo inferior,
siempre y cuando los recursos presentados estén sujetos a las KLCE202401282 4
limitaciones legales y reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de
dicho recurso. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019)
(citando a Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015)).
Tal perfeccionamiento depende de la observancia rigurosa de las
disposiciones reglamentarias, su cumplimiento fuera del arbitrio de las
partes o sus abogados. Íd. (citando a García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011)). De esta manera, los tribunales apelativos estarán en posición
de decidir correctamente los casos, ya que tendrían un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra. Claro, estas disposiciones deben interpretase de
forma que propicien la accesibilidad de los ciudadanos a la justicia y
sus respectivos procesos, así permitiendo que se atiendan las
controversias en los méritos y que se reduzcan el número de recursos
desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los
derechos de las partes. Íd. (citando a Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-
2003 (4 LPRA sec. 24w); Reglas 2 y 12.1 del Tribunal de Apelaciones,
supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013)).
Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone que el cuerpo de todo recurso de certiorari contendrá, entre
otros, (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal; (2) un señalamiento breve
y conciso de los errores que a juicio del peticionario cometió el foro
primario; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal
de Apelaciones, supra. KLCE202401282 5 A su vez, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores dispone que el Examinador estará adscrito a la Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia y será quien podrá, entre
otros, (1) dirigir y permitir que las partes de un caso de pensión
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MIGUEL ÁNGEL BURGOS Certiorari procedente CUEVAS del Tribunal de Primera Instancia Demandante Peticionario Sala Superior de KLCE202401282 Bayamón v. Civil Núm.: ROSA MARY KEMP D CU2019-0122 RAMÍREZ Sobre: Demandada Recurrida Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Miguel Ángel Burgos Cuevas (señor Burgos
Cuevas o peticionario) vía certiorari y recurre de la Orden del Tribunal
de Primera Instancia, Relaciones de Familia y Menores de la Región
Judicial de Bayamón, emitida el 18 de noviembre de 2024. En dicho
dictamen, se concedió la petición de excarcelación del señor Burgos
Cuevas y se ordenó a la Unidad de Cuentas del Tribunal emitir un
cheque a favor de la señora Rose Mary Kemp Ramírez (señora Kemp
Ramírez o recurrente). Igualmente, el señor Burgos Cuevas nos solicita
que investiguemos los ingresos de ambas partes y cualquier falsedad
que alguno haya presentado sobre el mismo, todo en cuanto a la
cantidad que pueden pagar hacia la pensión alimenticia de su hija menor
de edad. A la Solicitud y Declaración para Que Se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia, ha lugar. Por los fundamentos que
expondremos, denegamos expedir el recurso por falta de jurisdicción.
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202401282 2
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Ahora bien, el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra. Véase, también, Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida
Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari
consisten en revisar una orden o resolución que deniegue una moción KLCE202401282 3 de carácter dispositivo y si es sobre la admisibilidad de testigos o
peritos, anotaciones de rebeldía, casos que revistan interés público, o
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia
con las Reglas 56 y 57—permite la revisión de órdenes de embargo o
prohibiciones de enajenar, para hacer o desistir de hacer actos
específicos, o de injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de
Procedimiento Civil, supra.
A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a
SGL Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Trinidad v.
Chade, 153 DPR 280 (2001); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649 (2000));
Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) (citando a
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch
v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).
A la luz de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce el derecho
de todo ciudadano a recurrir de las decisiones de un organismo inferior,
siempre y cuando los recursos presentados estén sujetos a las KLCE202401282 4
limitaciones legales y reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de
dicho recurso. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585 (2019)
(citando a Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015)).
Tal perfeccionamiento depende de la observancia rigurosa de las
disposiciones reglamentarias, su cumplimiento fuera del arbitrio de las
partes o sus abogados. Íd. (citando a García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011)). De esta manera, los tribunales apelativos estarán en posición
de decidir correctamente los casos, ya que tendrían un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra. Claro, estas disposiciones deben interpretase de
forma que propicien la accesibilidad de los ciudadanos a la justicia y
sus respectivos procesos, así permitiendo que se atiendan las
controversias en los méritos y que se reduzcan el número de recursos
desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los
derechos de las partes. Íd. (citando a Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-
2003 (4 LPRA sec. 24w); Reglas 2 y 12.1 del Tribunal de Apelaciones,
supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013)).
Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone que el cuerpo de todo recurso de certiorari contendrá, entre
otros, (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal; (2) un señalamiento breve
y conciso de los errores que a juicio del peticionario cometió el foro
primario; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal
de Apelaciones, supra. KLCE202401282 5 A su vez, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores dispone que el Examinador estará adscrito a la Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia y será quien podrá, entre
otros, (1) dirigir y permitir que las partes de un caso de pensión
alimentaria se envuelvan en el descubrimiento de información que
agilice el procedimiento y la resolución de las controversias; (2) recibir
testimonio y cualquier otra evidencia; y (3) establecer un récord del
caso. Art. 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 LPRA
sec. 512). Tales descubrimientos de información serán compulsorios y
el formulario preparado por la Oficina de Administración de los
Tribunales, después de completado, se radicará en la secretaria del
Tribunal de Primera Instancia. Id., secs. 501, 515.
En el presente caso, el peticionario omitió incluir el texto, las
citas y otras disposiciones necesarias para perfeccionar su recurso. El
expediente demuestra que el recurso del señor Burgos Cuevas no
incluye citas legales que establecen la jurisdicción y la competencia del
foro apelativo, un señalamiento breve y conciso de los errores
alegadamente cometidos por el Tribunal de Primera Instancia o una
discusión de los referidos errores con sus respectivas citas legales.
Además, el señor Burgos Cuevas nos solicita comenzar un proceso de
descubrimiento de información cuya facultad no recae sobre este
Tribunal, sino en el Examinador adscrito al foro primario. Por tanto,
ante la falta del perfeccionamiento requerido y la inhabilidad de
disponer del remedio solicitado, este Tribunal carece de la jurisdicción
necesaria para resolver el caso en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el recurso
por falta de jurisdicción. KLCE202401282 6
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones