Brito Díaz v. Bioculture Puerto Rico, Inc.

184 P.R. 350
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2012
DocketNúmero: CC-2011-929
StatusPublished

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Brito Díaz v. Bioculture Puerto Rico, Inc., 184 P.R. 350 (prsupreme 2012).

Opinion

RESOLUCIÓN

Examinada la Solicitud de Reconsideración y la Solici-tud de Celebración de Vista Oral en el caso de epígrafe, se declaran ambas “no ha lugar”.

Notifíquese inmediatamente a las partes por teléfono, por fax y por la vía ordinaria.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad, al cual se unió el [351]*351Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto de conformidad, al cual se unieron el Juez Presidente Señor Hernández Den-ton y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió un voto particular disidente, al cual se unieron el Juez Asociado Señor Rivera García y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres, al cual se une el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo.

Una mayoría de los miembros de este Foro actúa correc-tamente hoy al no reconsiderar y declarar “no ha lugar” una moción en la que se solicita una vista oral. Sin embargo, lo indicado en el voto disidente me obliga a expre-sarme de nuevo sobre el alcance del derogado Art. 31 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 72c) y lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010). De esta forma, se coloca en justa perspectiva el derecho aplicable al caso que nos ocupa.

I

El Art. 31, id., hoy derogado pero aplicable a esta con-troversia, establecía, en lo pertinente, que una vez se apela la concesión de un permiso de construcción ante la Junta Apelativa sobre Construcciones y Lotificaciones (J.A.C.L.), “el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los procedimientos ante sí, relativos a la [352]*352actuación, determinación, o resolución de la cual se apela”. (Énfasis nuestro.) En Fuertes, Guillermety v. A.R.Pe., 130 D.P.R. 971, 981 (1992), se planteó que un permiso de cons-trucción expedido por A.R.Pe., que se apeló ante la J.A.C.L., no se podía revocar “sin una vista previa debido a que constituía un derecho de propiedad”. Al concluir que esa aseveración era incorrecta, esbozamos que

... una vez iniciada una apelación ante la Junta, los procedi-mientos ante A.R.Pe. quedan paralizados. A.R.Pe. emitió erró-neamente el Permiso de Construcción el 23 de septiembre de 1988, antes de que transcurrieran los treinta (30) días para apelar su resolución. Fuertes apeló en tiempo. La decisión de A.R.Pe. nunca advino final y firme. (Énfasis nuestro y en el original.) íd., pág. 982.

Ese principio de derecho se ratificó en Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 654 (2005). En el caso que nos ocupa, se apeló la concesión del permiso de construc-ción en los treinta días que el Art. 31, supra, disponía. Así, la eficacia del permiso quedó en suspenso.

Me reconforta que, aunque tardara un mes desde que atendió el recurso por primera vez, la disidencia aborde al fin el alcance del Art. 31, íd. Sin embargo, es incorrecto afirmar que el injunction que contemplaba la ley se limi-taba a paralizar la efectividad de los permisos de construc-ción que se emitieron después de que se solicitó su revisión ante la J.A.C.L. Como vemos, hemos resuelto reiterada-mente que el Art. 28 de la Ley Núm. 76 (23 L.P.R.A. sec. 72), también podía usarse para impedir que continuara la construcción después de que el permiso estaba bajo la re-visión de la J.A.C.L., pues según el Art. 31, supra, la efec-tividad de ese permiso quedaba en suspenso.

II

Por otro lado, los hechos que ocupan hoy nuestra aten-ción son distintos a los que se dieron en Fund. Surfrider y [353]*353otros v. A.R.Pe., supra. Así lo reconoce la peticionaria Bioculture. Sin embargo, esta hace un análisis acomodati-cio y desacertado en su escrito de reconsideración sobre la figura de la legitimación activa.

En particular, Bioculture señala que “no existe diferen-cia entre lo declarado por el señor Rodríguez Collazo con lo argüido por el señor Richter en Fundación Surfrider”. So-licitud de reconsideración, pág. 3. Peor aún, la parte peti-cionaria entiende que “la evidencia de daño y la participa-ción que tuvo el Sr. Richter en el caso de Fundación Surfrider fue mayor a la ofrecida por el Sr. Rodríguez Collazo”. Id. Discrepo totalmente de ese raciocinio.

En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 583, el señor Richter adujo que tenía problemas de distribución de agua y que entendía que ese problema se agravaría con el aumento de consumo que significaría la construcción del proyecto que impugnó. No trajo prueba al respecto. Se basó en una creencia suya sin base para sostenerla. Esos facto-res nos llevaron a resolver que el señor Richter carecía de legitimación activa. En específico, indicamos que

... el señor Richter alega que se verá afectado por la decisión administrativa ya que “entiende” que el alegado problema de distribución de agua se intensificará con la construcción del proyecto. Esta es una alegación especulativa y conclusoria. Además, como no se alegó la ubicación de la residencia al pre-dio del proyecto ni la proximidad, no podemos saber si el sector donde está ubicada la residencia se suple de la misma toma de agua que el proyecto. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 588.

Ahora bien, si contrastamos lo expuesto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, con este caso, es forzoso concluir que el señor Rodríguez Collazo sí demostró osten-tar legitimación activa. En particular, el señor Rodríguez Collazo demostró mediante una declaración incontrover-tida que sufrió un daño económico como consecuencia del permiso de construcción concedido, pues no pudo vender su [354]*354proyecto de viviendas colindante con la finca de Bioculture. Su condición de colindante no está en disputa, a diferencia del señor Richter en Fund. Surfrider. Además, el daño pro-bado no es especulativo. Por el contrario, es claro, real, concreto y específico, tal como Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, requiere. El daño es personal e inminente, lo que lo cualifica para obtener un injunction, según el Art. 28, supra.

Además, se desprende de la transcripción de las vistas evidenciarías que el colindante Rodríguez Collazo contestó los pormenores del desarrollo de viviendas que tenía pro-puesto en su propiedad a instancias de la representación legal de Bioculture. Dicho de otro modo, la legitimación activa del colindante Rodríguez Collazo se demostró en el contrainterrogatorio que la representación legal de Biocul-ture le realizó. Véase Transcripción de vista evidenciaría de 9 de noviembre de 2009, págs. 97-100. Entonces, no cabe hablar de un testimonio acomodaticio {self serving).

No se puede perder de perspectiva que nos encontramos ante el testimonio bajo juramento de un testigo a quien el foro primario le creyó. Eso constituye evidencia directa. Regla 110(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 357 (2009); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 811 (2009); Trinidad v.

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