Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
HÉCTOR LUIS BARRETO Apelación CINTRÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina KLAN202300941 v. Caso Núm.: CA2021CV00847 (407)
ARCO CONSTRUCTION Sobre: COMPANY, INC. Y OTROS Cobro de Dinero Ordinario y otros Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.
Comparece ante nos el señor Héctor Luis Barreto Cintrón
(señor Barreto Cintrón o apelante) y nos solicita la revisión de una
Sentencia emitida el 4 de agosto de 2023, notificada el 16 de agosto
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria
presentada por ARCO Construction Company, Inc. (ARCO o
apelado).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 8 de abril de 2021, el señor Barreto Cintrón instó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero,
contra ARCO y FirstBank1. Manifestó que, para la fecha del 6 de
1 La causa de acción contra FirstBank fue desestimada el 18 de febrero de 2022,
mediante Sentencia Sumaria Parcial. Véase, entrada número 49 del expediente electrónico en el Sistema de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300941 2
febrero de 2021, ARCO lo contactó para obtener sus servicios
legales, a los fines de llevar a cabo una compraventa con un
comprador en Puerto Rico. Por tal motivo, sostuvo que, el 13 de
febrero de 2021, pactó un acuerdo de servicios legales con ARCO
luego de que la junta directiva de este último aprobara los términos
de este. Añadió que, posteriormente, ARCO le compartió la
información de las partes que llevarían a cabo la compraventa por
medio de una declaración de interés2 para que procediera con la
preparación del contrato. Según el documento, ARCO realizaría el
negocio con F&R Construction Group, Inc. (F&R). Según el señor
Barreto Cintrón, éste preparó el contrato.
Luego de ello, el apelante alegó que, el 15 de febrero de 2021,
ARCO le expresó que necesitaba que los pagos para la compra
fueran transferidos a nombre del apelante, que éste actuara como
depositario y transfiriera varios pagos, a los fines de evitar atrasos y
adelantar el proceso de pago. Añadió, que indicó a ARCO la tarifa
por sus servicios legales, a saber, el siete por ciento (7%) de las
cantidades depositadas.
Así las cosas, entre la semana del 22 de febrero de 2021 y el
2 de marzo del mismo año, el apelante alegadamente recibió dos
cheques de gerente por la cantidad de doscientos setenta y ocho mil
dólares ($278,000.00) cada uno, para un total de quinientos
cincuenta y seis mil dólares ($556,000.00). El 1 de marzo de 2021,
el apelante abrió una cuenta bancaria destinada exclusivamente a
ARCO y depositó el primer cheque de gerente por la cantidad de
doscientos setenta y ocho mil dólares ($278,000.00). Luego, el 3 de
marzo de 2021, depositó el segundo cheque por la misma cantidad3.
2 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 93-97. 3 La fecha de depósito de este cheque surge de la misiva cursada por FirstBank,
en donde la institución bancaria informó que el cheque había sido devuelto. KLAN202300941 3
No obstante, el apelante sostuvo que el 8 de marzo de 2021,
mientras se disponía a transferir los fondos, advino en conocimiento
de que el segundo cheque había sido rechazado por FirstBank.
Adujo que posteriormente el banco le informó que el primer cheque
también había sido devuelto. Consecuentemente, los fondos
depositados fueron retirados por FirstBank, y la cuenta se redujo a
la cantidad de intereses acumulados hasta la fecha.
Ante dicha situación, el señor Barreto Cintrón indicó haber
realizado varios intentos para cobrar a ARCO los honorarios por sus
servicios, pero ninguno tuvo éxito4. A esos efectos, solicitó la suma
de $39,670.00 por los servicios legales prestados, más intereses,
costas y honorarios. Asimismo, solicitó la cantidad de $10,000.00
por concepto de daños emocionales y angustias mentales.
El 9 de julio de 2021, sin someterse a la jurisdicción, ARCO
presentó una Moción de Desestimación5. En esencia, sostuvo que el
foro primario carecía de jurisdicción sobre su persona, toda vez que
era una corporación organizada bajo las leyes del estado de
Missouri, sin contactos mínimos en Puerto Rico. En la alternativa,
sostuvo que procedía la desestimación puesto que la demanda
presentada por el señor Barreto Cintrón no exponía una reclamación
que justificara la concesión de un remedio. Manifestó que ni ARCO
ni su presidente habían tenido comunicación con el apelante, y
mucho menos habían solicitado sus servicios legales, así como
tampoco entraron en una relación contractual con el mismo.
Expresó que en ningún momento le enviaron cheques u otro
instrumento financiero o legal por ninguna cantidad o propósito.
Indicó también, que era su contención que el señor Barreto Cintrón
había sido víctima de un esquema de fraude.
4 Es preciso señalar que todas las presuntas comunicaciones que tuvo el señor
Barreto Cintrón con ARCO fueron a través de correos electrónicos, los cuales aparecen suscritos por el señor Jeff Cook (señor Cook), presidente de ARCO. 5 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 27-35. KLAN202300941 4
El mismo día, 9 de julio de 2021, el TPI intimó Orden6,
concediendo veinte (20) días para que el apelante replicara. En
cumplimiento, el 29 de julio de 2021, el señor Barreto Cintrón
presentó Oposición a moción solicitando desestimación presentada
por la codemandada Arco Construction Company, Inc7, en la que
alegó que la referida moción era prematura. Esgrimió que tenía
derecho al descubrimiento de prueba, y a “deponer, interrogar,
contrainterrogar, confrontar y carearse”8 con el señor Jeff Cook
(señor Cook), presidente de ARCO, toda vez que su declaración
jurada pretendía ser la única evidencia para solicitar la
desestimación. Además, insistió en haber sido contratado por el
apelado a través del señor Cook, y que ello implicaba que ARCO sí
tenía contactos mínimos con la jurisdicción de Puerto Rico.
Finalmente, partiendo del pretexto legal en el que una moción de
desestimación se convierte en una solicitud de sentencia sumaria
cuando en la primera se incluyen materias no incluidas en la
alegación que se impugna, el apelante sostuvo que la moción
dispositiva debía declararse no ha lugar puesto que incumplía con
el formato requerido por la Regla 36 de Procedimiento Civil9.
El 17 de agosto de 2021, sin someterse a la jurisdicción, ARCO
presentó Réplica a “Oposición a moción solicitando desestimación
presentada por la co-demandada Arco Construction Company, Inc”10.
En apretada síntesis, esgrimió que la única evidencia presentada
por el apelante, a saber, los correos electrónicos, eran sospechosos.
Señaló que tanto la redacción de las comunicaciones como el
contenido de estos mostraban suspicacia, más aún cuando
alegadamente provenían del presidente de una corporación
multimillonaria, y a través de una dirección de correo electrónico
6 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 42. 7 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 43-49. 8 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 44. 9 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. 10 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 189-197. KLAN202300941 5
genérica. Además, indicó que el presidente de F&R, señor Ángel
Antonio Fullana Olivencia (señor Fullana Olivencia), había
expresado bajo juramento11 que F&R nunca había realizado
negocios con ARCO. De otro lado, sostuvo que sí cumplió con la
disposición de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, puesto que
incluyó una lista de hechos incontrovertidos; contrario al apelante,
quien no cumplió con la referida regla.
Al próximo día, el 18 de agosto de 2021, el foro primario emitió
Orden12 en la que señaló una vista argumentativa para el 28 de
septiembre de 2021, a las 2:00pm, mediante videoconferencia.
En el ínterin, específicamente el 25 de agosto de 2021, ARCO
presentó Moción en Solicitud de Orden13. Adujo que el 17 de agosto
de 2021, el apelante había cursado un correo electrónico14
requiriendo documentos e información que entendía improcedentes.
Indicó que parte de lo solicitado pretendía obtener información en
posesión de terceros, así como que ARCO probara “un negativo”15.
Así pues, requirió que se denegara el descubrimiento de prueba o,
en la alternativa, se paralizara el mismo hasta que se atendieran las
mociones dispositivas pendientes de adjudicación. En atención a
ello, el tribunal a quo emitió una Orden16 el 25 de agosto de 2021,
en la que indicó que las solicitudes de información presentadas por
el señor Barreto Cintrón no constituían un mecanismo formal de
descubrimiento de prueba, por lo que el foro no tenía nada que
disponer sobre el asunto.
No obstante, lo anterior, el mismo 25 de agosto de 2021, el
apelante presentó Moción informativa de primer pliego de
interrogatorios, requerimiento de admisiones y producción de
11 La declaración jurada aludida se presentó junto con la réplica a la oposición.
Véase, Apéndice del recurso de Apelación, págs. 198-199. 12 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 200. 13 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 201-203. 14 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 204-206. 15 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 202. 16 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 207. KLAN202300941 6
documentos17. Como parte de los requerimientos, el señor Barreto
Cintrón solicitó, entre otros, los récords de llamadas, facsímiles y
comunicaciones electrónicas entre F&R y ARCO o, en su defecto, un
listado de todas las llamadas telefónicas entre ARCO y los códigos
de área 787 y 939, entre los meses de enero a agosto de 2021 o, en
su defecto, las facturas originales de la compañía de teléfono de
ARCO, con todas las llamadas realizadas y recibidas entre enero a
marzo de 202118. Además, solicitó tres ejemplos de documentos
notarizados entre octubre y diciembre de 2020, que incluyeran la
firma del señor Cook, libros de contabilidad y transacciones
bancarias entre ARCO y F&R de 10 meses anteriores y la fecha
exacta en la que ARCO, el señor Cook y F&R advinieron en
conocimiento del supuesto fraude que alegaban19.
El 14 de septiembre de 2021, sin someterse a la jurisdicción,
ARCO presentó Segunda moción en solicitud de orden paralizando el
descubrimiento de prueba20. En esta, ARCO insistió en que se
declarara no ha lugar el descubrimiento de prueba o, que se
paralizara el mismo hasta que el apelante presentara su alegación
responsiva o se atendieran las mociones dispositivas sin resolver. El
15 de septiembre de 2021, el TPI emitió Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la paralización solicitada, de modo que quedó
autorizado el descubrimiento de prueba.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2021, sin someterse a
la jurisdicción, ARCO presentó Moción informativa en torno a
descubrimiento de prueba21. En lo pertinente, informó que el 24 de
septiembre de 2021 proveyó las contestaciones al Primer Pliego de
Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de
Documentos cursado por el apelante. Añadió que las partes
17 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 208. 18 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 213-214. 19 Íd. 20 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 211-212. 21 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 217-218. KLAN202300941 7
acordaron reunirse el 27 de septiembre de 2021, a los fines de
discutir las contestaciones, toda vez que el señor Barreto Cintrón
entendía que las mismas no eran responsivas. Sin embargo, ARCO
sostuvo que el apelante nunca se conectó a la teleconferencia.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2021, sin renunciar a
defensa alguna, ARCO instó Contestación a Demanda22. Por medio
de esta, negó todas las alegaciones en su contra. Como parte de sus
defensas afirmativas levantó, entre otros, falta de jurisdicción sobre
su persona, que la demanda dejaba de exponer hechos que
justificaran la concesión de un remedio y, que el apelante no había
sufrido daños.
Más tarde ese mismo día, se llevó a cabo la vista
argumentativa señalada por el foro primario. Según surge de la
minuta23, las partes expusieron sus posturas en torno al asunto del
descubrimiento de prueba. Por su parte, el apelante manifestó que
en el día anterior se había reunido con los representantes legales de
ARCO, ya que entendía que las contestaciones al interrogatorio no
habían sido responsivas. Indicó que la reunión no rindió frutos
puesto que la representación legal del apelado sostuvo que no existía
prueba documental, por lo que no tenía nada que producir.
Asimismo, sostuvo que le expresó al representante legal de ARCO
que sí existía prueba, tales como “las facturas de teléfonos de tres
meses en aras de poder corroborar… que [ARCO] no tiene contactos
en Puerto Rico… [ni] relación con [F&R]”24.
Por otro lado, el apelado expresó que en ningún momento
indicó que no existían las facturas solicitadas, sino que no existían
llamadas ni ninguna relación entre ARCO y F&R. Tras escuchar
ambas posturas, el TPI autorizó el descubrimiento de prueba, y
22 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 222-228. 23 La minuta fue transcrita el 30 de septiembre de 2021. Véase, apéndice del recurso de Apelación, págs. 229-231. 24 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 229. KLAN202300941 8
ordenó al apelado a producir los registros de llamadas telefónicas,
según solicitados por el señor Barreto Cintrón. Asimismo, cabe
señalar que de la minuta surge que el foro primario ordenó al
apelante presentar la correspondiente moción, en caso de que
entendiera que el interrogatorio no se había contestado
adecuadamente.
Tras múltiples trámites procesales innecesarios pormenorizar
para atender el asunto ante nuestra consideración, el 21 de julio de
2022, ARCO presentó dos escritos ante el TPI. Por un lado, presentó
Solicitud de orden protectora para proteger información
confidencial25. A través de esta, solicitó que se emitiera una orden
protectora para limitar el acceso, uso y reproducción de la
información que se disponía a producir, entre las cuales se
revelaban detalladamente sobre veinte mil (20,000) llamadas
telefónicas de la compañía y correos electrónicos internos. En su
solicitud, ARCO manifestó que aun cuando el apelante no le requirió
ninguna otra información -a pesar de haber expresado que las
contestaciones al primer pliego de interrogatorios no fueron
responsivas-, se comunicó con éste a principios del mes de
diciembre de 2021 para suplementar sus contestaciones con prueba
documental adicional, condicionado a que el señor Barreto Cintrón
firmara un acuerdo de confidencialidad. Arguyó que el apelante
inicialmente aceptó, pero luego se negó a firmar el referido acuerdo.
Por otro lado, ARCO presentó Moción de Sentencia Sumaria26.
En su escrito, argumentó que procedía la desestimación de la causa
de acción puesto que la controversia presentada por el apelante era
ficticia y, por tanto, académica. ARCO señaló que no existía
controversia real sobre los hechos materiales. Insistió en que no
realizaba negocios en Puerto Rico, y que no tenía relaciones
25 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 638-642. 26 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 236-260. KLAN202300941 9
contractuales con el apelante ni con F&R. Reiteró, además, que los
correos electrónicos en los que se amparaba el apelante no fueron
enviados por ARCO ni por el señor Cook.
El 1 de agosto de 2022, el TPI intimó Orden27, concediendo
veinte (20) días al apelante para replicar a la Moción de Sentencia
Sumaria. Además, el mismo día, pero notificado el 3 de enero de
2022, declaró Ha Lugar la solicitud de orden protectora28.
El 22 de agosto de 2022, el señor Barreto Cintrón respondió a
ambos escritos presentados por ARCO. En primer lugar, presentó
Moción solicitando orden al amparo de las Reglas 30, 34 y 36 de
Procedimiento Civil para compeler a ARCO y Jeff Cook al
cumplimiento con la producción de la prueba documental solicitada y
que conteste responsivamente el descubrimiento de prueba
enumerado, so pena de sanciones y anotación en rebeldía29. En
resumidas cuentas, sostuvo que la documentación producida por
ARCO no era la solicitada, sino que la misma se trataba de unas
declaraciones juradas y un listado de llamadas, “confeccionados”30
por ARCO, y no así las facturas de las llamadas telefónicas que
requirió. Añadió que dichos documentos no gozaban de
confiabilidad y eran inadmisibles, puesto que estaban
confeccionados para propósitos de litigio.
En segundo lugar, presentó Moción solicitando prórroga para
presentar oposición a moción de sentencia sumaria presentada por
ARCO Construction Corp. estando descubrimiento y producción de
prueba incumplidos por ARCO Construction Corp. y solicitud de orden
al amparo de las Reglas, 30, 33, 34 y 36 de Procedimiento Civil para
compeler a ARCO Construction Corp. Inc. a producir descubrimiento
de prueba por negarse a descubrir31. En cuanto a la solicitud de
27 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 674. 28 Apéndice de Alegato en Oposición, págs. 150-152. 29 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 676-688. 30 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 678. 31 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 699A-699I. KLAN202300941 10
prórroga, requirió de un término adicional de treinta días para
contestar la moción de sentencia sumaria. Sobre la orden, insistió
en que se le ordenara a ARCO producir la prueba solicitada.
El 24 de agosto de 2022, el TPI intimó órdenes atendiendo
ambos petitorios. Con relación al primero, impuso una sanción a
ARCO, toda vez que, según razonó, este había incumplido con la
orden emitida por el tribunal en la que se autorizó el descubrimiento
de prueba. También, dispuso de un término de diez (10) días para
que el apelado contestara responsivamente a las preguntas
incluidas en el primer pliego de interrogatorio y produjera la
información solicitada32. Por otro lado, en atención a la solicitud de
prórroga, el TPI dispuso que la moción de sentencia sumaria
quedaría en suspenso y paralizada hasta tanto culminara el
descubrimiento de prueba33. Añadió que el término que tendría la
parte para contestar la misma surgía de una Resolución y Orden34
emitida el mismo día. Surge del referido dictamen que el Tribunal
concedió al apelante hasta el 20 de junio de 2023 para replicar a la
solicitud de sentencia sumaria35.
El 25 de agosto de 2022, ARCO presentó Moción de
Reconsideración36. Sostuvo que las órdenes del foro de instancia
partían de premisas erróneas debido a que ARCO sí había
contestado el interrogatorio cursado por el apelante, el 24 de
septiembre de 2021. Expresó que era el señor Barreto Cintrón quien
había incumplido con las órdenes del Tribunal al no presentar una
moción por entender que el interrogatorio no había sido contestado
adecuadamente tal y como le indicó el foro a quo en la vista
32 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 700. 33 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 701. 34 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 721-723. El dictamen fue notificado
el 25 de agosto de 2023. 35 En la misma Resolución y Orden, el foro de instancia dispuso como fecha para
finalizar el descubrimiento de prueba el 30 de mayo de 2023 y, señaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 8 de agosto de 2023. 36 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 709-720. KLAN202300941 11
argumentativa celebrada el 28 de septiembre de 2021. A esos
efectos, requirió que se dejasen sin efecto las órdenes emitidas el día
anterior. El 28 de agosto de 2022, notificada al próximo día, el TPI
emitió una Orden37 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2022, notificada el día
siguiente, el foro primario emitió una Orden38 en la que dispuso
como sigue:
Antes de atender la moción de reconsideración presentada por la parte demandada relacionada con las Órdenes emitidas el 24 de agosto de 2022, el Tribunal le concede 10 días a la parte demandad[a], para que explique las razones por la cual entiende que no procede que se le ordene que conteste los interrogatorios y/o información/documentación que no está en posesión de ARCO.
A esos efectos, el 16 de septiembre de 2022, ARCO presentó
Moción en cumplimiento de orden en torno a sanciones y
descubrimiento de prueba39. En esencia, insistió en haber
contestado todos los interrogatorios. Arguyó que: (1) produjo el
listado de llamadas solicitadas; (2) suministró dos declaraciones
juradas con la firma del señor Cook; y (3) expresó cuándo advino en
conocimiento del esquema de fraude del que fue víctima el apelante.
De manera que, entendía no quedaba ningún descubrimiento de
prueba pendiente, por lo que procedía que se dejasen sin efecto las
sanciones impuestas.
En la misma fecha, el apelante presentó Moción en oposición a
otra y solicitando sanciones adicionales, eliminación de defensas,
desacato al Tribunal, anotación de rebeldía y sentencia en rebeldía
contra la demandada ARCO Construction Co. Inc. al amparo de las
Reglas 34.3 y 45.1 de Procedimiento Civil por incumplimiento
reiterado y desacato al Tribunal de las órdenes de cumplir con el
37 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 739. 38 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 741. 39 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 747-756. KLAN202300941 12
descubrimiento de prueba ordenado desde 15 septiembre 2021 ante
orden “improrrogable” y vencida de descubrir y por impago de
sanción de $25040. Manifestó que ARCO se negaba a descubrir
prueba y jugaba a esconder la misma, en claro desacato al Tribunal.
Asimismo, adujo que ARCO no había pagado la sanción impuesta
por el Tribunal, por lo que solicitó la imposición de sanciones
adicionales.
El 18 de septiembre de 2022, notificada el 26 de septiembre
de 2022, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
sanciones adicionales41. Igualmente, el Tribunal intimó Orden42, en
la que, en lo pertinente, dispuso lo siguiente:
[…]
Examinado la posición de ambas partes, el Tribunal declara con lugar, la Moción de Reconsideración presentada por la parte [demandada] y en consecuencia deja sin efecto las [ó]rdenes emitidas el 24 de agosto de 2022, donde se le orden[ó] contestar unos interrogatorios y satisfacer una sanción de $250.00 por incumplir con una orden previa de contestar dicho interrogatorio. Este Tribunal determina que el demandado ARCO sometió la información que estaba “en o bajo su posesión, custodia o dominio, según requiere la Regla 31.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 31.1, cumpliendo así con el interrogatorio cursado. Por las razones antes mencionada[s], se declara no ha lugar la solicitud del demandante para que se anote y se dicte sentencia en Rebeldía contra [l]a demandada Arco Construcción Co Inc, o que se le halle incurso en desacato. Se adopta y se hace formar parte de la presente los fundamentos que surgen de la Moción En Cumplimiento De Orden En Torno A Sanciones Y Descubrimiento De Prueba, que presentó ARCO, el 16 de septiembre del 2022.
Tras otras varias incidencias, el 30 de noviembre de 2022, el
señor Barreto Cintrón presentó Oposición a moción de sentencia
sumaria presentada por ARCO Construction Corp. estando
descubrimiento pendiente y producción de prueba incumplidos por
ARCO Construction Corp. y solicitud de orden al amparo de las
Reglas, 30,33,34 y 36 de Procedimiento Civil para compeler a ARCO
Construction Co y F&R Construction Group, Inc. a producir
40 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 757-765. 41 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 772. 42 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 774. KLAN202300941 13
descubrimiento de prueba por negarse a descubrir43. Cabe señalar
que, el 1 de diciembre de 2022, la misma fue enmendada de manera
nunc pro tunc44.
En virtud de la referida moción, el apelante sostuvo que
existían hechos esenciales controvertidos. En esencia, reiteró que la
documentación producida por ARCO no constituía la prueba
solicitada, sino que la misma había sido “confeccionada” por el
apelado. Añadió que existía una orden protectora, por lo que ARCO
no tenía razón para objetar el descubrimiento de prueba bajo
pretexto de confidencialidad.
Atendidas las posturas de ambas partes y luego de varios
incidentes procesales, el 4 de agosto de 2023, notificada el 16 de
agosto de 2023, el TPI emitió Sentencia en la que declaró Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria45 presentada por ARCO. El foro
primario determinó, entre otros: (1) que no existía jurisdicción sobre
ARCO; (2) que ARCO cumplió con el descubrimiento de prueba
requerido; (3) que la prueba demostró que fue un tercero quien
solicitó los servicios legales del señor Barreto Cintrón de manera
fraudulenta, por lo que nunca existió un contrato de servicios
legales entre ARCO y el apelante; y (4) que el apelante no logró
demostrar que no fue víctima de un esquema de fraude.
Inconforme, el 31 de agosto de 2023, el señor Barreto Cintrón
presentó Moción de reconsideración de sentencia sumaria y
determinaciones de hechos y derecho46. Arguyó que las conclusiones
del foro primario no estaban basadas en la totalidad del expediente
ni en la prueba documental admisible, puesto que la misma tendía
a demostrar que sí existía una relación entre ARCO y F&R. Sobre lo
mismo, manifestó que la prueba que él presentó, tales como “los
43 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1103-1216. 44 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1238-1342. 45 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 2-7. 46 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1393-1425. KLAN202300941 14
contratos, los pagos [y] las comunicaciones por correos
electrónicos”47, impugnaban las declaraciones juradas incluidas en
la solicitud de sentencia sumaria de ARCO. Adujo, además que el
Tribunal le había negado el descubrimiento de prueba e insistió en
que ARCO se había negado a producir las facturas telefónicas
solicitadas, así como los tres ejemplos de firmas notarizadas del
señor Cook.
El 20 de septiembre de 2023, ARCO compareció mediante
moción en oposición a solicitud de reconsideración y determinaciones
adicionales de hechos y derecho48. Sostuvo que la moción
presentada por el apelante incumplía con la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil, por lo que debía rechazarse de plano. En la
alternativa, esgrimió que la misma era insuficiente para revertir la
Sentencia dictada, puesto que el señor Barreto Cintrón basaba la
misma en “meras conjeturas y especulaciones”49.
El 21 de septiembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la
Moción de reconsideración de sentencia sumaria y determinaciones
de hechos y derecho presentada por el apelante el 31 de agosto de
202350.
Inconforme aún, el 23 de octubre de 2023, el señor Barreto
Cintrón acudió ante nos mediante recurso de Apelación, en el que le
imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y/O ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL ACTUAR SIN AUTORIDAD Y DENEGAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CELEBRADO VISTA A ESOS EFECTOS Y VARIAS ÓRDENES ORDENANDO A LA DEMANDADA ARCO A DESCUBRIR Y LUEGO DE HABER CONCLUIDO QUE ARCO ESTABA IMPEDIDA DE INCUMPLIR POR SER COSA JUZGADA (“RES JUDICATA”) LA ORDEN DE PRODUCIR LAS FACTURAS DE LLAMADAS Y EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOLICITADO POR EL DEMANDANTE CONFORME A DERECHO AL AMPARO DE LA REGLA 23 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, 32 L.P.R.A. AP. V (2009), EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AMPLITUD Y LIBERALIDAD Y EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO
47 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 1429. 48 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1428-1430. 49 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 1429. 50 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 1. KLAN202300941 15
DE LEY EN SU VERTIENTE SUSTANTIVA Y PROCESAL CONSAGRADO EN EL ART. II SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO (1952) Y QUINTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1791). [SIC.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y/O ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DETERMINAR QUE PROCEDE LA SENTENCIA SUMARIA Y DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE ARCO CONSTRUCTION, INCONFORME A DERECHO, EN VIOLACIÓN A LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, 32 L.P.R.A. AP. V (2009), SIN [EL] BENEFICIO DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ORDENADO Y SIN QUE PROCEDA EN DERECHO LA SENTENCIA SUMARIA POR EXISTIR CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHOS EN TORNO A LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES, EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE SUSTANTIVA Y PROCESAL CONSAGRADO EN EL ART. II SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO (1952) Y QUINTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1791). [SIC.]
TERCER ERROR: ERRÓ Y/O ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO SOPESAR NI CALIBRAR CORRECTAMENTE LA PRUEBA Y DARLE NINGÚN PESO PROBATORIO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y AL DARLE PESO O DEMASIADO PESO PROBATORIO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN VIOLACIÓN A LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, 32 L.P.R.A. AP. V (2009), Y EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE SUSTANTIVA Y PROCESAL CONSAGRADO EN EL ART. II SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO (1952) Y QUINTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1791), HABIENDO PREPONDERADO EL DEMANDANTE. [SIC.]
El 22 de noviembre de 2023, ARCO compareció mediante
Alegato en Oposición a Apelación. Perfeccionado el recurso y
examinados los documentos que obran en el expediente, estamos en
posición de resolver.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar KLAN202300941 16
el derecho51. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos52.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede53. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho54.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos55. Es importante mencionar que,
este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia
sumaria56.
Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al
atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
51 Maldonado v. Cruz., 161 DPR 1, 39, (2004). 52 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 53 Íd., págs. 333-334. 54 Maldonado v. Cruz, supra. 55 Íd., pág. 334. 56 Íd. KLAN202300941 17
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia57.
-B-
Reconocemos que los Tribunales de Primera Instancia tienen
una gran discreción en el manejo de los procedimientos celebrados
en sus salas. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces58. En el ámbito del
desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en
una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho;
ciertamente, esto constituiría un abuso de discreción. La discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera59. Tal conclusión justiciera
deberá estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la
decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la
cuestión planteada. Ese ejercicio constituye "la razonabilidad" de la
sana discreción judicial60.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente
con la discreción judicial. Es norma reiterada que este foro no habrá
de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de
Instancia, salvo en caso de "un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
57 Roldán Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 58 Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725 (1981). 59 Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657-658 (1997). 60 Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLAN202300941 18
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial"61.
III.
Como indicamos, el mecanismo de sentencia sumaria es uno
discrecional en el cual el tribunal, una vez determina que no existe
una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en
vista evidenciaria, y que lo único que falta es aplicar el derecho,
procederá, entonces, a dictar la sentencia solicitada. Este Tribunal,
como foro revisor, se encuentra en la misma posición que el TPI al
momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria.
Dicho lo anterior, nos corresponde en primer lugar,
determinar si tanto la Moción de Sentencia Sumaria, así como su
oposición, cumplieron con las formalidades impuestas por nuestro
ordenamiento civil procesal. Es decir, debemos determinar si la
Sentencia apelada estableció correctamente que no existían hechos
en controversia que impidieran dictar sentencia sumaria
desestimatoria. Así pues, se debe cumplir con el análisis establecido
por nuestro Tribunal Supremo.
Evaluada la Moción de Sentencia Sumaria62 presentada por
ARCO, constatamos que la misma cumplió con todas las
formalidades requeridas por la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil.
La solicitud es una detallada, en la cual ARCO esbozó todas las
razones por las cuales entendía que el Tribunal no ostentaba
jurisdicción sobre él, y que no existía obligación contractual entre
éste y el apelante. Para sustentar sus argumentos, ARCO enumeró
un total de veintisiete (27) hechos como incontrovertidos e incluyó
como prueba lo siguiente:
1. Declaración Jurada del señor Cook63 2. Statement Under Penalty of Perjury del señor Cook64 3. Documentos confidenciales
61 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 62Apéndice del recurso de Apelación, págs. 236-260. 63 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 261-263. 64 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 264-266. KLAN202300941 19
4. Declaración Jurada del señor Fullana Olivencia, presidente de F&R65 5. Declaración Jurada de Roberto Carattini Rivera, encargado de TAL.66
Por otro lado, evaluada la oposición67 del señor Barreto
Cintrón, apreciamos que la misma no cumplió con varios de los
requerimientos que exige la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil.
En particular, observamos que no hizo referencia a los párrafos
enumerados por ARCO en su solicitud, ni a los hechos esenciales y
pertinentes esbozados en esta, indicando cuales están de buena fe
controvertidos y cuáles no. Además, el señor Barreto Cintrón
tampoco acompañó su oposición con evidencia sustancial que
controvirtiera la prueba. Dicho de otro modo, el apelante no aportó
prueba o alegación debidamente fundamentada para controvertir
los hechos propuestos como incontrovertidos por ARCO. La Regla
36.3 de Procedimiento Civil exige que la parte que se opone a la
solicitud de sentencia sumaria conteste cada uno de los párrafos
señalados, haciendo referencia a ellos separadamente. Asimismo,
requiere que se presente prueba sustancial sobre los asuntos en
disputa.68 A esos efectos, nos resulta forzoso concluir que el señor
Barreto Cintrón descansó en meras alegaciones69 y no aportó
prueba que rebatiera la evidencia que presentó ARCO.
Concluido lo anterior, nos corresponde determinar si
realmente existen hechos materiales en controversia. Advertimos
que nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando una parte
oponente no controvierte los hechos alegados en una solicitud de
sentencia sumaria, los hechos deberán darse por admitidos y, si
procede, se deberá dictar la sentencia sumaria en contra de la parte
65 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 636-637. 66 Apéndice del alegato en oposición, págs. 132-149. 67 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1103-1216. 68 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010). 69 Ramos Pérez v Univisión, supra, citando Moore's Federal Practice 3d Sec.
56.11[6][b], páginas. 56-145 (2008). KLAN202300941 20
promovida70. Toda vez que, en el presente caso, concluimos que el
apelante no aportó prueba sustancial que controvirtiera los hechos
incontrovertidos propuestos por ARCO, se dan por admitidas las
alegaciones planteadas por este último y razonamos que, no existen
hechos materiales en controversia. Por su pertinencia,
transcribimos las mismas a continuación:
A. Trasfondo ARCO
1. ARCO es una corporación foránea organizada bajo las leyes del estado de Missouri.
2. ARCO no está autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.
3. ARCO no lleva a cabo negocios en Puerto Rico.
B. ARCO no ha tenido ni tiene contacto, mucho menos relaciones contractuales, con el demandante ni con F&R.
4. Ni ARCO, ni Cook personalmente, se han comunicado con el demandante. Cook nunca ha estado en contacto con Barreto, ni en persona, ni por teléfono, ni por correo electrónico, ni por ningún otro medio de comunicación, respecto a alguna solicitud de servicios, legales o de cualquier otro tipo.
5. El correo oficial del trabajo de Cook es jcook@arco1.com.
6. El correo electrónico que Barreto alega que fue utilizado por ARCO (arco.construction@usa.com) y por Cook (jeffcook1950s@gmail.com) no le pertenecen ni a ARCO ni a Cook, pero a un tercero desconocido que no guarda relación alguna con ARCO o con Cook. Cook no ha utilizado las direcciones de correo electrónicos arco.construction@usa.com o jeffcook1950s@gmail.com.
7. No hay correos electrónicos enviados desde cualquier cuenta de correo electrónico de ARCO a los correos electrónicos del demandante, a saber, hectorbarretolaw@gmail.com o hectorbarretoesq@gmail.com.
8. No hay correos electrónicos recibidos en cualquier correo electrónico de ARCO que provengan de los correos electrónicos del demandante, a saber, hectorbarretolaw@gmail.com o hectorbarretoesq@gmail.com.
9. Tampoco existen correos electrónicos de jcook@arco1.com hacia el demandante, hectorbarretolaw@gmail.com o hectorbarretoesq@gmail.com, ni del demandante hacia jcook@arco1.com.
70Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra. KLAN202300941 21
10. Entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, de más de veinte mil llamadas (20,000) generadas desde el cuadro telefónico de ARCO, ninguna llamada fue al demandante o a F&R.
11. De hecho, sólo se encontraron cuatro llamadas a teléfonos con el código de área de Puerto Rico, el (787), y ninguna con una duración mayor de dos (2) minutos.
12. No existe y nunca ha existido una relación abogado- cliente entre Barreto y ARCO, o entre Barreto y Cook. Además, ARCO no ha contratado los servicios de Barreto, para ningún propósito en lo absoluto. Asimismo, ARCO no contrató con ningún tercero para comunicarse y/o contratar con Barreto para ningún propósito en lo absoluto.
13. Ni ARCO ni Cook le han solicitado a Barreto en momento alguno que lleve a cabo algún tipo de servicio o acción, legal o de cualquier otro tipo.
14. En ningún momento ARCO ni Cook le enviaron cheques de gerente de banco, u otro instrumento financiero o legal, u otro documento, por ninguna cantidad o propósito en lo absoluto.
15. ARCO ni Cook tenían la intención de ejecutar, ni ejecutaron, un Letter of Intent o un acuerdo de compraventa (Purchase Agreement) con F&R.
16. La firma que surge de la página 49 de los documentos sometidos por el demandante en apoyo de su reclamación, la que supuestamente debería de ser la firma de Cook en relación al alegado Letter of Intent, de hecho no es la firma de Cook.
17. La firma que surge de la página 48 de los documentos sometidos por el demandante en apoyo de su reclamación, la que supuestamente debería de ser la firma del Presidente de F&R, Ángel Antonio Fullana Olivencia (“Fullana”), en relación al alegado Letter of Intent, de hecho no es la firma de Fullana según establecida por la fe notarial.
18. Ni F&R, ni su Presidente, han estado en contacto con ARCO, ni con su Presidente, Jeff Cook, para entablar una relación de negocios entre las partes. Específicamente, F&R no ha tenido, ni nunca tuvo, la intención de comprar asfalto y/o maquinaria de ARCO, ni ha solicitado servicios legales relacionado a ello.
19. F&R y ARCO no han realizado pagos ni transacciones entre ellos pues no existe relación contractual y/o de negocios entre las partes.
20. Durante el 2021, F&R recibió varias llamadas de abogados indagando sobre un supuesto negocio entre F&R y ARCO. Se le informó que dicha relación entre F&R y ARCO no existe, y que dicha información corresponde a un esquema fraudulento.
21. Cualquier contrato y/o correos electrónicos relacionados al supuesto negocio entre F&R y ARCO KLAN202300941 22
son completamente falsos, y corresponden a un esquema fraudulento orquestado por terceras personas que desconocemos.
22. El correo electrónico oficial que utiliza Fullana para sus relaciones de negocios es el siguiente: aafo@frcg.net. El correo electrónico oficial de F&R, que se utiliza para comunicarse con la compañía, es el siguiente: info@frcg.net.
23. Ni F&R, ni Fullana personalmente, han recibido correos electrónicos de Jeff Cook, el Presidente de ARCO, ni de ningún otro representante de ARCO.
24. Ni F&R, ni Fullana personalmente, han recibido correos electrónicos de las siguientes direcciones: jeffcook1950s@gmail.com o arco.construction@usa.com. Desconozco quién es dueño y/o utiliza dichas cuentas de correo electrónico.
25. F&R no ha emitido, ni pretende emitir, un pago a favor de ARCO, ni directamente ni indirectamente.
26. De alguien haber llamado a nuestras oficinas sobre el supuesto negocio entre F&R y ARCO, se le hubiera indicado que ello es falso y que no existe dicha relación de negocios.
27. ARCO no tiene una oficina o sucursal en Tailandia71.
Así pues, finalmente nos corresponde revisar si el foro
primario aplicó correctamente el Derecho al asunto que nos ocupa.
Examinado de novo el expediente y los recursos ante nuestra
consideración, coincidimos con el criterio del TPI. Esto es,
razonamos que el foro de instancia actuó correctamente al declarar
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ARCO.
Consecuentemente, señalamos correcta su determinación en cuanto
a que el señor Barreto Cintrón no logró demostrar que no fue víctima
de un esquema de fraude. Asimismo, coincidimos con el
razonamiento del foro primario respecto a que no existía jurisdicción
sobre ARCO, así como tampoco existía un contrato entre éste y el
apelante.
Por otro lado, es menester señalar que, de una lectura del
recurso presentado por el apelante, podemos notar que su petitorio
se reduce en que no se llevó a cabo el descubrimiento de prueba.
71 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 244-248. KLAN202300941 23
Sostiene que el TPI lo denegó sin más, luego de que hubiese
autorizado el mismo. Además, repetidamente, arguye que la
documentación producida por ARCO no constituye la prueba
solicitada, sino que la misma fue “confeccionada” por el apelado.
Según surge del expediente, advertimos que luego de varias
incidencias procesales con relación al descubrimiento de prueba, el
apelante presentó una moción, insistiendo en que se le ordenara a
ARCO presentar la prueba que le fue solicitada72. A esos efectos, el
Tribunal impuso una sanción al apelado, puesto que razonó que el
apelado había incumplido con el referido descubrimiento73. ARCO
solicitó la reconsideración74, en la que arguyó que sí había
contestado el pliego de interrogatorio cursado. Ante ello, el TPI
emitió Orden75 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Sin embargo, varios días después, el foro emitió
otra Orden76 en la que concedió un término de diez (10) días para
que ARCO explicara las razones por las cuales entendía que no
procedía una orden para contestar los interrogatorios. Tras ARCO
cumplir con lo ordenado, el TPI emitió Orden77 dejando sin efecto las
órdenes para que contestara el descubrimiento de prueba, por
entender que el mismo ya había sido contestado.
Si bien es cierto que el foro primario contravino la declaración
de No Ha Lugar a la reconsideración presentada por ARCO, somos
del criterio de que tal desfase procesal no incide en la determinación
alcanzada por el foro de instancia.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, dando
especial atención al pliego de interrogatorios, así como a las
contestaciones al mismo, entendemos que el mismo fue contestado
72 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 699A-699I. 73 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 700. 74 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 709-720. 75 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 739. 76 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 741. 77 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 774. KLAN202300941 24
responsivamente. Conforme reseñáramos, el primer requerimiento
del señor Barreto Cintrón en su pliego de interrogatorio, hace
referencia a los récords de llamadas, facsímiles y comunicaciones
electrónicas entre F&R y ARCO. El apelante, añadió que “en su
defecto”, es decir, a falta de ello, solicitaba un listado de todas las
llamadas telefónicas entre ARCO y los códigos de área 787 y 939,
entre los meses de enero a agosto de 2021 o, nuevamente en su
defecto, las facturas originales de la compañía de teléfono de ARCO,
con todas las llamadas realizadas y recibidas entre enero a marzo
de 202178. Precisamente, ARCO presentó el listado de todas sus
llamadas telefónicas, incluyendo un periodo más extenso al
solicitado. Incluso, para ello solicitó una Orden Protectora que fue
concedida79. De manera que, es nuestro criterio que ARCO
respondió abiertamente a lo solicitado por el apelante.
Por otra parte, es menester señalar que, en su tercer error, el
apelante sostiene que el TPI erró en la apreciación de la prueba
presentada por las partes. Particularmente, aduce que el Tribunal
brindó mayor peso probatorio a la prueba documental del apelado,
y ningún peso a la suya. Examinada la totalidad del expediente, no
vemos razón alguna para intervenir con la apreciación realizada por
el foro primario, la cual fue conforme a derecho y libre de prejuicio.
A esos efectos, damos la debida deferencia a la apreciación de los
hechos y la prueba que efectúo la juzgadora.
De conformidad a todo lo anterior, colegimos que los errores
señalados no se cometieron. Por no existir controversia real sobre
un hecho material, y a tenor con el Derecho aplicable, confirmamos
el dictamen del TPI.
78 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 213-214. 79Apéndice del recurso de Apelación, págs. 638-642 y Apéndice de Alegato en Oposición, págs. 150-152. KLAN202300941 25
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones