Barreiro Vazquez, Rolando v. Comp. Physician Correctional Director

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLCE202401145
StatusPublished

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Barreiro Vazquez, Rolando v. Comp. Physician Correctional Director, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202401145 Superior de Bayamón v. Civil Núm.: FPCI20240061 COM. PHYSICIAN CORRECTIONAL, ET ALS. Sobre: Violación de Recurridos derechos constituciones, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Rolando Barreiro Vázquez (en adelante, “el

apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 3 de

septiembre de 2024 y notificada el 6 de septiembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la

referida “Sentencia,” dicho tribunal desestimó el pleito incoado por el

apelante.

Por el apelante recurrir de una determinación que resuelve

finalmente la cuestión litigiosa, acogemos el recurso presentado como

una apelación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 17 de junio de 2024, el apelante, por derecho propio, presentó la

demanda de epígrafe. Expresó, que se encuentra recluido en la institución

Número Identificador

RES2025____________ KLCE202401145 2

penitenciaria de Bayamón 501, en la cual está extinguiendo una pena de

cuarenta y cinco (45) años, de conformidad con la determinación emitida

el 6 de febrero de 2008, por el foro primario. En cuanto a las alegaciones

de la demanda, en esencia ejercitó una causa de acción contra la

compañía Physician Correctional y en contra de algunos funcionarios de

la institución penitenciaria de Bayamón, por alegados actos culposos y

negligentes cometidos por estos. Para sustentar sus alegaciones, planteó

que se le ha privado de la medicación necesaria; que los oficiales de

corrección no le habían permitido asistir a las terapias físicas que

necesitaba por cuestiones de salud; que no le habían brindado una dieta

libre de pescados, a pesar de tener problemas alérgicos; y que no había

podido asistir a varios estudios y citas médicas por estar defectuoso el

servicio de transporte de la institución carcelaria.

Argumentó, que las referidas alegaciones fueron infructuosamente

planteadas por él en “remedios administrativos.” Finalmente, entre otras

cosas, peticionó que se le ordenara a Physician Correctional el pago de

los gastos incurridos en su condición médica y una indemnización en

daños por violación a derechos constitucionales, calculada en no menos

de un millón de dólares. A su vez, solicitó que se les ordenara a los

oficiales que realizan el servicio de transporte, el pago de una

indemnización en daños por la suma de $20,000.00. Además, peticionó

que se le designara una representación legal para su caso.

De otra parte, el apelante presentó una “Solicitud y Declaración

para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.” Dicha

solicitud fue declarada Ha Lugar el 14 de junio de 2024, por el foro

recurrido. Consecuentemente, se eximió al apelante del pago de los

aranceles correspondientes para tramitar el caso de epígrafe.

Así las cosas, el 15 de julio de 2024, el foro recurrido notificó

“Resolución y Orden.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de

designación de abogado de oficio, bajo el fundamento de que el caso de

epígrafe no reunía las circunstancias necesarias para tal designación. En KLCE202401145 3

vista de ello, le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días al

apelante para que anunciara un representante legal. A su vez, apercibió

al apelante que, de no cumplir con lo ordenado, su reclamación

podría ser desestimada sin perjuicio.

Transcurrido el término para el apelante cumplir con la “Resolución

y Orden,” el 6 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la

“Sentencia” que nos cupa. Mediante esta, al amparo de la Regla 39.2 de

las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, desestimó el

pleito incoado por el apelante. En consecuencia, ordenó el archivo sin

perjuicio del caso.

En desacuerdo, oportunamente el 24 de septiembre de 2024, el

apelante entregó el recurso de epígrafe a su Oficial Custodio de la

institución penitenciaria de Bayamón 501, y el 21 de octubre de 2024, el

referido recurso fue presentado ante este Tribunal. Mediante dicho

recurso, el apelante esbozó los siguientes señalamientos de error:

1). Entendemos [que el foro recurrido] no sopes[ó] la magnitud de los derechos violentados en este caso ante su presencia.

2). Entendemos, no se cotejó correctamente la aplicación para litigar como indigente (pauperis) [sic] pues entre otras cosas después de examinarla se daría cuenta cuanto tiempo [ll]eva encarcelado el peticionario ya que nunca pudo ni tan siquiera [sic] contestar ni una de las preguntas referido a su familia.

3). Ta[m]bién se err[ó] al no pensar cuán difícil se le [h]aría a un confinado responder [sic] continuamente por correspondencia con estas agencias y las direcciones que nos enviaron sin tener, muchas [v]eces ni como costear los sellos postales ya que, la Inst. tampoco nos los pro[v]een aunque no tengamos ni un centa[v]o en nuestra cuenta.

4). Entendemos también se err[ó] al no proveer una defensa para el señor Barreiro ya que al encontrarse confinado el Estado es quien debe cubrir todas sus necesidades y en estos momentos el señor Barreiro está falto de una defensa legal, para que le ayude con sus reclamos. [D]onde se le han afectado sus derechos fundamentales entre otros. [P]or tal razón si el Estado esta [dispuesto] a darme toda o a cubrir mis nece[s]idades. [E]sto incluye un defensor legal o un abogado.

5). Vuestro [H]onor, hay quienes [ll]aman esto un derecho rogado. [P]or tal razón si esto fuera así [sic] lo rogaríamos ya que sin una defensa legal estaríamos en total indefen[s]ión pues sabemos y entendemos que somos ignorantes ante la ley y no quisiéramos cometer el error [ininteligible] o rogarlo.

Evaluados los argumentos presentados por el apelante,

procedemos a esbozar el marco doctrinal aplicable al presente caso. KLCE202401145 4

II.

Desestimación de un pleito al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil:

Nuestro ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen

en sus méritos. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221

(2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124

(1992). Ahora bien, una parte no tiene derecho a prolongar la vida de su

caso “sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación

del mismo que una escueta referencia a circunstancias especiales”.

Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). En tales

escenarios, los tribunales ostentan la facultad “para imponer una serie de

sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal”.

Mitsubishi Motor v. Lunor y Otros, 212 DPR 807, 818 (2023).

En contextos ocasionados por falta de diligencia los tribunales

“tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, de

desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte; ese

proceder, sin embargo, se debe ejercer juiciosa y apropiadamente”.

(Énfasis nuestro). Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,

498 (1982).

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