Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202401145 Superior de Bayamón v. Civil Núm.: FPCI20240061 COM. PHYSICIAN CORRECTIONAL, ET ALS. Sobre: Violación de Recurridos derechos constituciones, daños y perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Rolando Barreiro Vázquez (en adelante, “el
apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 3 de
septiembre de 2024 y notificada el 6 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la
referida “Sentencia,” dicho tribunal desestimó el pleito incoado por el
apelante.
Por el apelante recurrir de una determinación que resuelve
finalmente la cuestión litigiosa, acogemos el recurso presentado como
una apelación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 17 de junio de 2024, el apelante, por derecho propio, presentó la
demanda de epígrafe. Expresó, que se encuentra recluido en la institución
Número Identificador
RES2025____________ KLCE202401145 2
penitenciaria de Bayamón 501, en la cual está extinguiendo una pena de
cuarenta y cinco (45) años, de conformidad con la determinación emitida
el 6 de febrero de 2008, por el foro primario. En cuanto a las alegaciones
de la demanda, en esencia ejercitó una causa de acción contra la
compañía Physician Correctional y en contra de algunos funcionarios de
la institución penitenciaria de Bayamón, por alegados actos culposos y
negligentes cometidos por estos. Para sustentar sus alegaciones, planteó
que se le ha privado de la medicación necesaria; que los oficiales de
corrección no le habían permitido asistir a las terapias físicas que
necesitaba por cuestiones de salud; que no le habían brindado una dieta
libre de pescados, a pesar de tener problemas alérgicos; y que no había
podido asistir a varios estudios y citas médicas por estar defectuoso el
servicio de transporte de la institución carcelaria.
Argumentó, que las referidas alegaciones fueron infructuosamente
planteadas por él en “remedios administrativos.” Finalmente, entre otras
cosas, peticionó que se le ordenara a Physician Correctional el pago de
los gastos incurridos en su condición médica y una indemnización en
daños por violación a derechos constitucionales, calculada en no menos
de un millón de dólares. A su vez, solicitó que se les ordenara a los
oficiales que realizan el servicio de transporte, el pago de una
indemnización en daños por la suma de $20,000.00. Además, peticionó
que se le designara una representación legal para su caso.
De otra parte, el apelante presentó una “Solicitud y Declaración
para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.” Dicha
solicitud fue declarada Ha Lugar el 14 de junio de 2024, por el foro
recurrido. Consecuentemente, se eximió al apelante del pago de los
aranceles correspondientes para tramitar el caso de epígrafe.
Así las cosas, el 15 de julio de 2024, el foro recurrido notificó
“Resolución y Orden.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de
designación de abogado de oficio, bajo el fundamento de que el caso de
epígrafe no reunía las circunstancias necesarias para tal designación. En KLCE202401145 3
vista de ello, le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días al
apelante para que anunciara un representante legal. A su vez, apercibió
al apelante que, de no cumplir con lo ordenado, su reclamación
podría ser desestimada sin perjuicio.
Transcurrido el término para el apelante cumplir con la “Resolución
y Orden,” el 6 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la
“Sentencia” que nos cupa. Mediante esta, al amparo de la Regla 39.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, desestimó el
pleito incoado por el apelante. En consecuencia, ordenó el archivo sin
perjuicio del caso.
En desacuerdo, oportunamente el 24 de septiembre de 2024, el
apelante entregó el recurso de epígrafe a su Oficial Custodio de la
institución penitenciaria de Bayamón 501, y el 21 de octubre de 2024, el
referido recurso fue presentado ante este Tribunal. Mediante dicho
recurso, el apelante esbozó los siguientes señalamientos de error:
1). Entendemos [que el foro recurrido] no sopes[ó] la magnitud de los derechos violentados en este caso ante su presencia.
2). Entendemos, no se cotejó correctamente la aplicación para litigar como indigente (pauperis) [sic] pues entre otras cosas después de examinarla se daría cuenta cuanto tiempo [ll]eva encarcelado el peticionario ya que nunca pudo ni tan siquiera [sic] contestar ni una de las preguntas referido a su familia.
3). Ta[m]bién se err[ó] al no pensar cuán difícil se le [h]aría a un confinado responder [sic] continuamente por correspondencia con estas agencias y las direcciones que nos enviaron sin tener, muchas [v]eces ni como costear los sellos postales ya que, la Inst. tampoco nos los pro[v]een aunque no tengamos ni un centa[v]o en nuestra cuenta.
4). Entendemos también se err[ó] al no proveer una defensa para el señor Barreiro ya que al encontrarse confinado el Estado es quien debe cubrir todas sus necesidades y en estos momentos el señor Barreiro está falto de una defensa legal, para que le ayude con sus reclamos. [D]onde se le han afectado sus derechos fundamentales entre otros. [P]or tal razón si el Estado esta [dispuesto] a darme toda o a cubrir mis nece[s]idades. [E]sto incluye un defensor legal o un abogado.
5). Vuestro [H]onor, hay quienes [ll]aman esto un derecho rogado. [P]or tal razón si esto fuera así [sic] lo rogaríamos ya que sin una defensa legal estaríamos en total indefen[s]ión pues sabemos y entendemos que somos ignorantes ante la ley y no quisiéramos cometer el error [ininteligible] o rogarlo.
Evaluados los argumentos presentados por el apelante,
procedemos a esbozar el marco doctrinal aplicable al presente caso. KLCE202401145 4
II.
Desestimación de un pleito al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil:
Nuestro ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen
en sus méritos. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221
(2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124
(1992). Ahora bien, una parte no tiene derecho a prolongar la vida de su
caso “sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación
del mismo que una escueta referencia a circunstancias especiales”.
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). En tales
escenarios, los tribunales ostentan la facultad “para imponer una serie de
sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal”.
Mitsubishi Motor v. Lunor y Otros, 212 DPR 807, 818 (2023).
En contextos ocasionados por falta de diligencia los tribunales
“tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte; ese
proceder, sin embargo, se debe ejercer juiciosa y apropiadamente”.
(Énfasis nuestro). Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ROLANDO BARREIRO CERTIORARI VÁZQUEZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala KLCE202401145 Superior de Bayamón v. Civil Núm.: FPCI20240061 COM. PHYSICIAN CORRECTIONAL, ET ALS. Sobre: Violación de Recurridos derechos constituciones, daños y perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Rolando Barreiro Vázquez (en adelante, “el
apelante”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida el 3 de
septiembre de 2024 y notificada el 6 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la
referida “Sentencia,” dicho tribunal desestimó el pleito incoado por el
apelante.
Por el apelante recurrir de una determinación que resuelve
finalmente la cuestión litigiosa, acogemos el recurso presentado como
una apelación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 17 de junio de 2024, el apelante, por derecho propio, presentó la
demanda de epígrafe. Expresó, que se encuentra recluido en la institución
Número Identificador
RES2025____________ KLCE202401145 2
penitenciaria de Bayamón 501, en la cual está extinguiendo una pena de
cuarenta y cinco (45) años, de conformidad con la determinación emitida
el 6 de febrero de 2008, por el foro primario. En cuanto a las alegaciones
de la demanda, en esencia ejercitó una causa de acción contra la
compañía Physician Correctional y en contra de algunos funcionarios de
la institución penitenciaria de Bayamón, por alegados actos culposos y
negligentes cometidos por estos. Para sustentar sus alegaciones, planteó
que se le ha privado de la medicación necesaria; que los oficiales de
corrección no le habían permitido asistir a las terapias físicas que
necesitaba por cuestiones de salud; que no le habían brindado una dieta
libre de pescados, a pesar de tener problemas alérgicos; y que no había
podido asistir a varios estudios y citas médicas por estar defectuoso el
servicio de transporte de la institución carcelaria.
Argumentó, que las referidas alegaciones fueron infructuosamente
planteadas por él en “remedios administrativos.” Finalmente, entre otras
cosas, peticionó que se le ordenara a Physician Correctional el pago de
los gastos incurridos en su condición médica y una indemnización en
daños por violación a derechos constitucionales, calculada en no menos
de un millón de dólares. A su vez, solicitó que se les ordenara a los
oficiales que realizan el servicio de transporte, el pago de una
indemnización en daños por la suma de $20,000.00. Además, peticionó
que se le designara una representación legal para su caso.
De otra parte, el apelante presentó una “Solicitud y Declaración
para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.” Dicha
solicitud fue declarada Ha Lugar el 14 de junio de 2024, por el foro
recurrido. Consecuentemente, se eximió al apelante del pago de los
aranceles correspondientes para tramitar el caso de epígrafe.
Así las cosas, el 15 de julio de 2024, el foro recurrido notificó
“Resolución y Orden.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de
designación de abogado de oficio, bajo el fundamento de que el caso de
epígrafe no reunía las circunstancias necesarias para tal designación. En KLCE202401145 3
vista de ello, le concedió un término de cuarenta y cinco (45) días al
apelante para que anunciara un representante legal. A su vez, apercibió
al apelante que, de no cumplir con lo ordenado, su reclamación
podría ser desestimada sin perjuicio.
Transcurrido el término para el apelante cumplir con la “Resolución
y Orden,” el 6 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó la
“Sentencia” que nos cupa. Mediante esta, al amparo de la Regla 39.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, desestimó el
pleito incoado por el apelante. En consecuencia, ordenó el archivo sin
perjuicio del caso.
En desacuerdo, oportunamente el 24 de septiembre de 2024, el
apelante entregó el recurso de epígrafe a su Oficial Custodio de la
institución penitenciaria de Bayamón 501, y el 21 de octubre de 2024, el
referido recurso fue presentado ante este Tribunal. Mediante dicho
recurso, el apelante esbozó los siguientes señalamientos de error:
1). Entendemos [que el foro recurrido] no sopes[ó] la magnitud de los derechos violentados en este caso ante su presencia.
2). Entendemos, no se cotejó correctamente la aplicación para litigar como indigente (pauperis) [sic] pues entre otras cosas después de examinarla se daría cuenta cuanto tiempo [ll]eva encarcelado el peticionario ya que nunca pudo ni tan siquiera [sic] contestar ni una de las preguntas referido a su familia.
3). Ta[m]bién se err[ó] al no pensar cuán difícil se le [h]aría a un confinado responder [sic] continuamente por correspondencia con estas agencias y las direcciones que nos enviaron sin tener, muchas [v]eces ni como costear los sellos postales ya que, la Inst. tampoco nos los pro[v]een aunque no tengamos ni un centa[v]o en nuestra cuenta.
4). Entendemos también se err[ó] al no proveer una defensa para el señor Barreiro ya que al encontrarse confinado el Estado es quien debe cubrir todas sus necesidades y en estos momentos el señor Barreiro está falto de una defensa legal, para que le ayude con sus reclamos. [D]onde se le han afectado sus derechos fundamentales entre otros. [P]or tal razón si el Estado esta [dispuesto] a darme toda o a cubrir mis nece[s]idades. [E]sto incluye un defensor legal o un abogado.
5). Vuestro [H]onor, hay quienes [ll]aman esto un derecho rogado. [P]or tal razón si esto fuera así [sic] lo rogaríamos ya que sin una defensa legal estaríamos en total indefen[s]ión pues sabemos y entendemos que somos ignorantes ante la ley y no quisiéramos cometer el error [ininteligible] o rogarlo.
Evaluados los argumentos presentados por el apelante,
procedemos a esbozar el marco doctrinal aplicable al presente caso. KLCE202401145 4
II.
Desestimación de un pleito al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil:
Nuestro ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen
en sus méritos. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221
(2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124
(1992). Ahora bien, una parte no tiene derecho a prolongar la vida de su
caso “sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación
del mismo que una escueta referencia a circunstancias especiales”.
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). En tales
escenarios, los tribunales ostentan la facultad “para imponer una serie de
sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal”.
Mitsubishi Motor v. Lunor y Otros, 212 DPR 807, 818 (2023).
En contextos ocasionados por falta de diligencia los tribunales
“tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte; ese
proceder, sin embargo, se debe ejercer juiciosa y apropiadamente”.
(Énfasis nuestro). Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982). A esos fines, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R. 39.2(a) preceptúa la siguiente normativa:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis suplido).
Este mecanismo procesal procura que una parte responda con
prontitud con el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de KLCE202401145 5
los casos y que las controversias se puedan atender en los méritos.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., supra. Véase,
también, Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998). No
obstante, la precitada regla fija un proceso de notificaciones y
apercibimientos previo a la desestimación del caso. Una vez se plantea
ante el tribunal una situación que amerite la imposición de sanciones, este
debe amonestar primeramente al abogado de la parte. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 297 (2012).
Si la acción disciplinaria no produce efectos positivos, entonces
procede la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones, siempre y cuando la parte haya sido debidamente informada
y apercibida de las consecuencias que acarrea el incumplimiento. Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., supra; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
supra, págs. 222-223. (Énfasis nuestro). Un tribunal no podrá imponer
sanciones drásticas cuando “la parte que ejercita su derecho en
corte no está informada de los trámites rutinarios”. Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., supra, pág. 814; Ramírez de Arellano v. Srio. de
Hacienda, 85 DPR 823, 830 (1962). (Énfasis nuestro). La no imposición
de las referidas sanciones drásticas se fundamenta en que “de
ordinario la parte que ejercita su derecho en corte no está informada
de los trámites rutinarios.” Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra, pág.
814. (Énfasis nuestro).
III.
En el caso ante nuestra consideración, el apelante recurre de una
desestimación sin perjuicio, la cual consecuentemente produjo el archivo
de su causa de acción de naturaleza civil, la misma que había presentado
el 17 de junio de 2024. El motivo de dicha desestimación se debió a que
el apelante no cumplió con la “Resolución y Orden,” que el foro
sentenciador notificó el 15 de julio de 2024. Ante ello, en esencia,
argumenta que el foro sentenciador incidió en su determinación, dado
que, no examinó correctamente su solicitud para litigar en forma Pauperis, KLCE202401145 6
y no designó una representación legal para su caso. Entiende el apelante,
que tal proceder le provoca un estado indefensión. No le asiste la razón.
Surge de los hechos, que el apelante en su demanda peticionó al
foro sentenciador que le designara representación legal en su
reclamación de naturaleza civil. A su vez, el apelante presentó una
“Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia,” la cual fue debidamente atendida y se le eximió del
pago de los aranceles de presentación de su recurso. En cuanto a su
petitorio sobre designación de asistencia legal, el foro sentenciador emitió
una “Resolución y Orden.” Mediante esta, le informó correctamente al
apelante que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce un
derecho a tener asistencia legal en casos de naturaleza civil. Además,
dicho foro le concedió al apelante un término de cuarenta y cinco (45)
días para informar un representante legal, y le apercibió que de no
cumplir con lo ordenado el pleito podría ser desestimado sin perjuicio. A
pesar de ello, el apelante no cumplió con la aludida orden ni presentó
escrito alguno en el referido término.
Conforme el marco doctrinal expuesto, si bien es cierto que la
desestimación de una causa de acción sin entrar en sus méritos debe ser
de los últimos recursos a utilizarse, los tribunales también estamos
obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de
incumplimiento de órdenes. Véase, Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 298. A la luz de ello, el tribunal de primera instancia ostenta la
facultad de desestimar los pleitos que incumplan con lo ordenado. En el
ejercicio cauteloso y juicio de ordenar la desestimación de un caso, la
Regla 39.2(a), supra establece un orden de criterios antes de tomar la
severa sanción de la desestimación.
Nótese, que en el referido orden se dispone que antes de
desestimar un caso, el tribunal debe apercibir al abogado de la parte
sobre la situación de incumplimiento. Dicho trámite no era necesario en
este caso, toda vez que, el apelante no estaba representado por abogado KLCE202401145 7
y fue directamente informado de las incidencias procesales del caso en
cuestión. A tenor de ello, antes de la determinación desestimatoria se le
concedió un término para cumplir con lo ordenado. A su vez, fue
apercibido de las consecuencias de incumplir con la “Resolución y Orden”
dictaminada. A pesar de ello, el apelante no cumplió con la referida
“Resolución y Orden”, por lo cual el foro sentenciador actuó
correctamente al desestimar sin perjuicio la acción instada.
Cabe señalar, que, si el apelante considera que tiene algún
derecho que reivindicar, aun tiene la posibilidad de instar una nueva
reclamación dado que su pleito fue desestimado sin perjuicio. Ante ello,
no se ha visto afectado su derecho a tener su día en corte.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la “Sentencia”
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones