Banco Popular De Puerto Rico v. William Agosto Manso, Marilyn Fernández Morales, Sociedad Legal De Gananciales Agosto Fernández Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00346
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. William Agosto Manso, Marilyn Fernández Morales, Sociedad Legal De Gananciales Agosto Fernández Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San V. Juan

WILLIAM AGOSTO TA2026CE00346 Caso Núm.: MANSO, MARILYN SJ2024CV10818 FERNÁNDEZ MORALES, SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES AGOSTO- Ejecución de FERNÁNDEZ Y OTROS Hipoteca; Propiedad Residencial Peticionarios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

El 20 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor William Agosto Manso y otros (en adelante,

parte peticionaria), mediante recurso de certiorari. Por medio de este,

nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y

notificada el 9 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los motivos que adelante se esbozan, se deniega la

expedición del certiorari.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre ejecución de hipoteca presentada

por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR o parte

recurrida), en contra de la parte peticionaria. Mediante la Demanda, TA2026CE00346 2

BPPR arguyó que la parte peticionaria emitió un pagaré hipotecario

a favor de R&G Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma

principal de $206,755.00 con intereses a razón del 6.50% anual, a

vencer el 1ro de octubre de 2034, más honorarios de abogados

pactados a un 10% del principal, mediante escritura otorgada el 1ro

de octubre de 2004. Posteriormente, dicha escritura fue modificada

a un nuevo principal de $269,518.52, mediante escritura otorgada

ante notario el 27 de diciembre de 2011. Mencionó, además, que la

parte peticionaria constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble1

descrito como sigue:

---RÚSTICA: Parcela de terreno radicada en los Barrios Puente y Sabana Llana de Río Piedras, compuesta de 2,985.935 metros cuadrados, equivalentes a .759 milésimas de una cuerda; en lindes por el Norte, con la servidumbre Sur de la Calle #5 de la Urbanización La Experimental, en rumbos diferentes y con una distancia de 35.752 metros lineales; por el Sur, con terrenos propiedad de Blas Valcárcel, en rumbos diferentes y con una distancia de 47.51 metros lineales; por el Este, con terrenos propiedad de Claudina Adorno, en rumbos diferentes y con una distancia de 64.267 metros lineales; y por el Oeste, con terrenos propiedad de la Sucesión Pérez Meléndez, en rumbos diferentes, con una distancia de 74.375 metros lineales y con terrenos propiedad de la Sucesión de José Torres Montañés, en una distancia de 11.563 metros lineales.------------------

---Enclava una casa en hormigón de una sola planta para fines residenciales, de una sola familia.-------------

---Inscrito al folio 23 del tomo 604 de Sabana Llana, finca número #24,548 Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Quinta de San Juan.----------------

De igual manera, BPPR alegó ser la parte sucesora del derecho

y/o la tenedora por valor recibido y de buena fe del pagaré. Añadió

que, la parte peticionaria incumplió con la deuda al dejar de pagarla,

a pesar de múltiples avisos y oportunidades concedidas por el BPPR.

Por lo cual, declaró la totalidad de la deuda vencida, líquida y

exigible. Adujo que, la parte peticionaria, al momento de la

presentación de la demanda, adeudaba las siguientes sumas:

1 Dicho inmueble constituía la vivienda principal de la parte peticionaria. TA2026CE00346 3

$257,697.43 por concepto principal, generando intereses a razón de

4.00% desde el 1ro de junio de 2014; cargos por demora que

continuaban acumulándose hasta el saldo total de la deuda, y

$29,951.85 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Finalmente, le solicitó al foro a quo declarar la deuda vencida,

líquida y exigible, y ordenar la ejecución y venta en pública subasta

del inmueble garantizado hipotecariamente y objeto de la causa de

acción de epígrafe.

Más adelante, BPPR presentó Moción en Cumplimiento del

Artículo 3 de la Ley 268 de 2018 y en Solicitud de Señalamiento de

Mediación. Mediante la aludida moción, solicitó al foro a quo referir

el caso al proceso de mediación compulsoria, conforme al Art. 3 de

la Ley Núm. 268 de 2018.

Posteriormente, el foro de primera instancia emitió Resolución,

donde expresó que el caso de epígrafe se refirió al Centro de

Mediación de Conflictos. Según surge de la resolución, en virtud de

las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, según

enmendada, el foro primario quedó privado de jurisdicción para

atender el caso y disponer de este en sus méritos. Por tanto, paralizó

los procedimientos hasta tanto dispusiera otra cosa.

El 3 de junio de 2025, el Centro de Mediación de Conflictos

presentó Moción sobre el Resultado de Mediación. Indicó que, en el

proceso de mediación surgió información entre las partes sobre

discrepancias en las mensualidades atrasadas y la deuda del

préstamo hipotecario. Mencionó que, en el caso de Oriental Bank v.

Caballero García, 212 DPR 671 (2023), el Tribunal Supremo resolvió

que, en las instancias en las que surja una controversia sobre la

liquidez de la deuda en un caso de cobro de dinero y ejecución de

hipoteca, el foro de primera instancia la deberá resolver previo a

referir el asunto al procedimiento de mediación compulsoria,

cuando este aplique. Asimismo, añadió que, el foro más alto dispuso TA2026CE00346 4

que, si un caso es devuelto al foro a quo por surgir una controversia

de derecho que impidió la efectiva realización del procedimiento de

mediación conforme lo establece la Ley Núm. 184-2012, según

enmendada, el Tribunal deberá resolverla de acuerdo al derecho

aplicable, para asegurar que el procedimiento de mediación

compulsoria sea efectivo.

A tales efectos, y en vista de la existencia de la controversia

sobre discrepancias en las mensualidades atrasadas y la deuda del

préstamo hipotecario, el Centro de Mediación de Conflicto decidió

devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que atendiera

dicha controversia. Asimismo, apercibió que, nada impedía que

luego de atenderse la controversia el caso volviera a ser referido al

proceso de mediación.

Más adelante, fue celebrada una vista con el propósito de

atender la alegada controversia. Posterior a la celebración de la

vista, el foro primario, mediante Orden, le ordenó a las partes y al

Centro de Mediación de Conflictos continuar la mediación

compulsoria.

El 9 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó

Moción de Desestimación. Conforme surge de la aludida moción, el

8 de octubre de 2025, se llevó a cabo la vista de mediación. Indicó

que, en la vista, se acordó que BPPR iba a entrevistar vía telefónica

a la parte peticionaria, con el propósito de indagar sobre el estatus

financiero de esta. No obstante, la entrevista no se llevó a cabo.

Según adujo la parte peticionaria, envió varios correos electrónicos

con el propósito de que se le atendiera y se llevara a cabo la

entrevista, pero estos fueron infructuosos. Alegó que, el hecho de

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