Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE Certiorari acogido PUERTO RICO como Apelación procedente del PARTE APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina V. TA2025CE00538 Caso Núm. CA2025CV00672 SUCN. DE JOSÉ ARNALDO GARCÍA RAMÍREZ Y OTROS Sobre: Cobro de dinero y PARTE APELANTE ejecución de hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparecen las partes co-demandadas, Vilmarie Lugo
García, Gilberto Enrique Lugo García, Luis García Ramírez e Ismael
F. Torres Martínez (en conjunto, los apelantes) mediante recurso de
Certiorari presentado el 2 de octubre de 2025 y nos solicita que
dejemos sin efecto la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI
o foro primario) el 2 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación y Solicitud de Reconsideración de los apelantes.
Ahora bien, el recurso presentado por los apelantes es un
recurso de Apelación, ya que estos recurren de una Resolución y
Sentencia Parcial Enmendada, en virtud de la Regla 42 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Por los fundamentos que proceden a continuación,
desestimamos el recurso de Certiorari por prematuro y devolvemos
el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos. TA2025CE00538 2
I.
El 3 de marzo de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico
(Banco Popular o apelado) radicó una Demanda sobre ejecución de
hipoteca inmueble por la vía ordinaria ante el foro primario.1 El 14
de marzo de 2025, se expidieron los emplazamientos de los
apelantes.2 Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de
2025, el Banco Popular radicó ante el TPI una Moción Informativa
sobre Diligenciamiento de Emplazamiento.3 En esa misma fecha, el
foro primario emitió la siguiente orden: “Únase al expediente el
emplazamiento de Ismael F. Torres Martínez diligenciado
personalmente el 9 de abril de 2025”.4
Así las cosas, el 23 de abril de 2025 los apelantes presentaron
una solicitud de prórroga para contestar la demanda ante el TPI.5
Esa prórroga fue declarada Ha Lugar por el foro primario.6 El 23 de
mayo de 2025, los apelantes presentaron Moción de desestimación
de la Demanda por no haberse emplazado al demandado Ismael F.
Torres Martínez conforme a derecho.7 El 5 de junio de 2025, el Banco
Popular presentó una Moción en Cumplimiento de Orden para
oponerse a la solicitud de desestimación. Entre otras cosas, el Banco
desistió en cuanto a los codemandados Luis Ángel García Ramírez,
Ismael F. Torres Martínez y Norma García Martínez por entender
que dichos demandados no tenían un interés propietario en la
propiedad en controversia.8 En esa misma fecha, notificada el 6 de
junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
deniega la solicitud de desestimación y ordena el archivo por
desistimiento de la reclamación en contra de los codemandados Lusi
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #14 de SUMAC TPI. 4 Entrada #15 de SUMAC TPI. 5 Entrada #16 de SUMAC TPI. 6 Entrada #17 de SUMAC TPI. 7 Entrada #23 de SUMAC TPI. 8 Entrada #25 de SUMAC TPI. TA2025CE00538 3 Ángel García Ramírez, Norma García Martínez e Ismael Torres
Martínez.
El 13 de junio de 2025, los apelantes radicaron ante el foro
primario la correspondiente Solicitud de Reconsideración de
Sentencia Parcial y Reiterando Solicitud de Desestimación de la
demanda por no haberse emplazado al demandado Ismael F. Torres
Martínez conforme a Derecho .9 Por su parte, el 23 de junio de 2025,
el apelado presentó su oposición.10 Conforme a ello, el 24 de junio
de 2025, el foro primario señaló una vista argumentativa para el 2
de septiembre de 2025, la cual se celebró según pautada.
Así las cosas, el 2 de septiembre de 2025, notificada el 3 de
septiembre de 2025, el foro primario dictó una Resolución y
Sentencia Parcial Enmendada.11 En dicho dictamen, el TPI denegó la
Moción de Desestimación y Solicitud Reconsideración presentada por
los apelantes. Asimismo, enmendó la Sentencia Parcial previamente
emitida para ordenar el desistimiento de la reclamación sin perjuicio
únicamente contra los demandados Norma García Martínez e Ismael
Torres Martínez.
No obstante, el 5 de septiembre de 2025, dos (2) días después
de la notificación de la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada de
la cual recurre los apelantes, el Banco Popular presentó ante el TPI
una Moción Aclaratoria y en Solicitud de Enmienda a Sentencia
Parcial fundamentada en que la codemandada, Norma García
Martínez no podía estar fuera del pleito, toda vez que es parte
indispensable.12 El Banco solicitó que se dejara sin efecto la
Sentencia Parcial dictada el 5 de junio de 2025 en cuanto a los
hermanos del causante, Norma García Martínez y Luis Ángel García
Ramírez, para que éstos continuaran en el pleito junto a los
codemandados y sobrinos del causante, Gilberto Enrique Lugo
9 Entrada #29 de SUMAC TPI. 10 Entrada #31 de SUMAC TPI. 11 Entrada #39 de SUMAC TPI. 12 Entrada #41 de SUMAC TPI. TA2025CE00538 4
García y Vilmarie Lugo García. De igual forma, el Banco solicitó que
sólo se mantuviera el desistimiento en cuanto al codemandado,
Ismael Torres Martínez, quien no forma parte de la sucesión.
El 5 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden
expresando que, según el análisis realizado, la codemandada Norma
García Martínez no tenía una participación hereditaria sobre el
inmueble objeto de la demanda.
Luego, el 10 de septiembre de 2025, el Banco presentó una
Solicitud de Reconsideración en la cual solicitó nuevamente que se
enmendara la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida el
2 de septiembre de 2025.13 Posteriormente, el 1ro de octubre de
2025, el TPI notificó una Orden, en la cual convocó a una Vista para
el 15 de octubre de 2025 con el propósito de atender los
planteamientos esbozados en la Solicitud de Reconsideración
presentada el 10 de septiembre de 2025 por el apelado.14
No obstante, el día después, los apelantes comparecen ante
este foro apelativo por estar inconformes con el proceder del TPI en
la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada. En específico, estos
acudieron a este Tribunal mediante recurso de Certiorari, que
atenderemos como Apelación, al amparo de la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra. Al respecto, estos señalan los siguientes
errores:
Erró el Tribunal a quo al negarse, sin justificación valida, a resolver la controversia de derecho que se le refirió en la solicitud de desestimación, sobre la realidad jurídica de que el emplazador Dionisio Cartagena omitió la entrega física del emplazamiento a la persona del seňor Torres Martínez, por lo que, el TPI adolece de jurisdicción por ser el comunero Torres Martínez parte indispensable en el presente caso.
El foro primario erró, al no proveer el remedio que procede conforme a derecho, el cual exige que se señale una vista evidenciaria, en la cual, el foro recurrido, examine si la voluntad de los convivientes Torres
13 Entrada #48 de SUMAC TPI. 14 Entrada #57 de SUMAC TPI. TA2025CE00538 5 Martínez y José García Ramírez (QEPD) fue, efectivamente, someterse a una comunidad de bienes.
El 7 de octubre de 2025, la parte apelante presentó ante el TPI
una moción solicitando paralización de los procedimientos ante
dicho foro por la radicación del recurso de apelación. Ante ello, el
foro primario ordenó la paralización de los procedimientos y dejó sin
efecto la vista del 15 de octubre de 2025.
De otro lado, el 14 de octubre de 2025, el Banco Popular
presentó Solicitud de Desestimación a la Apelación. En síntesis, este
sostiene a Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida el 2 de
septiembre de 2025, notificada el 3 de septiembre de 2025, no es
final, firme y apelable. De modo que, el recurso presentado por los
apelantes ante este Tribunal es prematuro, ya que se encuentra
pendiente de resolución por el TPI la Solicitud de Reconsideración
presentada por el apelado el 10 de septiembre de 2025.
El 16 de octubre de 2025 emitimos una Resolución
concediéndole hasta el 22 de octubre de 2025 a la parte apelante
para exponer posición sobre la solicitud de desestimación.
El 22 de octubre de 2025 la parte apelante presentó Moción
en cumplimiento de resolución del 16 de octubre de 2025 y en
oposición a la solicitud de desestimación. Con el beneficio de los
escritos de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
Es sabido, que la jurisdicción es conocida como el poder o
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384,
394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos
llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso
cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. TA2025CE00538 6
v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por tanto, es deber del foro
primario y apelativo el de analizar en todo caso si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas. Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si
un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la desestimación
del caso sin entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v.
QMC Telecom, supra.
Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a
ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando
ninguna de las partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 268. Nuestro máximo foro local ha sido enfático en que
la ausencia de jurisdicción es un defecto insubsanable. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
Asimismo, la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), dispone que una parte podrá
solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso
cuando el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
Por otra parte, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso
prematuro o tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta
de jurisdicción. Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999).
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación el foro
apelativo adolece de autoridad judicial para acogerlo. Julia et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 367 (2001); Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR
400, 402 (1999). TA2025CE00538 7 Ahora bien, el desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo una vez más ante ese mismo
foro o ante cualquier otro. Por el contrario, la desestimación de un
recurso por prematuro, no le impide a la parte el volver a
presentarlo. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107
(2015); Rodríguez v. Zegarra, supra, pág. 654 (2000).
B. Moción de Reconsideración
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, dispone que la parte adversamente
afectada por una sentencia emitida por el foro primario podrá
presentar una moción de reconsideración. No obstante, este debe
presentarlo dentro del término jurisdiccional de quince (15) días
desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia. Siendo ello así, la moción de reconsideración presentada
oportunamente interrumpirá para todas las partes los términos para
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la notificación de la
resolución del foro primario resolviendo así la moción de
reconsideración.
Igualmente, la Regla 52.2(e) de Procedimiento Civil, supra,
establece que el transcurso del término que tienen las partes para
apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción
de reconsideración, el cual comenzará a contar nuevamente desde
la notificación de la resolución resolviendo la reconsideración.
III.
El apelante alega que erró el TPI al declarar “No Ha Lugar” de
la Solicitud de Desestimación y Reconsideración presentada por los
apelantes. Según alegaron, el emplazador omitió la entrega física del
emplazamiento al señor Torres Martínez, por lo que el TPI adolece
de jurisdicción al ser este una parte indispensable en el caso. TA2025CE00538 8
Según el expediente ante nos, los apelantes recurren de la
Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida el 2 de
septiembre de 2025, notificada el 3 de septiembre de 2025, la cual
no es final, firme y apelable. Esto, dado a que todavía se encuentra
ante la consideración del TPI la Solicitud de Reconsideración
presentada por el Banco Popular el 10 de septiembre de 2025, la
cual fue acogida y se señaló vista para la discusión de esta.
Discrepamos de la postura de la parte apelante de que este tribunal
tiene jurisdicción, toda vez que la referida moción constituía una
segunda solicitud de reconsideración, la cual no está permitida en
nuestro ordenamiento jurídico. Es sabido, que la moción de
reconsideración interrumpirá para todas las partes los términos
para recurrir ante este foro apelativo.
Por lo tanto, el recurso presentado por los apelantes es
prematuro, lo cual priva de jurisdicción y autoridad a este Tribunal
para atenderlo. Ahora bien, según explicamos la desestimación de
un recurso prematuro le permite a la parte que recurre volver a
presentarlo, una vez el foro primario resuelva la solicitud de
reconsideración que está pendiente ante su consideración. Yumac
Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso del epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Grana Martínez disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones TA2025CE00538 9 Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO como Apelación procedente del PARTE APELADA TA2025CE00538 Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina
SUCN. DE JOSÉ Caso Núm. ARNALDO GARCÍA CA2025CV00672 RAMÍREZ Y OTROS Sobre: PARTE APELANTE Cobro de dinero y ejecución de hipoteca
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
Las particularidades procesales del recurso ante nuestra
consideración me obligan a disentir de la opinión mayoritaria. A mi
entender, resulta claro que la parte apelante recurre de un dictamen
que resolvió finalmente la controversia referente a la condición de
Ismael F. Torres Martínez como parte indispensable, lo que lo hace
susceptible de revisión por este Tribunal. El análisis detenido de
varios asuntos de carácter procesal es imprescindible para
comprender adecuadamente la causa de epígrafe. Veamos.
presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca
en contra de la Sucesión del Sr. José Arnaldo García Ramírez,
compuesta por Luis Ángel García Ramírez, Norma García Martínez,
Gilberto Enrique Lugo García, Vilmarie Lugo García, Ismael F.
Torres Martínez y otros integrantes desconocidos de la aludida
Sucesión. Posteriormente, el 23 de abril de 2025 los apelantes
presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación de la
Demanda por no haberse emplazado al Demandado Ismael F. Torres
Martínez conforme a Derecho. En síntesis, alegaron que el TA2025CE00538 10
emplazador omitió la entrega física del emplazamiento, lo que
conlleva su nulidad. Así pues, anejaron a dicha moción una
declaración jurada suscrita por Ismael F. Torres Martínez donde
explicó que el emplazador nunca ha estado en su presencia. El 5 de
junio de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden mediante la cual desistió de la demanda
respecto de aquellos herederos que entendía no constituían partes
indispensables, esto es, Luis Ángel García Ramírez, Norma García
Martínez, ambos hermanos del causante, e Ismael F. Torres
Martínez –quien convivía con el fenecido–.
En virtud de ello, ese mismo día el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que declaró No ha Lugar
la solicitud de desestimación presentada por la parte apelante y
decretó el desistimiento del pleito en cuanto a Luis Ángel García
Ramírez, Norma García Martínez e Ismael F. Torres Martínez.
El 13 de junio de 2025, la parte apelante presentó una
Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial y Reiterando
Solicitud de Desestimación de la Demanda por no Haberse
Emplazado al Demandado Ismael F. Torres Martínez Conforme a
Derecho. En reacción, el 23 de junio de 2025 la parte apelada
presentó su oposición. Entre otros asuntos, solicitó que se deje sin
efecto la Sentencia Parcial dictada el 5 de junio de 2025 únicamente
en cuanto a los hermanos del causante, a saber, Luis Ángel García
Ramírez y Norma García Martínez. Además, solicitó que se
mantenga el desistimiento de la demanda sin perjuicio en cuanto a
Ismael F. Torres Martínez por no cualificar como heredero bajo las
normas de la sucesión intestada.
Consiguientemente, el 24 de junio de 2025 el foro primario
señaló una vista argumentativa para el 2 de septiembre de 2025, la
cual se celebró según establecido. En particular, el foro recurrido
expresó que Ismael F. Torres Martínez debía presentar una TA2025CE00538 11 intervención y explicar por qué debe considerarse parte
indispensable en este pleito. En cambio, la representación legal de
Ismael F. Torres Martínez agregó que utilizó el mecanismo que le
reconoce nuestro ordenamiento, y reiteró sus planteamientos en la
moción de desestimación y reconsideración.
Así pues, el 2 de septiembre de 2025, notificada el 3 de
septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
Resolución y Sentencia Parcial Enmendada. En dicho dictamen,
mediante Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración presentada el 13 de junio de 2025 por la parte
apelante. Al mismo tiempo, a través de la Sentencia Parcial
Enmendada declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
instada el 23 de mayo de 2025 por la parte apelante y decretó Ha
Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la parte
apelada. De manera que, el foro primario dejó sin efecto el
desistimiento de la demanda en cuanto a Luis Ángel García Ramírez
y sostuvo el desistimiento sin perjuicio de ésta en contra de Norma
García Martínez e Ismael F. Torres Martínez.
Con lo anterior, queda descrito el devenir procesal que faculta
a la parte apelante para presentar el recurso de apelación que nos
ocupa. Sin embargo, para efectos de argumentación, me referiré a lo
relevante de la última moción de reconsideración presentada por la
parte apelada, motivo por el cual mis colegas de Panel consideran
que no tenemos jurisdicción para atender el mismo.
El 5 de septiembre de 2025 la parte apelada presentó una
Moción Aclaratoria y en Solicitud de enmienda a Sentencia Parcial.
En síntesis, solicitó que se mantenga a Norma García Martínez como
parte codemandada en este caso por ser hermana y sucesora del
causante. En igual fecha, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual reiteró que Norma García Martínez no tiene TA2025CE00538 12
participación o interés hereditario sobre el bien inmueble de la
demanda.
El 10 de septiembre de 2025 la parte apelada presentó una
Solicitud de Reconsideración donde enfatizó que Norma García
Martínez es parte indispensable junto con sus hermanos y sobrinos.
El 29 de septiembre de 2025 la parte apelante presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden del 10 de septiembre de 2025 mediante la
cual se limitó a plantear que el Banco Popular de Puerto Rico no
instó su reconsideración dentro del término jurisdiccional provisto
en nuestro ordenamiento.
Como se sabe, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2. 32 LPRA Ap. V., R. 42.3. (Énfasis suplido).
Conforme a lo anterior, un tribunal posee —dentro de un
pleito que incluye múltiples reclamaciones o varias partes— la
facultad para emitir una sentencia final sin disponer de —o
adjudicar— la totalidad del caso. Para ello, es menester que el
tribunal expresamente: (1) concluya que no existe razón para
postergar que se dicte sentencia sobre la reclamación o la parte, y
(2) ordene expresamente el registro de la sentencia. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2023); Rosario et al. v. Hosp.
Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001). Por el contrario, del TA2025CE00538 13 tribunal no cumplir ambos requisitos, la sentencia dictada por no
ser final no es apelable, sino que es una resolución que sólo puede
ser revisada mediante un recurso de certiorari. Íd; García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005). Por otro lado, “cuando se trate de una
determinación que está pendiente ante la consideración del Tribunal
de Primera Instancia, y que aún no ha sido finalmente resuelta, la
cuestión recurrida no estará madura para ser considerada por el foro
apelativo intermedio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
pág. 97. Es decir, el recurso será prematuro.
Acogido este recurso como una Apelación, corresponde
evaluar la Sentencia Parcial Enmendada dictada el 2 de septiembre
de 2025, notificada al día siguiente y no la Resolución que forma
parte del mismo pronunciamiento judicial. Tal como señalé
previamente, mediante ésta el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación y estrictamente dejó sin efecto el
desistimiento en cuanto a Luis Ángel García Ramírez. A su vez, se
mantuvo el desistimiento de la demanda sin perjuicio en contra de
Ismael F. Torres Martínez. Sin duda, la aludida Sentencia Parcial
Enmendada cumple con todos los requisitos de la Regla 42.3, supra.
Por consiguiente, puso punto final a las reclamaciones y los
derechos concernientes a Ismael F. Torres Martínez en el pleito.
Toda vez que los términos reglamentarios para la presentación de la
correspondiente apelación ya comenzaron a transcurrir, lejos de
tratarse de un reclamo a destiempo, éste resultó oportuno.
Además, pese a que la moción de reconsideración presentada
el 10 de septiembre de 2025 por la parte apelada aún está pendiente
de adjudicación por el foro primario, debo precisar que ésta se refiere
únicamente al planteamiento del Banco Popular de Puerto Rico de
incorporar a Norma García Martínez como parte indispensable, y no
guarda relación alguna con Ismael F. Torres Martínez. Obsérvese
que los errores señalados en el recurso ante nos tratan sobre la TA2025CE00538 14
nulidad del emplazamiento del señor Torres Martínez y respecto a la
celebración de una vista evidenciaria para examinar si la voluntad
de Ismael F. Torres Martínez y José Arnaldo García Ramírez fue
someterse a una comunidad de bienes. En este sentido, la parte
apelante sostiene que el inmueble descrito en la demanda forma
parte de la comunidad de bienes entre los señores Torres Martínez
y García Ramírez. A tales efectos, la parte apelante afirma que
Ismael F. Torres Martínez vivió en público concubinato con José
Arnaldo García Ramírez por más de diez (10) años hasta que éste
último falleció. Por tal razón, tanto la comunidad hereditaria y la
supuesta comunidad de bienes ostentarían derechos sobre el bien
inmueble objeto de ejecución.
Es indiscutible que, como corolario, la sentencia que se emita
en ausencia de parte indispensable es nula. Pérez Ríos et al. v. CPE
213 DPR 203, 214 (2023); Unysis P.R., Inc. v. Ramallo Brother
Printing, Inc., 128 DPR 842, 859 (1991). En definitiva, el disponer
del presente recurso por falta de jurisdicción es contrario a las
normas procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y al
Reglamento de este Tribunal. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. Siendo ello
así, lo que hoy mis compañeros de Panel estiman que es un reclamo
prematuro, más adelante podría ser juzgado como tardío a causa del
proceder de este foro revisor. Por ello, mi conciencia judicial me insta
a disentir.
Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones