Banco Popular De Puerto Rico v. Sucn. De José Arnaldo García Ramírez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025CE00538
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucn. De José Arnaldo García Ramírez Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE Certiorari acogido PUERTO RICO como Apelación procedente del PARTE APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina V. TA2025CE00538 Caso Núm. CA2025CV00672 SUCN. DE JOSÉ ARNALDO GARCÍA RAMÍREZ Y OTROS Sobre: Cobro de dinero y PARTE APELANTE ejecución de hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparecen las partes co-demandadas, Vilmarie Lugo

García, Gilberto Enrique Lugo García, Luis García Ramírez e Ismael

F. Torres Martínez (en conjunto, los apelantes) mediante recurso de

Certiorari presentado el 2 de octubre de 2025 y nos solicita que

dejemos sin efecto la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI

o foro primario) el 2 de septiembre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Desestimación y Solicitud de Reconsideración de los apelantes.

Ahora bien, el recurso presentado por los apelantes es un

recurso de Apelación, ya que estos recurren de una Resolución y

Sentencia Parcial Enmendada, en virtud de la Regla 42 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por los fundamentos que proceden a continuación,

desestimamos el recurso de Certiorari por prematuro y devolvemos

el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos. TA2025CE00538 2

I.

El 3 de marzo de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico

(Banco Popular o apelado) radicó una Demanda sobre ejecución de

hipoteca inmueble por la vía ordinaria ante el foro primario.1 El 14

de marzo de 2025, se expidieron los emplazamientos de los

apelantes.2 Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de

2025, el Banco Popular radicó ante el TPI una Moción Informativa

sobre Diligenciamiento de Emplazamiento.3 En esa misma fecha, el

foro primario emitió la siguiente orden: “Únase al expediente el

emplazamiento de Ismael F. Torres Martínez diligenciado

personalmente el 9 de abril de 2025”.4

Así las cosas, el 23 de abril de 2025 los apelantes presentaron

una solicitud de prórroga para contestar la demanda ante el TPI.5

Esa prórroga fue declarada Ha Lugar por el foro primario.6 El 23 de

mayo de 2025, los apelantes presentaron Moción de desestimación

de la Demanda por no haberse emplazado al demandado Ismael F.

Torres Martínez conforme a derecho.7 El 5 de junio de 2025, el Banco

Popular presentó una Moción en Cumplimiento de Orden para

oponerse a la solicitud de desestimación. Entre otras cosas, el Banco

desistió en cuanto a los codemandados Luis Ángel García Ramírez,

Ismael F. Torres Martínez y Norma García Martínez por entender

que dichos demandados no tenían un interés propietario en la

propiedad en controversia.8 En esa misma fecha, notificada el 6 de

junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual

deniega la solicitud de desestimación y ordena el archivo por

desistimiento de la reclamación en contra de los codemandados Lusi

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #14 de SUMAC TPI. 4 Entrada #15 de SUMAC TPI. 5 Entrada #16 de SUMAC TPI. 6 Entrada #17 de SUMAC TPI. 7 Entrada #23 de SUMAC TPI. 8 Entrada #25 de SUMAC TPI. TA2025CE00538 3 Ángel García Ramírez, Norma García Martínez e Ismael Torres

Martínez.

El 13 de junio de 2025, los apelantes radicaron ante el foro

primario la correspondiente Solicitud de Reconsideración de

Sentencia Parcial y Reiterando Solicitud de Desestimación de la

demanda por no haberse emplazado al demandado Ismael F. Torres

Martínez conforme a Derecho .9 Por su parte, el 23 de junio de 2025,

el apelado presentó su oposición.10 Conforme a ello, el 24 de junio

de 2025, el foro primario señaló una vista argumentativa para el 2

de septiembre de 2025, la cual se celebró según pautada.

Así las cosas, el 2 de septiembre de 2025, notificada el 3 de

septiembre de 2025, el foro primario dictó una Resolución y

Sentencia Parcial Enmendada.11 En dicho dictamen, el TPI denegó la

Moción de Desestimación y Solicitud Reconsideración presentada por

los apelantes. Asimismo, enmendó la Sentencia Parcial previamente

emitida para ordenar el desistimiento de la reclamación sin perjuicio

únicamente contra los demandados Norma García Martínez e Ismael

Torres Martínez.

No obstante, el 5 de septiembre de 2025, dos (2) días después

de la notificación de la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada de

la cual recurre los apelantes, el Banco Popular presentó ante el TPI

una Moción Aclaratoria y en Solicitud de Enmienda a Sentencia

Parcial fundamentada en que la codemandada, Norma García

Martínez no podía estar fuera del pleito, toda vez que es parte

indispensable.12 El Banco solicitó que se dejara sin efecto la

Sentencia Parcial dictada el 5 de junio de 2025 en cuanto a los

hermanos del causante, Norma García Martínez y Luis Ángel García

Ramírez, para que éstos continuaran en el pleito junto a los

codemandados y sobrinos del causante, Gilberto Enrique Lugo

9 Entrada #29 de SUMAC TPI. 10 Entrada #31 de SUMAC TPI. 11 Entrada #39 de SUMAC TPI. 12 Entrada #41 de SUMAC TPI. TA2025CE00538 4

García y Vilmarie Lugo García. De igual forma, el Banco solicitó que

sólo se mantuviera el desistimiento en cuanto al codemandado,

Ismael Torres Martínez, quien no forma parte de la sucesión.

El 5 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden

expresando que, según el análisis realizado, la codemandada Norma

García Martínez no tenía una participación hereditaria sobre el

inmueble objeto de la demanda.

Luego, el 10 de septiembre de 2025, el Banco presentó una

Solicitud de Reconsideración en la cual solicitó nuevamente que se

enmendara la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida el

2 de septiembre de 2025.13 Posteriormente, el 1ro de octubre de

2025, el TPI notificó una Orden, en la cual convocó a una Vista para

el 15 de octubre de 2025 con el propósito de atender los

planteamientos esbozados en la Solicitud de Reconsideración

presentada el 10 de septiembre de 2025 por el apelado.14

No obstante, el día después, los apelantes comparecen ante

este foro apelativo por estar inconformes con el proceder del TPI en

la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada. En específico, estos

acudieron a este Tribunal mediante recurso de Certiorari, que

atenderemos como Apelación, al amparo de la Regla 42.3 de

Procedimiento Civil, supra. Al respecto, estos señalan los siguientes

errores:

Erró el Tribunal a quo al negarse, sin justificación valida, a resolver la controversia de derecho que se le refirió en la solicitud de desestimación, sobre la realidad jurídica de que el emplazador Dionisio Cartagena omitió la entrega física del emplazamiento a la persona del seňor Torres Martínez, por lo que, el TPI adolece de jurisdicción por ser el comunero Torres Martínez parte indispensable en el presente caso.

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