Banco Popular De Puerto Rico v. Sucn. De José Arnaldo García Ramírez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 18, 2025·No. TA2025CE00538·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE Certiorari acogido PUERTO RICO como Apelación procedente del

PARTE APELADA Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina

V.

TA2025CE00538 Caso Núm.

CA2025CV00672

SUCN. DE JOSÉ ARNALDO GARCÍA RAMÍREZ Y OTROS Sobre:

Cobro de dinero y

PARTE APELANTE ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparecen las partes co-demandadas, Vilmarie Lugo García, Gilberto Enrique Lugo García, Luis García Ramírez e Ismael F. Torres Martínez (en conjunto, los apelantes) mediante recurso de Certiorari presentado el 2 de octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario) el 2 de septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y Solicitud de Reconsideración de los apelantes.

Ahora bien, el recurso presentado por los apelantes es un recurso de Apelación, ya que estos recurren de una Resolución y Sentencia Parcial Enmendada, en virtud de la Regla 42 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por los fundamentos que proceden a continuación, desestimamos el recurso de Certiorari por prematuro y devolvemos el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.

I.

El 3 de marzo de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o apelado) radicó una Demanda sobre ejecución de hipoteca inmueble por la vía ordinaria ante el foro primario.1 El 14 de marzo de 2025, se expidieron los emplazamientos de los apelantes.2 Luego de varios incidentes procesales, el 11 de abril de 2025, el Banco Popular radicó ante el TPI una Moción Informativa sobre Diligenciamiento de Emplazamiento.3 En esa misma fecha, el foro primario emitió la siguiente orden: “Únase al expediente el emplazamiento de Ismael F. Torres Martínez diligenciado personalmente el 9 de abril de 2025”.4 Así las cosas, el 23 de abril de 2025 los apelantes presentaron una solicitud de prórroga para contestar la demanda ante el TPI.5 Esa prórroga fue declarada Ha Lugar por el foro primario.6 El 23 de mayo de 2025, los apelantes presentaron Moción de desestimación de la Demanda por no haberse emplazado al demandado Ismael F. Torres Martínez conforme a derecho.7 El 5 de junio de 2025, el Banco Popular presentó una Moción en Cumplimiento de Orden para oponerse a la solicitud de desestimación. Entre otras cosas, el Banco desistió en cuanto a los codemandados Luis Ángel García Ramírez, Ismael F. Torres Martínez y Norma García Martínez por entender que dichos demandados no tenían un interés propietario en la propiedad en controversia.8 En esa misma fecha, notificada el 6 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual deniega la solicitud de desestimación y ordena el archivo por desistimiento de la reclamación en contra de los codemandados Lusi

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #14 de SUMAC TPI. 4 Entrada #15 de SUMAC TPI. 5 Entrada #16 de SUMAC TPI. 6 Entrada #17 de SUMAC TPI. 7 Entrada #23 de SUMAC TPI. 8 Entrada #25 de SUMAC TPI.

Ángel García Ramírez, Norma García Martínez e Ismael Torres Martínez.

El 13 de junio de 2025, los apelantes radicaron ante el foro primario la correspondiente Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial y Reiterando Solicitud de Desestimación de la demanda por no haberse emplazado al demandado Ismael F. Torres Martínez conforme a Derecho .9 Por su parte, el 23 de junio de 2025, el apelado presentó su oposición.10 Conforme a ello, el 24 de junio de 2025, el foro primario señaló una vista argumentativa para el 2 de septiembre de 2025, la cual se celebró según pautada.

Así las cosas, el 2 de septiembre de 2025, notificada el 3 de septiembre de 2025, el foro primario dictó una Resolución y Sentencia Parcial Enmendada.11 En dicho dictamen, el TPI denegó la Moción de Desestimación y Solicitud Reconsideración presentada por los apelantes. Asimismo, enmendó la Sentencia Parcial previamente emitida para ordenar el desistimiento de la reclamación sin perjuicio únicamente contra los demandados Norma García Martínez e Ismael Torres Martínez.

No obstante, el 5 de septiembre de 2025, dos (2) días después de la notificación de la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada de la cual recurre los apelantes, el Banco Popular presentó ante el TPI una Moción Aclaratoria y en Solicitud de Enmienda a Sentencia Parcial fundamentada en que la codemandada, Norma García Martínez no podía estar fuera del pleito, toda vez que es parte indispensable.12 El Banco solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Parcial dictada el 5 de junio de 2025 en cuanto a los hermanos del causante, Norma García Martínez y Luis Ángel García Ramírez, para que éstos continuaran en el pleito junto a los codemandados y sobrinos del causante, Gilberto Enrique Lugo

9 Entrada #29 de SUMAC TPI. 10 Entrada #31 de SUMAC TPI. 11 Entrada #39 de SUMAC TPI. 12 Entrada #41 de SUMAC TPI.

García y Vilmarie Lugo García. De igual forma, el Banco solicitó que sólo se mantuviera el desistimiento en cuanto al codemandado, Ismael Torres Martínez, quien no forma parte de la sucesión.

El 5 de septiembre de 2025, el foro primario emitió una Orden expresando que, según el análisis realizado, la codemandada Norma García Martínez no tenía una participación hereditaria sobre el inmueble objeto de la demanda.

Luego, el 10 de septiembre de 2025, el Banco presentó una Solicitud de Reconsideración en la cual solicitó nuevamente que se enmendara la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida el 2 de septiembre de 2025.13 Posteriormente, el 1ro de octubre de 2025, el TPI notificó una Orden, en la cual convocó a una Vista para el 15 de octubre de 2025 con el propósito de atender los planteamientos esbozados en la Solicitud de Reconsideración presentada el 10 de septiembre de 2025 por el apelado.14 No obstante, el día después, los apelantes comparecen ante este foro apelativo por estar inconformes con el proceder del TPI en la Resolución y Sentencia Parcial Enmendada. En específico, estos acudieron a este Tribunal mediante recurso de Certiorari, que atenderemos como Apelación, al amparo de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra. Al respecto, estos señalan los siguientes errores:

Erró el Tribunal a quo al negarse, sin justificación valida, a resolver la controversia de derecho que se le refirió en la solicitud de desestimación, sobre la realidad jurídica de que el emplazador Dionisio Cartagena omitió la entrega física del emplazamiento a la persona del seňor Torres Martínez, por lo que, el TPI adolece de jurisdicción por ser el comunero Torres Martínez parte indispensable en el presente caso.

El foro primario erró, al no proveer el remedio que procede conforme a derecho, el cual exige que se señale una vista evidenciaria, en la cual, el foro recurrido, examine si la voluntad de los convivientes Torres

13 Entrada #48 de SUMAC TPI. 14 Entrada #57 de SUMAC TPI.

Martínez y José García Ramírez (QEPD) fue, efectivamente, someterse a una comunidad de bienes.

El 7 de octubre de 2025, la parte apelante presentó ante el TPI una moción solicitando paralización de los procedimientos ante dicho foro por la radicación del recurso de apelación. Ante ello, el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos y dejó sin efecto la vista del 15 de octubre de 2025.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucn. De José Arnaldo García Ramírez Y Otros, (prapp 2025).

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