ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JEANNETTE MARIE BÁEZ Certiorari VALLECILLO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan
KLCE202500350 Caso Núm.: v. SJ2023CV10261
Sobre: Acceso a Documentos para la LYBIA GRISSELLE Preparación de VIENTÓS PACHECO Y Inventario de Caudal OTRAS Relicto y Participación en Procedimiento de Peticionarias Avalúo Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece la parte demandada y peticionaria, Sra. Lybia
Grisselle Vientós Pacheco (señora Vientós Pacheco o Peticionaria),
heredera por viudez y ejecutora de la sucesión del causante Luis Báez
Díaz. Solicita nuestra intervención para revocar la Resolución emitida
el 5 de marzo de 2025, notificada el día 7 siguiente, por la Hon. Karem
Álvarez Echeandía (Jueza Álvarez Echeandía) del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. En el referido dictamen, se declaró No
Ha Lugar la Moción sobre recusación solicitada por la Peticionaria, al
no encontrar fundamentos a sus alegaciones de prejuicio, parcialidad
ni la vulneración de su debido proceso de ley por parte del
Hon. Orlando Durán Medero (Juez Durán Medero o Jurista).
I.
El caso del título se inició el 31 de octubre de 2023, ocasión en
que la parte demandante y recurrida, conformada por Jeannette
Marie Báez Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500350 2
(hermanos Báez Vallecillo o Recurridos), presentó una Demanda en
contra de la señora Vientós Pacheco y sus hijas, Luisa Báez Vientós y
María Báez Vientós (hermanas Báez Vientós).1 En esencia, los
hermanos Báez Vallecillo solicitaron el acceso a unos documentos,
con el propósito de preparar el inventario, avalúo y partición del
caudal relicto del causante, quien falleció testado el 13 de febrero
de 2023.2
El 28 de febrero de 2024, las hermanas Báez Vientós incoaron
Contestación a Demanda.3 Por su parte, la señora Vientós Pacheco,
en calidad de ejecutora, comunera y coheredera, presentó varias
alegaciones responsivas; a saber: Contestación a Demanda el 1 de
marzo de 2024 y Contestación a Demanda Enmendada el 10 de mayo
de 2024 y el 5 de agosto de 2024.4 A su vez, el foro primario permitió
la Reconvención de las hermanas Báez Vientós, con el fin de solicitar
la liquidación de la comunidad de bienes postgananciales y la
partición de la herencia.5 Ante esta solicitud, la señora Vientós
Pacheco no mostró reparo.6 Si bien los hermanos Báez Vallecillo
estuvieron de acuerdo también, insistieron en que tenían serias y
fundadas objeciones al inventario preparado por la señora Vientós
Pacheco.7
Iniciado el descubrimiento de prueba y luego de un sinnúmero
de incidentes procesales, en lo que nos atañe, el 1 de octubre de 2024,
la parte demandada solicitó la suspensión de los procedimientos
hasta la rendición del cuaderno particional, conforme la
jurisprudencia pautada en Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al.,
1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Véase, Apéndice, págs. 322-328. Mediante la escritura 99 de 4 de junio de 2021,
el testador dispuso que la legítima correspondería en partes iguales a su esposa y a sus cinco hijos. En cuanto a la totalidad de la libre disposición, se designó a la Peticionaria como su heredera. Además, el testador también la nombró como ejecutora universal del caudal. 3 Apéndice, págs. 80-81. 4 Apéndice, págs. 87-102; 153-166; 269-282. 5 Apéndice, págs. 178-180; 181-185; 186; 187-189; 192. 6 Apéndice, págs. 190-191. 7 Apéndice, págs. 193-195. KLCE202500350 3
212 DPR 686 (2023), toda vez que la señora Vientós Pacheco designó
a un contador partidor.8 El tribunal a quo convocó a los hermanos
Báez Vallecillo para que presentaran su postura.9 Éstos se opusieron
a la suspensión, distinguieron los hechos de la precitada opinión y
cuestionaron la imparcialidad del designado, el CPA Edgardo Areizaga
Soto.10 Apuntaron sobre los presuntos escollos que había interpuesto
la señora Vientós Pacheco al proceso de descubrimiento de prueba. A
petición de parte y una vez concedida la solicitud de réplica,11 la parte
demandada instó su escrito judicial, en el que presentó argumentos
para refutar las alegaciones de la parte demandante.12 La cuestión
quedó sometida y pendiente para su adjudicación, a partir del 18 de
noviembre de 2024.13
Entonces, los hermanos Báez Vallecillo instaron una moción
para que se descubriera una serie de requerimientos que aún faltaba
y a la que el foro de primera instancia le dio el debido trámite.14 Luego,
la parte demandante solicitó extender el periodo de descubrimiento
de prueba.15 Sin haber resuelto la controversia sobre la suspensión
ni inquirir la postura de la parte demandada en cuanto a la extensión
del descubrimiento de prueba, el tribunal primario accedió a la
solicitud de los hermanos Báez Vallecillo y extendió el procedimiento
hasta el 15 de enero de 2025.16 Entonces, la señora Vientós Pacheco
refutó al tribunal la extensión del proceso de descubrimiento, cuando
todavía no se había dado resolución a la petición de suspensión de
fecha anterior.17
8 Apéndice, págs. 284-317. 9 Apéndice, págs. 329. 10 Apéndice, págs. 334-352. 11 Apéndice, págs. 353-354; 355. 12 Apéndice, págs. 356-423. 13 Apéndice, pág. 424. 14 Apéndice, págs. 425-465; 469. 15 Apéndice, págs. 466-467. 16 Apéndice, pág. 468. 17 Apéndice, págs. 470-488. KLCE202500350 4
En respuesta, el 27 de diciembre de 2024, el Juez Durán
Medero dictó sendas Resoluciones Interlocutorias.18 En la primera
[119], sostuvo su determinación de la extensión al descubrimiento de
prueba concedida; y en la segunda [120], denegó la paralización de
los procedimientos.
El primer pronunciamiento fue objeto de un auto de certiorari
ante esta curia (KLCE202500074) presentado el 27 de enero de 2025.
El 24 de febrero de 2025 denegamos expedir el recurso discrecional;
y el 20 de marzo de 2025, declaramos No Ha Lugar el escrito de
reconsideración presentado.19
Con relación a la segunda determinación, la señora Vientós
Pacheco solicitó una reconsideración.20 El Juez Durán Medero difirió
la cuestión para discutirla en una vista señalada para el 22 de enero
de 2025.21 El cónclave no se celebró, ya que el 16 de enero de 2025,
la señora Vientós Pacheco instó la Moción sobre recusación que nos
ocupa.22
En su petición de recusación, esencialmente a base del tracto
procesal que hemos resumido, adujo presuntas desviaciones del
debido proceso de ley y la parcialidad del Juez Durán Medero a favor
de los hermanos Báez Vallecillo. En particular, la señora Vientós
Pacheco planteó que, durante 82 días, el Jurista omitió resolver un
asunto interlocutorio instado por ésta; mientras adjudicó con
celeridad otras solicitudes incoadas por los hermanos Báez Vallecillo.
Además, la señora Vientós Pacheco ripostó que no se le concedía la
totalidad de los términos reglamentarios para presentar su postura;
así como que una petición de reconsideración interpuesta se resolvió
en un lapso de 24 horas. Coligió que estas actuaciones demostraban
un patrón de beneficio y un trato preferencial hacia la parte
18 Apéndice, págs. 492 y 493. 19 Apéndice, págs. 536-545; 555-557. 20 Apéndice, págs. 500-502. 21 Apéndice, pág. 515. 22 Apéndice, págs. 516-526. KLCE202500350 5
demandante y la despojaban de la oportunidad de participar en
condiciones de igualdad y conforme al debido proceso de ley. Expresó:
Reiteramos que la emisión de órdenes prematuras, la truncación [sic] de términos procesales y las decisiones que favorecen a una parte sin otorgar a la otra la oportunidad de expresarse configuran una serie de irregularidades que no sólo vulneran los principios básicos del debido proceso, sino que también generan serias dudas sobre la integridad del procedimiento judicial, sobre todo cuando ni tan siquiera se reconsidera en torno al derecho de la parte compareciente de expresarse dentro de los términos reglamentarios.
El 17 de enero de 2025, mediante una Orden de referido…,23 el
Juez Durán Medero rechazó las alegaciones y subrayó sus
determinaciones previas. Afirmó que no surgía ninguna de las causas
contempladas en las normas procesales atinentes que justificaran su
inhibición. Al contrario, promovió su disposición para continuar
justipreciando el pleito, una vez se resolviera la solicitud incoada. Por
ende, refirió la controversia de la recusación y dejó sin efecto la
audiencia señalada. El asunto se asignó a la Jueza Álvarez
Echeandía.24
El 7 de marzo de 2025, la Jueza Álvarez Echeandía notificó la
Resolución recurrida. Sintetizó los hechos procesales relevantes y citó
el derecho aplicable. Concluyó que el mero hecho que el Juez Durán
Medero haya resuelto algunos incidentes en contra de la parte
demandada era insuficiente para sostener las alegaciones planteadas.
Enfatizó que no se plasmaron hechos específicos sobre cuestiones
personales que indicaran la parcialidad imputada. Añadió que las
contenciones en torno a las decisiones adoptadas eran más propias
de tratarse en recursos apelativos y no en la recusación del juzgador.
De hecho, el dictamen recurrido hizo referencia a nuestra Resolución
del caso KLCE202500074, en aquella parte en que aludimos a la
ausencia de una demostración de prejuicio, parcialidad, abuso de
23 Apéndice, pág. 527. 24 Apéndice, pág. 528. KLCE202500350 6
discreción o error craso y manifiesto por parte del Juez Durán Medero.
Por tanto, la Jueza Álvarez Echeandía declaró No Ha Lugar la Moción
sobre recusación.
Insatisfecha todavía, la señora Vientós Pacheco presentó
oportunamente este recurso de certiorari y señaló los siguientes
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-PETICIONARIA, SIN PONDERAR Y TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA CONDUCTA REITERADA DEL HON. JUEZ ORLANDO DURÁN MEDERO QUE DEMUESTRA SU IMPARCIALIDAD [sic] Y PERJUCIO [sic] CONTRA LA AQUÍ COMPARECIENTE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-PETICIONARIA, UTILIZANDO ERRÓNEAMENTE COMO FUNDAMENTO PRINCIPAL LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL FORO APELATIVO, QUE DETERMINÓ NO EXPEDIR EL AUTO CERTIORARI, EN LUGAR DE PASAR JUICIO SOBRE LOS HECHOS CLAROS Y PUNTUALES QUE REALIZÓ EL HON. JUEZ ORLANDO DURÁN MEDERO QUE DEMUESTRAN LAS RAZONES POR LAS QUE PROCEDE SU INHIBICIÓN Y/O RECUSACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN, HABIENDO ESBOZADO LA NORMA LEGAL CORRECTA, PERO NO APLICÁNDOLA A LOS HECHOS DEL CASO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN AL LIMITAR SU DETERMINACIÓN A UN EJERCICIO SIMILAR A UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN O RECURSO APELTIVO Y NO A UN PROCEDIMIENTO RECUSATORIO.
El 21 de abril de 2025, los hermanos Báez Vallecillo
presentaron una Oposición a petición de certiorari. En ésta, esbozaron
la inaplicabilidad de los criterios reglamentarios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, que guían nuestra KLCE202500350 7
discreción. Aun cuando no discutieron los previos señalamientos en
sus méritos, solicitaron la denegación del auto.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de
un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad
para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional.
García v. Padró, supra. Ahora, el ejercicio de la discreción no equivale
a hacer abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder
constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto
discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir no se
da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León
v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la
discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender un recurso de certiorari civil
interlocutorio. Entre otras instancias, por excepción, estamos
autorizados a expedir el auto de certiorari cuando esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Además
de este examen objetivo, para ejercer sabia y prudentemente nuestra
facultad discrecional al determinar si expedimos o denegamos un
recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del Reglamento del KLCE202500350 8
Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del auto de
certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018) y la
jurisprudencia allí citada.
B.
La inhibición y recusación de jueces está regulada por los
Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, y las Reglas 63.1 y 63.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En específico, la Regla 63.1 de
Procedimiento Civil, supra, establece varios escenarios o causas en
los que los jueces se ven obligados a inhibirse motu proprio o a petición
de parte, a saber: KLCE202500350 9
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito, o por haber prejuzgado el caso; (b) por tener interés personal o económico en el resultado del caso; (c) por existir un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el (la) fiscal, procurador(a) de asuntos de familia, defensor(a) judicial, procurador(a) de menores o cualquiera de las partes o sus representantes legales en un procedimiento civil; (d) por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el juez o jueza y cualquiera de las partes, sus abogados o abogadas, testigos u otra persona involucrada en el pleito que pueda frustrar los fines de la justicia; (e) por haber sido abogado (a) o asesor(a) de cualquiera de las partes o de sus abogados(as) en la materia en controversia, o fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración; (f) por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o por haber actuado como magistrado (a) a los fines de expedir una orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista preliminar de un procedimiento criminal; (g) por intervenir en el procedimiento una persona natural o jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales; (h) cuando en calidad de funcionario (a) que desempeña un empleo público, haya participado como abogado (a), asesor(a), o testigo esencial del caso en controversia; (i) cuando uno de los abogados(as) de las partes sea abogado (a) de los jueces o juezas que han de resolver la controversia ante su consideración o lo haya sido durante los últimos tres años, o (j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
Por su parte, la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone sobre el perfeccionamiento de la solicitud de inhibición o
recusación y el procedimiento correspondiente.
(a) Toda solicitud de recusación será jurada y se presentará ante el juez o jueza recusado(a) dentro de veinte (20) días desde que la parte solicitante conozca de la causa de la recusación. La solicitud incluirá los hechos específicos en los cuales se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a la solicitud. Cuando la parte promovente de la recusación KLCE202500350 10
no cumpla con las formalidades antes señaladas, el juez o jueza podrá continuar con los procedimientos del caso. (b) Una vez presentada la solicitud de recusación, si el juez o jueza recusado(a) concluye que procede su inhibición, hará constar mediante resolución escrita los incisos (a) a (i) de la Regla 63.1 de este apéndice aplicable, en su defecto, la razón específica para su inhibición bajo el inciso (j) y la notificará a todas las partes. El caso será asignado a otro juez o jueza. (c) Si el juez o la jueza concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza en el caso y remitirá los autos de éste al juez administrador o jueza administradora para la designación de un juez o jueza que resuelva la solicitud de recusación. La recusación se resolverá dentro del término de treinta (30) días de quedar sometida. (d) Una vez un juez o jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o abogadas cuya intervención pueda producir su recusación.
Conforme con lo anterior, la inhibición de un juez puede
producirse bajo dos escenarios: a iniciativa del juzgador o por
solicitud de recusación de una parte. Si la inhibición surge motu
proprio, el juez se abstiene de intervenir y emite una resolución escrita
y fundamentada. Si se trata de que una parte solicita la recusación
del juez y éste coincide con la procedencia de la inhibición, entonces,
lo hace constar a través de una resolución en la cual especifica el
fundamento contemplado en la norma procesal que motiva su
abstención. Mun. De Carolina v. CH Properties, 200 DPR 701, 710
(2018).
Empero, si se alude a la cláusula residual consignada en la
Regla 63.1(j) de Procedimiento Civil, supra, que alude a “cualquier
otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su
imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza
pública en el sistema de justicia”, el juez deberá detallar las
circunstancias específicas que sostienen la inhibición. Mun. De
Carolina v. CH Properties, supra, págs. 710-711, que cita a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 324. El referido KLCE202500350 11
inciso de naturaleza remedial permite ampliar las causas de
inhibición y recusación, por lo que su interpretación es liberal. Id.,
pág. 711, que cita a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal
civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1851.
Por último, como en este caso, ante la instancia de una parte
que solicita la recusación del juez y éste rehúsa inhibirse, el asunto
debe referirse al Juez Administrador para que asigne a otro juez,
quien tiene la encomienda de determinar si procede o no la
recusación. Mun. De Carolina v. CH Properties, supra. La
determinación debe ser por escrito, fundamentada y emitirse en un
plazo de 30 días. Id.; 32 LPRA Ap. V, R. 63.2(c).
La Regla 63.1(j) de Procedimiento Civil, supra, constituye una
causa de inhibición fundamentada en la apariencia de parcialidad,
que armoniza con los Cánones 8 y 20(i) de Ética Judicial, 4 LPRA Ap.
IV-B. Mun. De Carolina v. CH Properties, supra, pág. 711. En lo
pertinente, el Canon 8 de Ética Judicial, supra, establece que “[l]a
conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible
apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias”.
Asimismo, el Canon 20(i) de Ética Judicial, supra, establece que los
jueces deberán inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar
o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha precisado que el
significado de prejuicio o parcialidad personal “se refiere a una actitud
que se origina fuera del plano judicial, es decir, en el plano
extrajudicial”. Mun. De Carolina v. CH Properties, supra, pág. 712;
Pueblo v. Maldonado Dipiní, 96 DPR 897, 910 (1969). Así, al
determinar si existe o no prejuicio personal por parte de un juez, se
debe analizar la totalidad de las circunstancias a la luz de la prueba
presentada. Ruiz v. Pepsico P.R., Inc., 148 DPR 586, 589 (1999). La
doctrina sostiene que “el estándar ético es objetivo: si una persona KLCE202500350 12
razonable, con conocimiento de todas las circunstancias, tendría
dudas sobre la imparcialidad del juez”. Cuevas Segarra, op. cit., pág.
835. En resumen, ante una imputación de parcialidad o prejuicio, la
parte promovente de la recusación “debe cimentarse en cuestiones
personales serias, no triviales ni judiciales; es decir, una actitud
originada extrajudicialmente en situaciones que revistan
sustancialidad”. Ruiz v. Pepsico P. R., Inc., supra, pág. 588, citado con
aprobación en Mun. De Carolina v. CH Properties, supra.
Asimismo, “la mera apariencia de parcialidad constituye motivo
suficiente para la inhibición o recusación de un juez”. Lind v. Cruz,
160 DPR 485, 494 (2003). De esta manera, se preserva la fe de la
ciudadanía en el sistema de justicia. Id., pág. 488. Así, pues, no
solamente se requiere que los jueces sean imparciales, sino que su
conducta excluya la apariencia de parcialidad. Id., pág. 490. “Los
tribunales de justicia deben velar porque la balanza en la que se
pesan los derechos de todos los ciudadanos esté libre de sospechas,
aunque las mismas sean infundadas”. Mun. De Carolina v. CH
Properties, supra, págs. 713-714; In re Mercado Santaella, 197 DPR
1032, 1064 (2017); Sucn. Ortiz Campoamor Redín, 125 DPR 106, 190
(1990).
III.
En este caso, si bien en ocasiones la Peticionaria confunde los
términos de perjuicio y prejuicio, así como los de imparcialidad y
parcialidad, en esencia, aduce que la Resolución recurrida es errada.
Sostiene que la Jueza Álvarez Echeandía no ponderó la alegada
conducta parcializada del Juez Durán Medero; que no evaluó los
hechos puntuales expuestos por los que el Jurista supuestamente
debe inhibirse; que no aplicó correctamente la norma sobre la
recusación; y que trató la cuestión como una moción de
reconsideración o un recurso apelativo. KLCE202500350 13
En la causa presente, a pesar de que se trata de una solicitud
de recusación al amparo de la Regla 63 de Procedimiento Civil, supra,
la cual es similar a las solicitudes de descalificaciones de abogados y,
por tanto, revisable al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra,25 estimamos que no se satisfacen en absoluto los criterios
rectores de la Regla 40 del Reglamento de Apelaciones, supra.
Opinamos que, en torno a esta relación de hechos judiciales, la señora
Vientós Pacheco no ha demostrado que el manejo de la misma haya
sido producto de prejuicios ni de la parcialidad por parte del Jurista.
Por un lado, el primer pronunciamiento [119] ya fue objeto de
revisión. En aquella ocasión, determinamos denegar el recurso
discrecional identificado con el alfanumérico KLCE202500074 al no
satisfacerse los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
ni demostrarse ningún prejuicio, parcialidad, abuso de discreción ni
error craso y manifiesto en el proceder del Juez Durán Medero ni en
la determinación adoptada. Por otra parte, con relación a la segunda
determinación [120], la misma continúa sub judice y la Peticionaria
tendrá su día en corte para exponer sus planteamientos jurídicos y
refutar los esbozados por los Recurridos.
Así pues, luego de una revisión minuciosa del expediente
provisto,26 incluyendo los asuntos procesales de índole judicial más
recientes ya discutidos, colegimos que, en el expediente que
revisamos, hay ausencia total de hechos que nos intimen a intervenir
con el dictamen recurrido. Los hechos procesales a los que alude la
Peticionaria se basan en cuestiones estrictamente judiciales y no
tienen un origen exógeno, no se trata de situaciones que revistan
sustancialidad ni son ajenas al Derecho, de manera que no lograron
arrojar dudas sobre la imparcialidad del Juez Durán Medero. Ante la
25 Véase, Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012). 26 Véase, Apéndice, págs. 30; 35; 37; 49-50; 52; 55; 59 (Hon. Valerie Concepción
Cintrón). Refiérase, Apéndice, págs. 76-79; 82; 105-109; 139-141; 148-149; 152; 167; 176-177; 187-189; 192; 243-250; 253-254; 259-260; 268; 283; 330; 491; 513- 514 (Hon. Orlando Durán Medero). KLCE202500350 14
falta de hechos que aludan a cuestiones personales de envergadura,
la inconformidad e insatisfacción con las decisiones judiciales se
confronta a través de los remedios apelativos correspondientes; no
mediante una solicitud de recusación.
IV.
Por lo antes expuesto, denegamos el auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones