Baez Vallecillo, Jeannette Marie v. Vientos Pacheco, Lybia Grisselle

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2025·No. KLCE202500350·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JEANNETTE MARIE BÁEZ Certiorari VALLECILLO Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan

KLCE202500350 Caso Núm.: v. SJ2023CV10261

Sobre: Acceso a Documentos para la LYBIA GRISSELLE Preparación de VIENTÓS PACHECO Y Inventario de Caudal OTRAS Relicto y Participación en Procedimiento de Peticionarias Avalúo Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece la parte demandada y peticionaria, Sra. Lybia

Grisselle Vientós Pacheco (señora Vientós Pacheco o Peticionaria),

heredera por viudez y ejecutora de la sucesión del causante Luis Báez

Díaz. Solicita nuestra intervención para revocar la Resolución emitida

el 5 de marzo de 2025, notificada el día 7 siguiente, por la Hon. Karem

Álvarez Echeandía (Jueza Álvarez Echeandía) del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan. En el referido dictamen, se declaró No

Ha Lugar la Moción sobre recusación solicitada por la Peticionaria, al

no encontrar fundamentos a sus alegaciones de prejuicio, parcialidad

ni la vulneración de su debido proceso de ley por parte del

Hon. Orlando Durán Medero (Juez Durán Medero o Jurista).

I.

El caso del título se inició el 31 de octubre de 2023, ocasión en

que la parte demandante y recurrida, conformada por Jeannette

Marie Báez Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500350 2

(hermanos Báez Vallecillo o Recurridos), presentó una Demanda en

contra de la señora Vientós Pacheco y sus hijas, Luisa Báez Vientós y

María Báez Vientós (hermanas Báez Vientós).1 En esencia, los

hermanos Báez Vallecillo solicitaron el acceso a unos documentos,

con el propósito de preparar el inventario, avalúo y partición del

caudal relicto del causante, quien falleció testado el 13 de febrero

de 2023.2

El 28 de febrero de 2024, las hermanas Báez Vientós incoaron

Contestación a Demanda.3 Por su parte, la señora Vientós Pacheco,

en calidad de ejecutora, comunera y coheredera, presentó varias

alegaciones responsivas; a saber: Contestación a Demanda el 1 de

marzo de 2024 y Contestación a Demanda Enmendada el 10 de mayo

de 2024 y el 5 de agosto de 2024.4 A su vez, el foro primario permitió

la Reconvención de las hermanas Báez Vientós, con el fin de solicitar

la liquidación de la comunidad de bienes postgananciales y la

partición de la herencia.5 Ante esta solicitud, la señora Vientós

Pacheco no mostró reparo.6 Si bien los hermanos Báez Vallecillo

estuvieron de acuerdo también, insistieron en que tenían serias y

fundadas objeciones al inventario preparado por la señora Vientós

Pacheco.7

Iniciado el descubrimiento de prueba y luego de un sinnúmero

de incidentes procesales, en lo que nos atañe, el 1 de octubre de 2024,

la parte demandada solicitó la suspensión de los procedimientos

hasta la rendición del cuaderno particional, conforme la

jurisprudencia pautada en Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al.,

1 Apéndice, págs. 1-14. 2 Véase, Apéndice, págs. 322-328. Mediante la escritura 99 de 4 de junio de 2021,

el testador dispuso que la legítima correspondería en partes iguales a su esposa y a sus cinco hijos. En cuanto a la totalidad de la libre disposición, se designó a la Peticionaria como su heredera. Además, el testador también la nombró como ejecutora universal del caudal. 3 Apéndice, págs. 80-81. 4 Apéndice, págs. 87-102; 153-166; 269-282. 5 Apéndice, págs. 178-180; 181-185; 186; 187-189; 192. 6 Apéndice, págs. 190-191. 7 Apéndice, págs. 193-195. KLCE202500350 3

212 DPR 686 (2023), toda vez que la señora Vientós Pacheco designó

a un contador partidor.8 El tribunal a quo convocó a los hermanos

Báez Vallecillo para que presentaran su postura.9 Éstos se opusieron

a la suspensión, distinguieron los hechos de la precitada opinión y

cuestionaron la imparcialidad del designado, el CPA Edgardo Areizaga

Soto.10 Apuntaron sobre los presuntos escollos que había interpuesto

la señora Vientós Pacheco al proceso de descubrimiento de prueba. A

petición de parte y una vez concedida la solicitud de réplica,11 la parte

demandada instó su escrito judicial, en el que presentó argumentos

para refutar las alegaciones de la parte demandante.12 La cuestión

quedó sometida y pendiente para su adjudicación, a partir del 18 de

noviembre de 2024.13

Entonces, los hermanos Báez Vallecillo instaron una moción

para que se descubriera una serie de requerimientos que aún faltaba

y a la que el foro de primera instancia le dio el debido trámite.14 Luego,

la parte demandante solicitó extender el periodo de descubrimiento

de prueba.15 Sin haber resuelto la controversia sobre la suspensión

ni inquirir la postura de la parte demandada en cuanto a la extensión

del descubrimiento de prueba, el tribunal primario accedió a la

solicitud de los hermanos Báez Vallecillo y extendió el procedimiento

hasta el 15 de enero de 2025.16 Entonces, la señora Vientós Pacheco

refutó al tribunal la extensión del proceso de descubrimiento, cuando

todavía no se había dado resolución a la petición de suspensión de

fecha anterior.17

8 Apéndice, págs. 284-317. 9 Apéndice, págs. 329. 10 Apéndice, págs. 334-352. 11 Apéndice, págs. 353-354; 355. 12 Apéndice, págs. 356-423. 13 Apéndice, pág. 424. 14 Apéndice, págs. 425-465; 469. 15 Apéndice, págs. 466-467. 16 Apéndice, pág. 468. 17 Apéndice, págs. 470-488. KLCE202500350 4

En respuesta, el 27 de diciembre de 2024, el Juez Durán

Medero dictó sendas Resoluciones Interlocutorias.18 En la primera

[119], sostuvo su determinación de la extensión al descubrimiento de

prueba concedida; y en la segunda [120], denegó la paralización de

los procedimientos.

El primer pronunciamiento fue objeto de un auto de certiorari

ante esta curia (KLCE202500074) presentado el 27 de enero de 2025.

El 24 de febrero de 2025 denegamos expedir el recurso discrecional;

y el 20 de marzo de 2025, declaramos No Ha Lugar el escrito de

reconsideración presentado.19

Con relación a la segunda determinación, la señora Vientós

Pacheco solicitó una reconsideración.20 El Juez Durán Medero difirió

la cuestión para discutirla en una vista señalada para el 22 de enero

de 2025.21 El cónclave no se celebró, ya que el 16 de enero de 2025,

la señora Vientós Pacheco instó la Moción sobre recusación que nos

ocupa.22

En su petición de recusación, esencialmente a base del tracto

procesal que hemos resumido, adujo presuntas desviaciones del

debido proceso de ley y la parcialidad del Juez Durán Medero a favor

de los hermanos Báez Vallecillo. En particular, la señora Vientós

Pacheco planteó que, durante 82 días, el Jurista omitió resolver un

asunto interlocutorio instado por ésta; mientras adjudicó con

celeridad otras solicitudes incoadas por los hermanos Báez Vallecillo.

Además, la señora Vientós Pacheco ripostó que no se le concedía la

totalidad de los términos reglamentarios para presentar su postura;

así como que una petición de reconsideración interpuesta se resolvió

en un lapso de 24 horas. Coligió que estas actuaciones demostraban

un patrón de beneficio y un trato preferencial hacia la parte

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Baez Vallecillo, Jeannette Marie v. Vientos Pacheco, Lybia Grisselle, (prapp 2025).

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