B Billboard Nc, LLC v. Out of Home Media, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2023
DocketKLAN202300880
StatusPublished

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B Billboard Nc, LLC v. Out of Home Media, LLC, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación procedente del B BILLBOARD NC, LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón v. KLAN202300880 Caso Núm.: OUT OF HOME MEDIA, BY2023CV03691 LLC Sobre: Apelados Interdicto Estatuario al Amparo de la Ley Núm. 161-2009 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, B Billboard NC, LLC (parte apelante), y

nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 30

de agosto de 2023 y notificada el 31 de agosto de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.

Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia que

presentó Out of Home Media, LLC (parta apelada). En consecuencia,

el foro recurrido desestimó la Petición de Interdicto Estatutario que

presentó la parte apelante por falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

desestimamos el recurso de apelación por académico.

I.

Según surge del expediente de epígrafe, el 5 de julio de 2023,

la parte apelante presentó una Petición de Interdicto Estatutario al

amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de

20091, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de

1 (23 LPRA sec. 9024).

Número Identificador SEN2023__________________ KLAN202300880 2

Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009) y de la Ley Núm. 355

de 22 de diciembre de 19992, conocida como la Ley Uniforme de

Rótulos y Anuncios de Puerto Rico (Ley Núm. 355-1999), en contra

de la parte apelada. A grandes rasgos, alegó que la parte apelada

opera una valla publicitaria de exterior sin los permisos ni

autorizaciones correspondientes. Señaló que la parte apelada es una

competidora cuyos intereses se ven afectados por la operación

clandestina por la cual se reclama. Indicó, además, que el permitirle

a una empresa o persona operar comercialmente una obra sin

permiso de uso o de instalación es una competencia desleal, la cual

genera desventaja competitiva en la industria.

Asimismo, arguyó que sufre un daño directo por las

actuaciones y omisiones de la apelada al colocarle en desventaja, ya

que opera clandestinamente una vaya digital que repercute en la

seguridad del tránsito vehicular. Además, la parte apelante

manifestó que se ve afectada al tener que competir de forma desleal

con una empresa que no cumple con los requisitos de ley para

operar sus vallas, lo que repercute en los gastos a los que se

enfrentan las empresas que sí observan los rigores de ley y

reglamentación. Añadió que dicha actuación constituye una

desventaja injustificada.

Luego de varios incidentes procesales, el 11 de julio de 2023,

la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación Sumaria.

En apretada síntesis, adujo que procedía la desestimación de la

Petición de Interdicto Estatutario porque la misma deja de exponer

una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esbozó

que basta una lectura de la petición para percatarse que la misma

no es más que una mera transcripción de disposiciones legales y

procesales con ninguna o muy poca referencia a hechos concretos

que permitan al Tribunal y a las partes entender de que se trata la

2 (9 LPRA sec. 51 et seq.). KLAN202300880 3 reclamación. Así, aclaró que la alegación de que no cuenta con

permiso para la operación de la valla publicitaria es una conclusoria,

sin referencia a hechos concretos en los que se basa tal imputación.

Agregó que la Petición de Interdicto Estatutario no fue juramentada,

ni fue acompañada de una certificación negativa de la agencia para

sostener la presunta ausencia de permiso.

El 14 de julio de 2023, la parte apelada presentó una Moción

Suplementando la Solicitud de Desestimación Sumaria. En la misma,

reiteró su solicitud de desestimación. Arguyó que, según surge del

Single Business Portal (SBP), el billboard objeto de esta controversia

cuenta con un Permiso para la Instalación de Rótulos y Anuncios

(PRA) expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y que

se encuentra en el proceso de renovación del permiso bajo el caso

2022-420602-017454.

Así, el 31 de julio de 2023, la parte apelante presentó una

Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, planteó que en sus

escritos la parte apelada ha pasado por alto explicar por qué opera

una valla publicitaria sin permiso y cómo defiende esa actividad

clandestina, ante el hecho cierto de que, el 2 de junio de 2023, el

permiso de instalación venció. Adujo que la parte apelada solicitó la

renovación del permiso el 6 de julio de 2023, es decir, tardíamente.

Aseveró que al permiso no ser una concesión automática ni

obligatoria por parte de la OGPe, no enviste a la parte apelada del

derecho a operar la valla en cuestión ni sustenta una desestimación,

mientras el uso comercial no está autorizado conforme al

ordenamiento.

El 8 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

que presentó la parte apelada. Consecuentemente, el 11 de agosto

de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación por

Falta de Jurisdicción sobre la Materia. En síntesis, expresó que la

parte apelante no posee un interés propietario o personal que podría

verse adversamente afectado por la operación del billboard objeto del KLAN202300880 4

pleito, por lo que, a la luz del derecho aplicable, la parte apelante no

tiene legitimación activa. Indicó que el Artículo 14.1 de la Ley Núm.

161-2009, supra, exige que, para interponer una petición de

interdicto, el solicitante deberá estar legitimado. Así pues, sostuvo

que, de un análisis de las alegaciones contenidas en la Petición de

Interdicto Estatutario, aun asumiéndolas como ciertas, no se puede

determinar la existencia de algún daño o lesión real e inmediata a

los intereses particulares de la parte apelante causados por la

operación de la valla publicitaria. Concluyó que, la parte apelante

no había establecido la existencia de una controversia genuina y

justiciable, ya sea en términos estatutarios o constitucionales, que

permita la intervención del Tribunal.

Oportunamente, el 21 de agosto de 2023, la parte apelante

presentó una Oposición a Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción sobre la Materia. En la misma, acentuó que la Petición

de Interdicto Estatutario estableció con suficiencia – dentro de la

doctrina de justiciabilidad – cuál es su legitimación para pedir el

remedio que invoca. Planteó que la parte apelada es competidora en

la industria de vallas de publicidad exterior y que posee un derecho

propietario como dueña de una valla que radica a 797 metros de

distancia de la valla de la apelada sin autorización válida para ello.

Asimismo, la parte apelante sostuvo que el permitirle dichas

actuaciones a la apelada constituye una competencia desleal, que

genera una ventaja competitiva injusta e indeseable en la industria.

Por último, enfatizó que las prácticas ilícitas de la apelada afectan

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