Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ASTRID MARI FIGUEROA Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2026AP00021 Superior de v. Bayamón
ALEX DAVID OLMEDA Sobre: Alimentos IRIZARRY Caso Núm. Apelante GB2024RF00074 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece ante nos él apelante, Alex David Olmedo Lizardi
(en adelante, apelante), y nos solicita la revisión de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el
13 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta,
el Foro Primario desestimó la solicitud de impugnación del Informe
Social Forense, así como que acogió las recomendaciones de la
Trabajadora Social Karim Rosado Raíces (en adelante, Trabajadora
Social) esbozadas en el mismo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 17 de septiembre de 2024 la apelada, Astrid Marie Figueroa
Santiago (en adelante, apelada), presentó una Demanda, en contra
del apelante, sobre la pensión alimentaria y custodia de su hija
menor de edad.1 Tras varios incidentes procesales impertinentes
pormenorizar, el 29 de octubre de 2024, el Foro Primario refirió el
1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. TA2026AP00021 2
caso de epígrafe a la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores para la preparación de un Informe Social
Forense (en adelante, Informe Social).2
Posteriormente, el 9 de junio de 2025, la Trabajadora Social
presentó, ante el Foro a quo, el referido Informe.3 Al día siguiente, el
apelante presentó una Moción en Solicitud de que se Autorice Acceso
al Informe Social, mediante la cual indicó que los documentos fueron
presentados de forma confidencial, y necesitaba autorización para
accederlos.4 En consecuencia, el 13 de junio de 2025, el Foro
Primario emitió una Resolución y Orden, en la cual autorizó el acceso
a los mismos, y ordenó a las partes fijar su posición sobre el Informe
Social en un término de veinte (20) días, so pena de acoger las
recomendaciones esbozadas por la Trabajadora Social.5
Así las cosas, el 1 de julio de 2025, el apelante presentó una
Moción Anunciando Impugnación del Informe Social y Solicitando
Acceso a Informes Psicológicos.6 En su escrito, sostuvo que el Informe
Social contenía diversas omisiones, así como percepciones y
conclusiones que proyectaban una imagen adversa de su persona.
A su juicio, tales deficiencias podrían incidir en la evaluación que
realizaría el Foro de Instancia respecto al mejor bienestar de la
menor. Asimismo, reiteró que ciertos anejos del referido Informe
estaban catalogados como confidenciales, lo que le impedía
examinarlos. Por último, solicitó que se autorizara a su perito, el Dr.
Larry E. Alicea Rodríguez, a tener acceso tanto al Informe Social
como a sus anejos.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden de Señalamiento de Vista Mediante
Videoconferencia, en la cual pautó una vista de impugnación del
2 Íd., Entrada Núm. 40. 3 Íd., Entrada Núm. 87. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 88. 5 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 90. 6 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 95. TA2026AP00021 3
Informe Social para el 10 y 11 de septiembre de 2025.7 Por igual, el
Foro Primario ordenó a las partes a presentar, dentro de los treinta
(30) días antes de dicha vista, un Informe Conjunto con Antelación a
la Vista de Impugnación de Informe Social (en adelante, Informe
Conjunto).8
Luego, el 12 de agosto de 2025, el apelante presentó Moción
Reiterando Solicitud de Remedios Relacionados a Proceso de
Impugnación del Informe Social.9 En la misma, insistió en que no
contaba con acceso a ciertos anejos que acompañaban el referido
informe. De igual forma, solicitó que se dejaran sin efecto las vistas
señaladas, a fin de que las partes contaran con la oportunidad de
presentar los informes periciales correspondientes. Finalmente,
peticionó que se reconociera al Dr. Larry Emil Alicea Rodríguez como
su perito.
En respuesta, el Foro de Instancia emitió una Resolución
Interlocutoria, mediante la cual le concedió acceso al expediente
judicial al perito del apelante, y ordenó a presentar el informe
pericial pertinente en un término de cuarenta y cinco (45) días.10
Además, el Foro a quo transfirió la vista de impugnación para el 22
y 23 de octubre de 2025, al igual que insistió en que las partes
debían presentar el Informe Conjunto. Igualmente, ordenó que se les
diera acceso a las partes a los anejos del Informe Social en
controversia. En adición, el Tribunal de Primera Instancia hizo
constar que el apelante esperó dos (2) meses para advertir sobre la
falta de acceso a dichos documentos.
Luego de varios asuntos procesales, el 26 de septiembre de
2025, Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes a presentar
el Informe Conjunto en un término de cinco (5) días.11 Ante su
7 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 97. 8 Íd., Entrada Núm. 98. 9 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 101. 10 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 102. 11 Íd., Entrada Núm. 114. TA2026AP00021 4
incumplimiento, el 3 de octubre de 2025, el Foro Primario les
concedió otro término de cinco (5) días para cumplir con lo
ordenado.12 No obstante, ante el incumplimiento, el 14 de octubre
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una sanción de
doscientos dólares ($200.00) a las partes.13
Posteriormente, el 16 de octubre de 2025, el apelante presentó
una Moción Urgente Solicitando Traslado/Transferencia de Vista,
mediante la cual arguyó que su perito se encontraba fuera del país
y no podría comparecer a las vistas señaladas para el 22 y 23 de
octubre de 20205, al igual que su representación legal enfrentaba
una situación médica que le impediría asistir.14 En igual fecha, y
mediante Resolución, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la
solicitud del apelante, al concluir que este incumplió con las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1 et seq. En consecuencia,
dispuso la celebración de la vista sin el testimonio pericial.15
Además, determinó que la dilación en la presentación del Informe
Conjunto era atribuible al apelante. Por ello, dejó sin efecto la
sanción previamente impuesta a la apelada, y ordenó al apelante a
satisfacer la misma. A su vez, concedió a las partes hasta el 20 de
octubre de 2025 para la presentación del referido informe.
En desacuerdo, e 17 de octubre de 2025, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración Parcial y Aclaración, en la cual
informó que su perito estaría disponible para la vista del 23 de
octubre de 2025, y que completaría su informe en o antes del 20 de
octubre de 2025.16 Además, reiteró su petición de traslado de la vista
señalada para el 22 de octubre de 2025. De igual forma, solicitó que
la sanción se mantuviera respecto a ambas partes.
12 Íd., Entrada Núm. 128. 13 Íd., Entrada Núm. 138. 14 Íd., Entrada Núm. 143. 15 Íd., Entrada Núm. 144. 16 Íd., Entrada Núm. 145. TA2026AP00021 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ASTRID MARI FIGUEROA Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2026AP00021 Superior de v. Bayamón
ALEX DAVID OLMEDA Sobre: Alimentos IRIZARRY Caso Núm. Apelante GB2024RF00074 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
Comparece ante nos él apelante, Alex David Olmedo Lizardi
(en adelante, apelante), y nos solicita la revisión de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el
13 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta,
el Foro Primario desestimó la solicitud de impugnación del Informe
Social Forense, así como que acogió las recomendaciones de la
Trabajadora Social Karim Rosado Raíces (en adelante, Trabajadora
Social) esbozadas en el mismo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 17 de septiembre de 2024 la apelada, Astrid Marie Figueroa
Santiago (en adelante, apelada), presentó una Demanda, en contra
del apelante, sobre la pensión alimentaria y custodia de su hija
menor de edad.1 Tras varios incidentes procesales impertinentes
pormenorizar, el 29 de octubre de 2024, el Foro Primario refirió el
1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. TA2026AP00021 2
caso de epígrafe a la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores para la preparación de un Informe Social
Forense (en adelante, Informe Social).2
Posteriormente, el 9 de junio de 2025, la Trabajadora Social
presentó, ante el Foro a quo, el referido Informe.3 Al día siguiente, el
apelante presentó una Moción en Solicitud de que se Autorice Acceso
al Informe Social, mediante la cual indicó que los documentos fueron
presentados de forma confidencial, y necesitaba autorización para
accederlos.4 En consecuencia, el 13 de junio de 2025, el Foro
Primario emitió una Resolución y Orden, en la cual autorizó el acceso
a los mismos, y ordenó a las partes fijar su posición sobre el Informe
Social en un término de veinte (20) días, so pena de acoger las
recomendaciones esbozadas por la Trabajadora Social.5
Así las cosas, el 1 de julio de 2025, el apelante presentó una
Moción Anunciando Impugnación del Informe Social y Solicitando
Acceso a Informes Psicológicos.6 En su escrito, sostuvo que el Informe
Social contenía diversas omisiones, así como percepciones y
conclusiones que proyectaban una imagen adversa de su persona.
A su juicio, tales deficiencias podrían incidir en la evaluación que
realizaría el Foro de Instancia respecto al mejor bienestar de la
menor. Asimismo, reiteró que ciertos anejos del referido Informe
estaban catalogados como confidenciales, lo que le impedía
examinarlos. Por último, solicitó que se autorizara a su perito, el Dr.
Larry E. Alicea Rodríguez, a tener acceso tanto al Informe Social
como a sus anejos.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden de Señalamiento de Vista Mediante
Videoconferencia, en la cual pautó una vista de impugnación del
2 Íd., Entrada Núm. 40. 3 Íd., Entrada Núm. 87. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 88. 5 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 90. 6 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 95. TA2026AP00021 3
Informe Social para el 10 y 11 de septiembre de 2025.7 Por igual, el
Foro Primario ordenó a las partes a presentar, dentro de los treinta
(30) días antes de dicha vista, un Informe Conjunto con Antelación a
la Vista de Impugnación de Informe Social (en adelante, Informe
Conjunto).8
Luego, el 12 de agosto de 2025, el apelante presentó Moción
Reiterando Solicitud de Remedios Relacionados a Proceso de
Impugnación del Informe Social.9 En la misma, insistió en que no
contaba con acceso a ciertos anejos que acompañaban el referido
informe. De igual forma, solicitó que se dejaran sin efecto las vistas
señaladas, a fin de que las partes contaran con la oportunidad de
presentar los informes periciales correspondientes. Finalmente,
peticionó que se reconociera al Dr. Larry Emil Alicea Rodríguez como
su perito.
En respuesta, el Foro de Instancia emitió una Resolución
Interlocutoria, mediante la cual le concedió acceso al expediente
judicial al perito del apelante, y ordenó a presentar el informe
pericial pertinente en un término de cuarenta y cinco (45) días.10
Además, el Foro a quo transfirió la vista de impugnación para el 22
y 23 de octubre de 2025, al igual que insistió en que las partes
debían presentar el Informe Conjunto. Igualmente, ordenó que se les
diera acceso a las partes a los anejos del Informe Social en
controversia. En adición, el Tribunal de Primera Instancia hizo
constar que el apelante esperó dos (2) meses para advertir sobre la
falta de acceso a dichos documentos.
Luego de varios asuntos procesales, el 26 de septiembre de
2025, Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes a presentar
el Informe Conjunto en un término de cinco (5) días.11 Ante su
7 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 97. 8 Íd., Entrada Núm. 98. 9 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 101. 10 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 102. 11 Íd., Entrada Núm. 114. TA2026AP00021 4
incumplimiento, el 3 de octubre de 2025, el Foro Primario les
concedió otro término de cinco (5) días para cumplir con lo
ordenado.12 No obstante, ante el incumplimiento, el 14 de octubre
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una sanción de
doscientos dólares ($200.00) a las partes.13
Posteriormente, el 16 de octubre de 2025, el apelante presentó
una Moción Urgente Solicitando Traslado/Transferencia de Vista,
mediante la cual arguyó que su perito se encontraba fuera del país
y no podría comparecer a las vistas señaladas para el 22 y 23 de
octubre de 20205, al igual que su representación legal enfrentaba
una situación médica que le impediría asistir.14 En igual fecha, y
mediante Resolución, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la
solicitud del apelante, al concluir que este incumplió con las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1 et seq. En consecuencia,
dispuso la celebración de la vista sin el testimonio pericial.15
Además, determinó que la dilación en la presentación del Informe
Conjunto era atribuible al apelante. Por ello, dejó sin efecto la
sanción previamente impuesta a la apelada, y ordenó al apelante a
satisfacer la misma. A su vez, concedió a las partes hasta el 20 de
octubre de 2025 para la presentación del referido informe.
En desacuerdo, e 17 de octubre de 2025, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración Parcial y Aclaración, en la cual
informó que su perito estaría disponible para la vista del 23 de
octubre de 2025, y que completaría su informe en o antes del 20 de
octubre de 2025.16 Además, reiteró su petición de traslado de la vista
señalada para el 22 de octubre de 2025. De igual forma, solicitó que
la sanción se mantuviera respecto a ambas partes.
12 Íd., Entrada Núm. 128. 13 Íd., Entrada Núm. 138. 14 Íd., Entrada Núm. 143. 15 Íd., Entrada Núm. 144. 16 Íd., Entrada Núm. 145. TA2026AP00021 5
En atención a los pliegos radicados, el 20 de octubre de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia ordenó al apelante a presentar el
informe de su perito en o antes de las 3:00pm de ese mismo día.17
Por igual, le concedió a las partes hasta el 22 de octubre de 2025
para presentar el Informe Conjunto. Asimismo, el Foro Primario dejó
sin efecto la vista señalada para el 22 de octubre de 2025, mantuvo
la pautada para el 23 de octubre de 2025, señalando la continuación
de los procedimientos para el 13 de noviembre de 2025.18 No
obstante, en vista de que a las 4:18pm del 20 de octubre de 2025,
el apelante no había presentado el informe pericial anunciado, el
Foro Primario le impuso una sanción adicional de cien dólares
($100.00).19 Más tarde ese día, a las 5:18pm, el apelante presentó el
informe pericial de su perito.20
En atención a ello, el 21 de octubre de 2025, el Foro Primario
emitió una Orden indicando lo siguiente: “Se tiene por recibido. Se
mantienen las sanciones impuestas y la orden para presentar el
Informe Conjunto”.21 Al día siguiente, las partes presentaron el
Informe Conjunto solicitado por el Tribunal de Primera Instancia.22
Así las cosas, el 23 de octubre de 2025, día pautado para el
comienzo de la vista de impugnación, el Foro Primario consideró que
el Informe Conjunto presentado no cumplió con lo solicitado, por lo
que ordenó a las partes a revisar el mismo, así como a estipular la
prueba pertinente. 23 En vista de que ese día no comenzó la vista de
impugnación, el Tribunal de Primera Instancia, añadió la vista del
14 de noviembre de 2025.
Posteriormente, el 27 de octubre del 2025 el apelante presentó
una Moción Urgente de Transferencia de Vista, mediante la cual
17 Íd., Entrada Núm. 146. 18 Íd., Entrada Núm. 146. 19 Íd., Entrada Núm. 147. 20 Íd., Entrada Núm. 148. 21 Íd., Entrada Núm. 151. 22 Íd., Entrada Núm. 155. 23 Íd., Entrada Núm. 160. TA2026AP00021 6
informó que, debido a compromisos previos, su perito no podría
comparecer a las vistas señaladas para el 13 y 14 de noviembre de
2025.24 Por ello, solicitó la transferencia de la vista. No obstante, el
Tribunal de Primera Instancia denegó la petición.25
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración, mediante la cual alegó que el
perjuicio, ocasionado por la transferencia de la vista en cuestión,
sería mínimo.26 Adujo que la ausencia del perito por conflictos de
calendario empobrecería el expediente, al igual que colocaría al Foro
apelado en una disyuntiva innecesaria. Asimismo, planteó que su
petición no alteraba en términos sustantivos el procedimiento,
propiciaba la economía procesal y facilitaba la decisión en los
méritos del Tribunal.
Sin embargo, luego de evaluada la petición, el 6 de noviembre
de 2025, el Foro Primario emitió una Resolución Interlocutoria,
reiterando su denegatoria al cambio de fecha, así como que resaltó
que del expediente surgían los múltiples incumplimientos del
apelante con las órdenes del tribunal, por lo que no se podía
sostener que su solicitud estaba cimentada en la economía
procesal.27
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2025, día pautado para
la vista de la de impugnación del Informe Social, el apelante no
compareció.28 Por consiguiente, el Foro de Instancia emitió una
Orden, mediante la cual desestimó el petitorio del apelante sobre la
impugnación del Informe Social, y dejó sin efecto los señalamientos
para la continuación de los procedimientos a esos efectos.29 Al día
siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia
24 Íd., Entrada Núm. 161. 25 Íd., Entrada Núm. 164. 26 Íd., Entrada Núm. 166. 27 Íd., Entrada Núm. 171. 28 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 175. 29 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 174. TA2026AP00021 7
apelada, en la que acogió las recomendaciones emitidas por la
Trabajadora Social en su informe.30
En desacuerdo, el 17 de noviembre de 2025, el apelante
presentó una Moción Urgente Solicitando Suspensión de Ejecución de
Sentencia y Reconsideración.31 En síntesis, el apelante alegó que su
incomparecencia se debió a un error de calendario. Sostuvo que la
desestimación era una sanción extrema y desproporcionada, pues
planteó que había actuado de forma diligente durante el
procedimiento. Arguyó que el Foro Primario actuó sin apercibirle de
las consecuencias de no comparecer a la vista, ni concederle la
oportunidad al apelante para explicar su incumplimiento, al igual
que sin ponderar la posibilidad de sanciones menos severas. No
obstante, el 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
denegó su petición.32
Inconforme, el 7 de enero de 2026, el apelante presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal al basar la desestimación en una premisa fáctica incorrecta sobre una supuesta "espera de dos meses", imputándole inactividad procesal inexistente y utilizando esa premisa como fundamento para una sanción extrema. Abusó de su discreción al imponer la sanción extrema por una confusión razonable de calendario y una incomparecencia aislada, sin constatar contumacia ni ponderar alternativas menos severas. Erró al imputar al Apelante fallas institucionales relativas al acceso a evaluaciones psicológicas y al peritaje, violentando el debido proceso probatorio. Erró al resolver una controversia de relaciones paterno- filiales mediante sanción extrema sin adjudicar en los méritos, en contravención al interés superior de la menor. Erró al imponer una sanción desproporcionada bajo la Regla 39.2 en ausencia total de contumacia, pese a que el récord demuestra diligencia, comparecencias y cumplimiento de órdenes y sanciones económicas.
30 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 177. 31 Íd., Entrada Núm. 179. 32 Íd., Entrada Núm. 194. TA2026AP00021 8
Por su parte, el 6 de febrero de 2026, la apelada presentó su
Alegato en Oposición. Así, perfeccionado el recurso y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
Sabido es que nuestro estado de derecho reconoce e impulsa
el interés de que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). El empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la
política judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First
Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993); Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. Por tanto, la posición doctrinaria en
nuestro sistema de ley es salvaguardar, como norma general, el
derecho de las partes a su efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca,
Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987).
Ahora bien, “[l]a desestimación de una reclamación es un
pronunciamiento judicial que, cuando se entiende como una
resolución del caso en los méritos, ha sido caracterizada como ‘la
sanción máxima, la pena de muerte procesal, contra la parte’.” VS
PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021), citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250. En
reconocimiento a dicha premisa, el estado de derecho vigente
dispone que la desestimación de un pleito constituye una sanción
de último recurso, por lo que la facultad judicial para decretarla
debe ejercerse de manera juiciosa y apropiada. Íd.; Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 721 (2009);
Maldonado v. Srio. De Recursos Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
Al respecto, el entendido doctrinal vigente dispone que la mesura
esperada en el ejercicio adjudicativo pertinente responde a la política TA2026AP00021 9
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos para cumplir con
el interés que vela porque todo litigante tenga su día en corte. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 264; Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 298 (2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154
DPR 217, 221 (2001).
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2,
“contempla la figura de la desestimación en distintas modalidades”.
VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 265. En lo atinente, en su
inciso (a), provee para la desestimación de una demanda, ello en
ocasión a que la parte promovente incumpla con lo estatuido en el
ordenamiento procesal, o con cualquier orden emitida por el
tribunal competente. Su finalidad primordial es acelerar los trámites
judiciales. Sin embargo, la disposición en cuestión limita el alcance
de la determinación judicial en cuanto a dicho curso de acción. A
tales efectos, dispone como sigue:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
[…].
32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a). TA2026AP00021 10
De la citada disposición surge que una vez se plantea ante el
Tribunal de Primera Instancia una situación que amerite la
imposición de sanciones, el foro deberá primeramente sancionar al
abogado de la parte. Si la acción disciplinaria no produce frutos
positivos, procederá la desestimación de la demanda o la
eliminación de las alegaciones, siempre y cuando la parte haya
sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias
que puede acarrear el incumplimiento. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, supra, pág. 223; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR
807, 814-815 (1986). (Énfasis nuestro).
De cometer otro incumplimiento luego de la advertencia y a la
imposición de sanciones económicas, el foro de instancia podrá
decretar la desestimación del caso. Lo anterior le concede a la parte
oportunidad de tomar las medidas necesarias para proteger la
defensa de sus derechos, previo a desestimar la reclamación.
III
En apretada síntesis, el apelante alegó que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al desestimar su petitorio de impugnación
del Informe Social, sin haberle apercibido que su incomparecencia a
la vista previamente señalada tendría dicho resultado. Asimismo,
planteó que el Foro de Instancia debió imponer sanciones menos
severas, previo a desestimar su solicitud, así como de acoger las
recomendaciones de la Trabajadora Social. Por consiguiente,
sostuvo que la actuación del Foro apelado constituyó un abuso de
su discreción. Tras examinar el expediente conforme al derecho
aplicable, nos vemos forzados a diferir de la decisión del Tribunal
sentenciador de desestimar la petición instada por el apelante, ya
que no se apercibió de las consecuencias que tendría su
incomparecencia al procedimiento, ni se le notificó a la parte sobre
la situación. TA2026AP00021 11
Tal cual esbozamos, la Regla 39.2 (a), supra, le provee
autoridad al tribunal para desestimar una demanda, así como de
eliminar alegaciones, si la parte promovente incumple con cualquier
orden emitida por este. No obstante, es obligación del aludido foro
cumplir con el proceso que exige la referida Regla previo a dicho
curso de acción. El aludido estatuto dispone que, previo a tomar este
tipo de medida, el foro de instancia debe apercibir a la parte de las
consecuencias que acarrea su incumplimiento, y notificar
directamente a la parte sobre la situación.
En el caso de autos, no surge que se le haya advertido a la
representación legal o a la parte que su incomparecencia a la vista
de impugnación del Informe Social, así como su incumplimiento con
las órdenes del Tribunal, resultaría en la desestimación de su
reclamo. De igual forma, tampoco emana de los documentos que
obran en autos que se le haya notificado directamente a la parte
sobre los incumplimientos y sus posibles consecuencias, previo a la
desestimación en cuestión.
Siendo así, concluimos que la actuación del Tribunal de
Primera Instancia fue inadecuada por omitir los pasos antes
detallados, previo a desestimar la petición de impugnación del
referido informe promulgada por el apelante.
No obstante, no podemos pasar por alto que del expediente
ante nuestra consideración surge el reiterado incumplimiento del
apelante con múltiples órdenes emitidas por el Foro de Instancia.
En consecuencia, y en vías de incentivar el respeto que merece el
Foro apelado, imponemos una sanción de dos mil dólares
($2,000.00) al apelante, la cual deberá satisfacer ante el Foro
Primario dentro de un término de quince (15) días. Advertimos al
apelante que tiene un deber de tramitar la causa de acción que
interesa de manera diligente, implicando ello, a su vez, la debida
observancia a los mandatos del tribunal. De incumplir nuevamente TA2026AP00021 12
con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, perderá su
oportunidad de impugnar el Informe Social en controversia.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la Sentencia
apelada.
Igualmente, le imponemos una sanción económica al
apelante, ascendente a dos mil dólares ($2,000.00), esto por falta de
respeto al Tribunal al incumplir reiteradamente con sus órdenes.
Tendrá el apelante quince (15) días para satisfacer la misma, a partir
de la notificación de nuestro dictamen.
Se ordena a la secretaria de este Tribunal la notificación de la
presente Sentencia directamente al apelante, Alex David Olmedo
Lizardi.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones