Astrid Mari Figueroa Santiago v. Alex David Olmeda Irizarry

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026AP00021
StatusPublished

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Astrid Mari Figueroa Santiago v. Alex David Olmeda Irizarry, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ASTRID MARI FIGUEROA Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2026AP00021 Superior de v. Bayamón

ALEX DAVID OLMEDA Sobre: Alimentos IRIZARRY Caso Núm. Apelante GB2024RF00074 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece ante nos él apelante, Alex David Olmedo Lizardi

(en adelante, apelante), y nos solicita la revisión de la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el

13 de noviembre de 2025, notificada al día siguiente. Mediante esta,

el Foro Primario desestimó la solicitud de impugnación del Informe

Social Forense, así como que acogió las recomendaciones de la

Trabajadora Social Karim Rosado Raíces (en adelante, Trabajadora

Social) esbozadas en el mismo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

El 17 de septiembre de 2024 la apelada, Astrid Marie Figueroa

Santiago (en adelante, apelada), presentó una Demanda, en contra

del apelante, sobre la pensión alimentaria y custodia de su hija

menor de edad.1 Tras varios incidentes procesales impertinentes

pormenorizar, el 29 de octubre de 2024, el Foro Primario refirió el

1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. TA2026AP00021 2

caso de epígrafe a la Unidad Social de Relaciones de Familia y

Asuntos de Menores para la preparación de un Informe Social

Forense (en adelante, Informe Social).2

Posteriormente, el 9 de junio de 2025, la Trabajadora Social

presentó, ante el Foro a quo, el referido Informe.3 Al día siguiente, el

apelante presentó una Moción en Solicitud de que se Autorice Acceso

al Informe Social, mediante la cual indicó que los documentos fueron

presentados de forma confidencial, y necesitaba autorización para

accederlos.4 En consecuencia, el 13 de junio de 2025, el Foro

Primario emitió una Resolución y Orden, en la cual autorizó el acceso

a los mismos, y ordenó a las partes fijar su posición sobre el Informe

Social en un término de veinte (20) días, so pena de acoger las

recomendaciones esbozadas por la Trabajadora Social.5

Así las cosas, el 1 de julio de 2025, el apelante presentó una

Moción Anunciando Impugnación del Informe Social y Solicitando

Acceso a Informes Psicológicos.6 En su escrito, sostuvo que el Informe

Social contenía diversas omisiones, así como percepciones y

conclusiones que proyectaban una imagen adversa de su persona.

A su juicio, tales deficiencias podrían incidir en la evaluación que

realizaría el Foro de Instancia respecto al mejor bienestar de la

menor. Asimismo, reiteró que ciertos anejos del referido Informe

estaban catalogados como confidenciales, lo que le impedía

examinarlos. Por último, solicitó que se autorizara a su perito, el Dr.

Larry E. Alicea Rodríguez, a tener acceso tanto al Informe Social

como a sus anejos.

Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Orden de Señalamiento de Vista Mediante

Videoconferencia, en la cual pautó una vista de impugnación del

2 Íd., Entrada Núm. 40. 3 Íd., Entrada Núm. 87. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 88. 5 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 90. 6 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 95. TA2026AP00021 3

Informe Social para el 10 y 11 de septiembre de 2025.7 Por igual, el

Foro Primario ordenó a las partes a presentar, dentro de los treinta

(30) días antes de dicha vista, un Informe Conjunto con Antelación a

la Vista de Impugnación de Informe Social (en adelante, Informe

Conjunto).8

Luego, el 12 de agosto de 2025, el apelante presentó Moción

Reiterando Solicitud de Remedios Relacionados a Proceso de

Impugnación del Informe Social.9 En la misma, insistió en que no

contaba con acceso a ciertos anejos que acompañaban el referido

informe. De igual forma, solicitó que se dejaran sin efecto las vistas

señaladas, a fin de que las partes contaran con la oportunidad de

presentar los informes periciales correspondientes. Finalmente,

peticionó que se reconociera al Dr. Larry Emil Alicea Rodríguez como

su perito.

En respuesta, el Foro de Instancia emitió una Resolución

Interlocutoria, mediante la cual le concedió acceso al expediente

judicial al perito del apelante, y ordenó a presentar el informe

pericial pertinente en un término de cuarenta y cinco (45) días.10

Además, el Foro a quo transfirió la vista de impugnación para el 22

y 23 de octubre de 2025, al igual que insistió en que las partes

debían presentar el Informe Conjunto. Igualmente, ordenó que se les

diera acceso a las partes a los anejos del Informe Social en

controversia. En adición, el Tribunal de Primera Instancia hizo

constar que el apelante esperó dos (2) meses para advertir sobre la

falta de acceso a dichos documentos.

Luego de varios asuntos procesales, el 26 de septiembre de

2025, Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes a presentar

el Informe Conjunto en un término de cinco (5) días.11 Ante su

7 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 97. 8 Íd., Entrada Núm. 98. 9 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 101. 10 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 102. 11 Íd., Entrada Núm. 114. TA2026AP00021 4

incumplimiento, el 3 de octubre de 2025, el Foro Primario les

concedió otro término de cinco (5) días para cumplir con lo

ordenado.12 No obstante, ante el incumplimiento, el 14 de octubre

de 2025, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una sanción de

doscientos dólares ($200.00) a las partes.13

Posteriormente, el 16 de octubre de 2025, el apelante presentó

una Moción Urgente Solicitando Traslado/Transferencia de Vista,

mediante la cual arguyó que su perito se encontraba fuera del país

y no podría comparecer a las vistas señaladas para el 22 y 23 de

octubre de 20205, al igual que su representación legal enfrentaba

una situación médica que le impediría asistir.14 En igual fecha, y

mediante Resolución, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la

solicitud del apelante, al concluir que este incumplió con las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1 et seq. En consecuencia,

dispuso la celebración de la vista sin el testimonio pericial.15

Además, determinó que la dilación en la presentación del Informe

Conjunto era atribuible al apelante. Por ello, dejó sin efecto la

sanción previamente impuesta a la apelada, y ordenó al apelante a

satisfacer la misma. A su vez, concedió a las partes hasta el 20 de

octubre de 2025 para la presentación del referido informe.

En desacuerdo, e 17 de octubre de 2025, el apelante presentó

una Moción de Reconsideración Parcial y Aclaración, en la cual

informó que su perito estaría disponible para la vista del 23 de

octubre de 2025, y que completaría su informe en o antes del 20 de

octubre de 2025.16 Además, reiteró su petición de traslado de la vista

señalada para el 22 de octubre de 2025. De igual forma, solicitó que

la sanción se mantuviera respecto a ambas partes.

12 Íd., Entrada Núm. 128. 13 Íd., Entrada Núm. 138. 14 Íd., Entrada Núm. 143. 15 Íd., Entrada Núm. 144. 16 Íd., Entrada Núm. 145. TA2026AP00021 5

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