Asociacion de Residentes Mansiones de Rio Piedras v. Esteves

1 T.C.A. 237, 95 DTA 68
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1995
DocketNúm. KLC-E95-00079
StatusPublished

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Asociacion de Residentes Mansiones de Rio Piedras v. Esteves, 1 T.C.A. 237, 95 DTA 68 (prapp 1995).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[239]*239TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El apelante Rolando Esteves, en adelante "Esteves", recurre ante nos para que revoquemos la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Subsección de Distrito, Sala de San Juan, que lo condenó al pago de $765.00 en cuotas para el mantenimiento del sistema de control de acceso que adeudaba y le reclamó la Asociación de Residentes, Urbanización Mansiones de Río Piedras, Inc., en adelante, "la Asociación".

En el escrito que presentó, el apelante expone los hechos en los que se basa al señalar los errores que, a su juicio cometió el Tribunal de Instancia. En esta relación nos indica lo siguiente: La Asociación incoó una demanda en cobro de dinero contra Esteves, acogiéndose al trámite dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 60, toda vez que reclamaba una suma menor de $2,000.00.

Esteves admite que la demanda le fue notificada mediante correo ordinario de conformidad con el trámite dispuesto en la referida regla; que dicha notificación incluyó el señalamiento de la vista; que contestó la demanda, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, pero que reconvino al amparo de lo que denomina su derecho constitucional al disfrute libre, quieto y pacífico de la propiedad; que solicitó por escrito que el caso fuera considerado como uno ordinario y que el tribunal dispuso que comparecieren a la vista pautada para auscultar la posibilidad de una transacción.

A pesar de que cuestionó la jurisdicción del Tribunal de Instancia, Esteves compareció a la vista señalada, al igual que la Asociación. Argumentó que él no había suscrito contrato alguno con la Asociación por lo que no existía una "fuerza "[sic] vinculante que lo obligara al pago de las cuotas reclamadas. La Asociación aceptó la inexistencia de un contrato entre ellos, pero expuso que el anterior dueño del inmueble sí se había comprometido a satisfacer las cuotas y que debido a ésto la Ley 21 del 20 de mayo de 1987 obligaba a Esteves a realizar los pagos de las cuotas que se reclamaban.

Así las cosas, el foro sentenciador le concedió a la Asociación un término de diez (10) días para que sometiera una moción de sentencia sumariadlo que hizo.

Esteves presentó una moción de sentencia sumaria, también, y como, todavía, la Asociación no había contestado su reconvención, le solicitó al tribunal que se dictara sentencia por las alegaciones. El tribunal no accedió. Posteriormente la Asociación presentó una demanda enmendada que oportunamente Esteves contestó.

Luego de unos trámites procesales que no es necesario consignar aquí, el Tribunal de Instancia acogió la moción de sentencia sumaria presentada por la Asociación, le concedió a ésta el remedio que solicitaba y declaró no ha lugar tanto la reconvención como la solicitud de sentencia sumaria presentadas por Esteves.

En su sentencia sumaria, a la página 1, el tribunal a quo dictaminó lo siguiente:

"...que no existía controversia en cuanto a que la parte demandada Rolando Esteves adquirió el título de propiedad sobre la residencia número 481 de la Calle Lirio, Urbanización Mansiones de Río Piedras mediante un contrato de compraventa celebrado el día 12 de septiembre de 1992 y que con anterioridad a esa fecha el Municipio de San Juan había autorizado a los residentes de la antes mencionada urbanización a implantar un sistema de control de acceso."

En virtud de lo expuesto, concluyó que Esteves venía obligado a pagar la cuota de [240]*240mantenimiento que se le reclamaba, descansando en lo dispuesto por la sección 10 de la Ley Número 21 del 20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. sec. 64d-3. Por estimar temeraria la posición asumida por Esteves, le impuso, además, el pago de honorarios de abogados e intereses desde el 24 de mayo de 1994.

II

Inconforme con lo resuelto, Esteves recurre ante nos y le imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de siete (7) errores, pero sólo discute dos: (1) que se equivocó al haber dictado sentencia sumaria, sin cumplir con la Regla 36.1 de las de Procedimientos Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y (2) que erró al no desestimar la demanda presentada debido a que la asociación no había cumplido con los requisitos de la Regla 60, supra.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, procede que desestimemos el recurso incoado.

III

De forma introductoria, estimamos necesario expresarnos sobre las deficiencias de forma y contenido que surgen del escrito presentado por Esteves, a la luz del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones que entró en vigor el 24 de enero de 1995.

El recurso, equivocadamente denominado Recurso de Revisión, no indica el Circuito Regional ante el cual se apela, incumpliendo con la Regla 15(4) del Reglamento; no discute todos los errores planteados, incumpliendo con el inciso (7) de la misma Regla y no incluye en el mismo escrito de apelación la certificación sobre la notificación del escrito de la forma y manera que requiere la Regla 14.

Esteves incurrió, además, en una deficiencia que, a nuestro juicio, constituye la falta más sustancial del recurso, debido al efecto que tiene sobre nuestra labor revisora, en un caso como el presente.

La Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones le impone al apelante de una sentencia dictada en un caso civil, la obligación de preparar un apéndice conjunto que deberá presentarse dentro del término de treinta (30) días, a partir de la presentación del escrito de apelación. Ese apéndice debe incluir copia de las alegaciones de las partes, así como copias de las resoluciones, órdenes, mociones o escritos que formen parte de los autos del Tribunal de Primera Instancia.

No debe ser difícil comprender la importancia de este documento. El mismo le permite a este tribunal evaluar las posiciones y reclamos de las partes utilizando como marco de referencia aquellos documentos pertinentes a los señalamientos de error que se formulan, especialmente, cuando las partes se refieren específicamente a ellos en sus escritos. La certeza y corrección de lo que se alega en cuanto a documentos o escritos puede ser fácilmente constatada, sin dejar dudas sobre éstos o recurrir a especulaciones.

En este caso y al discutir los errores, Esteves hace referencia a las mociones de sentencia sumaria, la demanda, la contestación a ésta y a su reconvención. Es de esperarse que estos documentos fueran considerados por el Tribunal de Instancia al momento de determinar si la controversia era suceptible de ser resuelta sumariamente y al adjudicar los méritos de la misma, pues, al evaluar una moción de sentencia sumaria el tribunal debe considerar no sólo los documentos que se adjuntan a las mociones, sino aquellos que obren en el expediente del caso. Corp. Presiding Bishop CJC ofLDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986); Conde Del Valle v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 18 (1974); Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259 (1971).

Privados de la oportunidad de examinar los documentos y escritos en el expediente que [241]*241tuvo ante sí el Tribunal de Instancia, nuestro análisis de los dos errores discutidos por el apelante está limitado por esas circunstancias.

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