Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ASOCIACIÓN DE Apelación RESIDENTES procedente del HACIENDAS DEL Tribunal de Primera DORADO, INC. Instancia, Sala Superior de Apelada Bayamón
v. Caso Núm.: ELITE COMM LLC, ELITE BY2025CV02992 TOWERS LLC; SOLARES Y TERRENOS DEL TERRUÑO LLC; ING. Sobre: JAIME A. SEDA; OFICINA Ley para la Reforma DE GERENCIA DE del Proceso de PERMISOS; E TA2026AP00445 Permisos (Ley Núm. INMOBILIARIA RÍO 161-2009) LAJAS, INC. CONSOLIDADO Apelante CON
ASOCIACIÓN DE Apelación RESIDENTES TA2026AP00447 procedente del HACIENDAS DEL Tribunal de Primera DORADO, INC. Instancia, Sala Superior de Apelada Bayamón
v. Caso Núm.: ELITE COMM LLC, ELITE BY2025CV02992 TOWERS LLC; SOLARES Y TERRENOS DEL TERRUÑO LLC; ING. Sobre: JAIME A. SEDA; OFICINA Ley para la Reforma DE GERENCIA DE del Proceso de PERMISOS; E Permisos (Ley Núm. INMOBILIARIA RÍO 161-2009) LAJAS, INC.
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparecen Elite Towers LLC (Elite Towers) en el recurso
TA2026AP00445, y Solares y Terrenos del Terruño LLC (Solares y
Terrenos) en el recurso TA2026AP00447 (en adelante y en conjunto, TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 2
parte apelante), mediante los recursos consolidados de epígrafe,
para solicitar la revisión de la Sentencia emitida el 28 de agosto de
2025, notificada correctamente el 10 de abril de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante la Sentencia apelada, y luego de la celebración de
una vista, el foro primario declaró No Ha Lugar las dos (2) solicitudes
de desestimación presentadas por la parte apelante. De otra parte,
dictó sentencia a favor de la parte apelada del título, ordenando la
paralización de la obra de construcción de la torre de
telecomunicaciones y la revocación del permiso otorgado por Oficina
de Gerencia de Permisos (en adelante OGPe). Además, impuso
costas, gastos y $3,000 dólares en honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
I
Conviene mencionar que esta es la segunda ocasión en la cual
este Tribunal de Apelaciones atiende dos (2) recursos consolidados
relacionados al pleito de epígrafe. En la primera ocasión, al igual que
en el presente, tanto Elite Towers como Solares y Terrenos incoaron
dos (2) recursos apelativos sobre la Sentencia emitida del 28 de
agosto de 2025, los cuales fueron consolidados por este Tribunal.1
Sin embargo, un Panel hermano desestimó los recursos
consolidados luego de concluir que los mismos fueron presentados
de forma prematura, en vista de que la Sentencia objeto de apelación
no le fue notificada a la OGPe, ni a Inmobiliaria Río Lajas, Inc.
(Inmobiliaria).2 Así, pues, recibido el Mandato en la primera
1 Nos referimos a los alfanuméricos TA2025AP00388 y TA2025AP00392. 2 Véase Sentencia de los alfanuméricos TA2025AP00388 y TA2025AP00392. Véase, además, SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 48, volante de notificación del 28 de agosto de 2025. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 3
instancia judicial,3 notificó nuevamente la Sentencia a todas las
partes del título el día 10 de abril de 2026.4
Notificada la Sentencia, tanto Elite Towers como Solares y
Terrenos, siguiendo el mismo curso de acción, presentaron recursos
de apelación sobre la Sentencia emitida el 28 de agosto de 2025, los
cuales fueron consolidados mediante Resolución del 5 de mayo de
2026.5 Verificada la jurisdicción de los recursos presentados por la
parte apelante, nos disponemos a relatar las instancias procesales
relevantes al asunto ante nos.
El caso de marras inició, el 10 de junio de 2025, cuando
Asociación de Residentes Haciendas del Dorado, Inc. (en adelante,
parte apelada) interpuso una Petición de Injunction en contra Elite
Comm LLC (Elite Comm); Elite Towers LLC (Elite Towers); Solares y
Terrenos del Terruño LLC (Solares y Terrenos); el Ingeniero Jaime A.
Seda (Ingeniero Seda), y la OGPe.6 Conviene mencionar que la
petición injunction se hizo en virtud del Artículo 14.1 de la Ley para
la Reforma de Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161.7
Peticionó al foro primario que ordenara a la parte apelante a
paralizar la obra de desarrollo de terrenos en la Urbanización
Haciendas del Dorado (Urbanización); evocara el Permiso Único
Incidental a Obra Autorizada, con el Número 2022-442288-PUI-
301223; ordenara a la parte apelante a devolver el terreno a su
estado natural, y la declarara incursa en temeridad.
En respuesta, el tribunal de instancia señaló vista de
injunction estatutario para el 30 de junio de 2025.8
3 SUMAC TPI, a las Entradas Núm. 64 y 65. 4 Íd., a la Entrada Núm. 48, volante de notificación del 10 de abril de 2026. 5 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 6. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 7 23 LPRA sec. 9024. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 4
Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025, la parte apelada
presentó Urgente solicitud de injunction provisional.9 Expuso que la
continuación de la construcción por la parte apelante implicaría un
riesgo de daño irreparable a la vida y salud de los propietarios y
residentes de la Urbanización. En mérito de lo anterior, solicitó que
se ordenara a la parte apelante, de forma sumaria, el cese de la
construcción que se encontraba en proceso.
Evaluado el escrito, el 23 de junio de 2025, el tribunal de
instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de injunction
provisional.10 Dispuso que el asunto sería dilucidado en la vista
pautada.
En el interín, el 27 de junio de 2025, compareció la OGPe
mediante Moción asumiendo representación legal.11 Mediante
escrito, además de informar haber sido emplazada y asumir
representación legal, se solicitó ser notificada de los asuntos en este
caso.
Inconforme, el 30 de junio de 2025, la parte apelada presentó
una Urgente solicitud de remedio provisional y desglose de prueba.12
En síntesis, solicitó que se le ordenara a la parte apelante, al
Ingeniero Seda y a la OGPe a cesar y desistir, provisionalmente, de
continuar el desarrollo de terrenos y/o construcción que llevaba
dentro de la Urbanización. Por otra parte, peticionó que se recibiera
el desglose de toda la prueba cargada como anejos a los diferentes
escritos, presentes y previos, de todas las partes, que hubiese sido
presentada en el expediente judicial antes de la vista señalada.
A tenor, ese mismo 30 de junio, se celebró vista.13 Durante la
misma, la parte apelada reiteró su solicitud para que se emitiese
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 10 Íd., a la Entrada Núm. 11. 11 Íd., a la Entrada Núm. 14. 12 Íd., a la Entrada Núm. 15. Conforme se desprende de los autos, mediante Orden
del 30 de junio de 2025, el foro de instancia dispuso que este asunto fue atendido en la vista celebrada en esa fecha. Véase SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 17. 13 Íd., a la Entrada Núm. 60. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 5
orden con la finalidad de que se detuviese la construcción. Por otro
lado, la parte apelante solicitó que se señalara una vista en su fondo
y se le concediese un término para emplazar a Inmobiliaria.
Evaluado lo anterior, el foro primario dispuso que emitiría una orden
preventiva de paralización y que la suma a imponer por concepto de
la fianza sería de $10,000.00 dólares. Asimismo, señaló vista para
los días 22 y 23 de julio de 2025.
Al día siguiente, entiéndase, el 1 de julio de 2025, ocurrieron
seis (6) eventos procesales. El primero fue que la parte apelada
presentó una Moción solicitando enmendar demanda, a los fines de
incluir a Inmobiliaria como parte demandada en el pleito.14 Esbozó
que, en mérito de las alegaciones sobre falta de parte indispensable
surgidas durante la vista celebrada el 30 de junio de 2026, debía
enmendarse la petición de injunction para incluirla como parte.
Adjuntó a su escrito una Petición de injunction enmendada y un
emplazamiento para Inmobiliaria.15 Conviene mencionar que del
escrito presentado se desprende tanto la dirección física como la
dirección postal de Inmobiliaria.
El segundo evento procesal fue que, producto de la vista del
30 de junio de 2025, el tribunal de instancia emitió y notificó una
Orden, mediante la cual ordenó a las partes demandadas a cesar y
desistir de desarrollar terrenos, construir o adelantar en cualquier
forma la obra que se llevaba a cabo en la finca que ubicaba en la
urbanización en cuestión.16 Lo cual incluía, pero no se limitaba, al
desarrollo de terreno y/o construcción por parte de las demandadas,
sus agentes, empleados, directivos o cualquier otra persona a
nombre de éstos o para beneficio de estos en el antedicho sitio.
Asimismo, dispuso que esta orden tendría vigencia inmediata y se
14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 18. 15 Íd., Anejo 1. 16 Íd., a la Entrada Núm. 19. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 6
extendería hasta el día 22 de julio de 2025, fecha en la cual el
Tribunal señaló la vista final de injunction estatutario. Por otra parte,
ordenó a la parte apelada a prestar de forma inmediata una fianza
de $10,000.00 dólares, a los fines de responder por todos los daños
y perjuicios que se causaran como consecuencia del aseguramiento.
El tercer evento procesal fue que se emitió y notificó una
segunda Orden mediante la cual se le requirió a las partes a
presentar, en o antes de la vista de injunction estatutario,
memorandos de derecho con relación a sus posiciones.17
Por otro lado, el cuarto evento procesal fue que, mediante una
tercera Orden, el Tribunal, entre otras cosas, autorizó a presentar la
demanda enmendada y ordenó a la Secretaría a expedir el
emplazamiento contra Inmobiliaria.18
El quinto evento procesal fue que la Secretaría del Tribunal
expidió el emplazamiento personal contra.19
Por último, el sexto evento procesal fue que, mediante Moción
en cumplimiento de orden, para consignar fianza en aseguramiento
de orden, la parte apelada informó que había consignado la fianza
según ordenado.20
Así las cosas, el 21 de julio de 2025, ocurrieron tres (3) eventos
procesales. El primero fue que el Ingeniero Seda, Elite Towers, y Elite
Comm interpusieron una Urgente moción asumiendo representación
legal y solicitud de desestimación.21 Además de solicitar la admisión
a la representación legal, estas partes esbozaron, en síntesis, que,
presentada la petición enmendada, el 1 de julio de 2025, se expidió
emplazamiento contra Inmobiliaria y que, a dicha fecha, no obraba
prueba del diligenciamiento. Esbozó que el petitorio no podía
17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 18 Íd., a la Entrada Núm. 21. 19 Íd., a la Entrada Núm. 22. 20 Íd., a la Entrada Núm. 23. 21 Íd., a la Entrada Núm. 27. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 7
enmendarse para subsanar esa deficiencia. A tenor, solicitó la
desestimación del caso.
Por otro lado, el segundo evento procesal fue que la parte
apelada presentó un Escrito al expediente judicial.22 En este, adjuntó
el diligenciamiento del emplazamiento expedido contra Inmobiliaria.
Se desprende que fue diligenciado el 9 de julio de 2025.
El tercer y último evento fue que, mediante un escrito
independiente, titulado Moción asumiendo representación legal y
solicitando desestimación, Solares y Terrenos igualmente solicitó la
desestimación de la demanda.23 Además de solicitar la admisión
como representante legal, alegó que, en esa misma fecha, se
enmendaron mediante escritura las condiciones restrictivas de la
Urbanización.24 Esbozó que en las mismas no se prohibió el uso
comercial de los solares y que con estas nuevas restrictivas
enmendadas no existían argumentos legales alguno de los
planteados en la acción de autos. Por otro lado, se unieron a los
reclamos del Ingeniero Seda, Elite Tower LLC y Elite Comm LLC en
su solicitud de desestimación. Así, pues, solicitó que se atendieran
los reclamos de desestimación de las partes.
Al día siguiente, el 22 de julio de 2025, ocurrieron tres (3)
eventos procesales. El primero fue que mediante Orden se dejó sin
efecto la vista pautada para ese día.25 El segundo fue que mediante
otra Orden se admitieron como representantes legales a los
licenciados Daniel Martínez Avilés, Teresita Leiseca Sánchez y
Edgardo Zapata Torres.26 Por otra parte, se le concedió término a la
22 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 28. Puntualizamos que dicho escrito no fue
notificado de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. 23 Íd., a la Entrada Núm. 29. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. 24 Íd., a la Entrada Núm. 29. Hizo referencia a la Escritura Núm. 79, otorgada en
Guaynabo, Puerto Rico y presentada ante el Registro de la Propiedad. 25 Íd., a la Entrada Núm. 30. Del volante de notificación OAT 1812 no se desprende
que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. 26 Íd., a la Entrada Núm. 31. Del volante de notificación OAT 1812 no se desprende que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 8
parte apelada para que presentara su posición respecto a las dos (2)
mociones de desestimación.
Finalmente, el tercer evento procesal fue que la parte apelada
presentó su Memorando de derecho en cumplimiento de orden y
desglose de prueba adicional.27 En síntesis, cuestionó cuáles
servidumbres en equidad estaban impuestas en la finca; la
legitimación activa de la parte apelante; el foro con jurisdicción
sobre la controversia presentada, y el remedio al que podía aspirar
la parte apelante. Por otro lado, adjuntó una serie de documentos
los cuales informó utilizaría durante la vista a celebrarse.
Subsiguientemente, el 30 de julio de 2025, Solares y Terrenos
presentó una Moción informativa en la cual reiteró los
planteamientos sobre su rol de sucesor en derecho de Inmobiliaria,
así como los señalamientos sobre las nuevas condiciones
restrictivas derivadas de la Escritura Número 79, las cuales no
prohibían el uso comercial de los solares. A tenor, solicitó
nuevamente la desestimación del pleito.28
En respuesta, el 4 de agosto de 2025, mediante Orden, el foro
primario ordenó a que, en el término de cinco (5) días, se sometiera
la Escritura Número 79 sobre enmiendas a las condiciones
restrictivas.29
Luego, el 6 de agosto de 2025, la parte apelada presentó una
Moción en cumplimiento de orden mediante la cual expuso su
posición respecto a la moción de desestimación de Solares y
Terrenos.30 Esgrimió que el cambio en las condiciones restrictivas
27 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 32. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. 28 Íd., a la Entrada Núm. 34. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. 29 Íd., a la Entrada Núm. 36. Del volante de notificación OAT 1812 no se desprende
que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. 30 Íd., a la Entrada Núm. 37. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 9
no tenía ningún efecto porque, al transmitirse las restricciones
vigentes en el momento que los titulares compraron sus terrenos, la
parte apelada retenía todo el derecho de exigir el cumplimiento de
estas. A tenor, solicitó que se declarara sin lugar la moción de
desestimación presentada por la referida parte.
En respuesta, mediante Orden de ese mismo día, el foro
primario dispuso que el asunto quedó sometido para su
consideración.31
Al día siguiente, el 7 de agosto de 2025, ocurrieron tres (3)
eventos procesales.
El primero fue que, mediante un escrito, igualmente titulado
Moción en cumplimiento de Orden, la parte apelada expuso su
posición respecto a la moción de desestimación presentada por Elite
Comm, Elite Towers y el Ingeniero Seda.32 Arguyó que Elite Comm
ni Elite Towers accionaron el mecanismo adecuado para su petición,
no utilizaron la causal adecuada para su queja y no cumplieron con
el debido proceso, si entendía que la adjudicación del caso no había
sido en el término adecuado. Así, pues, igualmente solicitó que se
declarara sin lugar esta moción de desestimación.
El segundo evento procesal fue que Solares y Terrenos
presentó una Moción en cumplimiento de orden e informativa,
mediante la cual sometió la Escritura Número 79, así como otros los
documentos.33 Mientras que el tercer evento procesal fue que, en
respuesta al escrito en oposición a la moción de desestimación
presentada por Elite Comm, Elite Towers y el Ingeniero Seda, la
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 38. Del volante de notificación OAT 1812 no se
desprende que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. 32 Íd., a la Entrada Núm. 39. 33 Íd., a la Entrada Núm. 40. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 10
primera instancia judicial dispuso, mediante Orden, que el asunto
quedaba sometido para consideración del tribunal.34
Luego, el 13 de agosto de 2025, la parte apelada presentó una
Moción justificada en réplica y solicitando remedio.35 Esencialmente,
refutó la efectividad y falta de autoridad sobre las enmiendas a las
condiciones restrictivas expresadas en la Escritura Número 79.
Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden mediante
la cual permitió la réplica presentada por la parte apelada, así como
que pautó una vista argumentativa para el 20 de agosto de 2025.36
También, en esa fecha, Elite Comm, Elite Towers y el Ingeniero
Seda presentaron una Moción urgente en solicitud de orden.37
Adujeron que, la Orden de cese y desista del 1 de julio de 2025,
había expirado por su propio tenor al concluirse la vista. Añadieron
que no se logró retomar las labores de construcción, lo cual provocó
pérdida de tiempo, costos adicionales y riesgo de incumplimientos
contractuales, pese a contar con un permiso firme no impugnado.
En vista de lo anterior, suplicaron que se declarara que la referida
orden no estaba vigente; se tuviese por no presentada la Moción
justificada en réplica y solicitando remedio, y se emitiera una orden
de no interferencia contra la parte apelada.
Al día siguiente, el 14 de agosto de 2025, la parte apelada
interpuso una Urgente moción solicitando extensión de orden de
remedio provisional.38 En esencia, peticionó que, de forma urgente,
34 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 41. Del volante de notificación OAT 1812 no se
desprende que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. 35 Íd., a la Entrada Núm. 43. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. 36 Íd., a la Entrada Núm. 44. Del volante de notificación OAT 1812 no se desprende
que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. 37 Íd., a la Entrada Núm. 45. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. 38 Íd., a la Entrada Núm. 46. Puntualizamos que dicho escrito no fue notificado
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a Inmobiliaria, ni tampoco obra acreditación de la representación legal de la parte compareciente a esos fines. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 11
se extendiera la orden sobre remedio provisional hasta la fecha de
la celebración de la nueva vista señalada.
Evaluados los escritos, ese mismo 14 de agosto, el foro
primario ordenó la extensión de la Orden de remedio provisional
hasta el 20 de agosto de 2025.39 Por otra parte, aclaró que la vista
pautada para esa fecha era una argumentativa, para determinar la
procedencia de la solicitud de desestimación y disponer si la
Escritura Número 79, en efecto, enmendaba las condiciones
restrictivas que surgían de la Escritura Número 11.
Así las cosas, el 20 de agosto de 2025, se celebró la vista
argumentativa.40 A la vista compareció la parte apelada, así como
Elite Comm, Elite Towers y el Ingeniero Seda, todos por conducto de
sus representantes legales. No surge de la Minuta la comparecencia
de la OGPe ni de Inmobiliaria a esta vista. Durante la vista, cada
una de las partes que compareció tuvo oportunidad de presentar
sus argumentos. Una vez culminadas las argumentaciones, el
asunto quedó sometido para la consideración del Tribunal.
Producto de la vista, el 28 de agosto de 2025, notificada
correctamente el 10 de abril del 2026, el tribunal de instancia emitió
la Sentencia que nos ocupa. 41
Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
las dos (2) solicitudes de desestimación presentadas por la parte
apelante. Por otro lado, dictó sentencia a favor de la parte apelada
del título, ordenando la paralización de la obra de construcción de
39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 47. Del volante de notificación OAT 1812 no se desprende que la Orden le hubiese sido notificada a Inmobiliaria. 40 Íd., a la Entrada Núm. 59. 41 Íd., a la Entrada Núm. 48. La primera notificación fue emitida el 28 de agosto
de 2025. El foro de instancia omitió notificar la Sentencia a la OGPe y a Inmobiliaria. Por tal razón, el Tribunal de Apelaciones, en el alfanumérico TA2025AP00388 consolidado con el TA2025AP00392, dictó Sentencia desestimatoria puesto a que, en esa ocasión, el recurso de presentó de forma prematura. La segunda notificación de la Sentencia fue emitida el 29 de diciembre de 2025. Dicha notificación incluyó a la OGPe y a Inmobiliaria, pero, para esa fecha, no se había recibido el Mandato del Tribunal de Apelaciones, con relación al antedicho recurso apelativo. La tercera y última notificación fue emitida el 10 de abril de 2026, la cual constituye la fecha de notificación de la Sentencia objeto de esta apelación. La misma fue notificada a todas las partes. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 12
la torre de telecomunicaciones y la revocación del permiso otorgado
por la OGPe. Además, impuso costas, gastos y $3,000.00 dólares
por concepto de honorarios de abogado. Producto de la vista
celebrada, el foro de instancia consignó veinticuatro (24)
determinaciones de hechos las cuales incorporamos por
referencia.42
En su dictamen, el foro de instancia concluyó que no procedía
la desestimación de la petición, y consideró probado que las
condiciones restrictivas de uso y edificación obligatoria no habían
sido modificadas o enmendadas.
Inconforme, y luego de haberse notificado la Sentencia a todas
las partes, la parte apelante acudió ante esta Curia mediante los
recursos de epígrafe, posteriormente consolidados.
En primer lugar, en el recurso apelativo, asignado el
alfanumérico TA2026AP00445, Elite Towers esgrimió los errores
siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al usar indebidamente el Art. 14.1 de la Ley 161-2009 como foro para adjudicar servidumbres y restricciones privadas, y convertirlo, en la práctica, en una revisión general de permisos, contrariando su diseño sumarísimo, taxativo y acotado.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al exceder el remedio permitido por el Art. 14.1, revocando el permiso y paralizando la obra sin encajar su decisión en causal taxativa alguna y sin ceñirse a la circunscripción del estatuto; además, invirtió la carga de la prueba y se apoyó en la premisa errónea de “permiso inexistente” a pesar de la notificación previa por OGPe.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al quebrantar el carril sumarísimo del Art. 14.1 mediante enmiendas y aperturas incompatibles con sus términos perentorios, lo que desnaturalizó el procedimiento especial y conllevó un trámite fuera de los parámetros temporales estrictos fijados por el estatuto.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin hallazgos específicos que aten causal, hechos y remedio; y, peor aún, sin resolver primero los umbrales jurisdiccionales de parte indispensable y academicidad, viciando el proceso desde su origen.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al calificar la torre de telecomunicaciones como “uso
42 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 48, págs. 2-6. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 13
comercial”, desconociendo que, por el marco legal local y federal, se trata de infraestructura esencial de servicio público y no de comercio al detal; por ello, no activa cláusulas que solo prohíben “usos comerciales”. Esta errónea clasificación, además, equivale a una prohibición efectiva del despliegue de servicios inalámbricos en violación de 47 U.S.C. § 332(c)(7)(B)(i)(II).
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no armonizar la interpretación de la escritura con su cláusula de fomentar mayor densidad residencial, condicionada a la Junta de Planificación y la ARPE (hoy OGPe), y con la naturaleza infraestructural de la facilidad impugnada, aplicando además la doctrina de interpretación restrictiva de las servidumbres en equidad de manera invertida y contra el dueño del predio sirviente.
SÉPTIMO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer costas, gastos y $3,000 en honorarios por temeridad, careciendo de base legal en el carril estatutario invocado y al margen de los criterios sustantivos aplicables, dado que la posición de los demandados estaba sólidamente fundada en el texto de la Ley 161-2009, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el marco federal de telecomunicaciones.
En segundo lugar, mediante el recurso apelativo asignado el
alfanumérico TA2026AP00447, Solares y Terrenos esgrimió los
errores siguientes:
ERROR A: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY: EL TPI CONVIRTIÓ UNA VISTA ARGUMENTATIVA SOBRE DESESTIMACIÓN EN UNA ADJUDICACIÓN FINAL DE LOS MÉRITOS, SIN JUICIO, SIN NOTIFICACIÓN Y SIN OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBA, EN VIOLACIÓN A LA CONST. PR ART. II § 7 Y A LAS REGLAS 36 Y 39 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009.
ERROR B: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR AUSENCIA DE PARTE INDISPENSABLE: EL TPI ADJUDICÓ LA CONTROVERSIA SIN ACUMULAR A SOLARES, FINCAS Y HACIENDAS LLC — SUCESORA EN DERECHO DE INMOBILIARIA RÍO LAJAS, INC. Y OTORGANTE DE LA ESCRITURA #79 — EN VIOLACIÓN A LA REGLA 16.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009.
ERROR C: ERROR DE DERECHO: EL TPI DETERMINÓ QUE LAS PARTES DEMANDADAS NO DESCARGARON SU PESO PROBATORIO SOBRE LAS DEFENSAS DE RENUNCIA, ABANDONO Y EXTINCIÓN DE LAS RESTRICCIONES RESTRICTIVAS (ART. 818, CÓD. CIV. 2020), CUANDO FUE EL PROPIO TRIBUNAL QUIEN LES PROHIBIÓ PRESENTAR PRUEBA EN LA VISTA DEL 20 DE AGOSTO DE 2025.
ERROR D: ERROR PROCESAL Y DE NOTIFICACIÓN: EL TPI SANCIONÓ IMPLÍCITAMENTE A LAS PARTES CODEMANDADAS POR INCUMPLIR CON UNA ORDEN DEL 1 DE JULIO DE 2025 QUE NUNCA FUE NOTIFICADA A SUS REPRESENTACIONES LEGALES, LAS CUALES AÚN NO HABÍAN CONSTITUIDO COMPARECENCIA FORMAL EN ESA FECHA, EN VIOLACIÓN A LA REGLA 67.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 14
ERROR E: ERROR EN LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS: EL TPI IMPUSO $3,000 EN HONORARIOS A LAS PARTES CODEMANDADAS SIN HACER DETERMINACIONES ESPECÍFICAS DE TEMERIDAD BAJO LA REGLA 44.1(d) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EN CONTRAVENCIÓN AL ESQUEMA DE LA LEY NÚM. 161- 2009 QUE RESERVA TAL SANCIÓN PARA LA PARTE PETICIONARIA CUANDO SU RECURSO CARECE DE MÉRITO.
ERROR F: ERROR JURISDICCIONAL: EL TPI REVOCÓ EL PERMISO OGPe NÚM. 2022-442288-PCOC-030350 SIN QUE OGPe — PARTE INDISPENSABLE EN CUALQUIER ACCIÓN DE REVOCACIÓN DE PERMISO BAJO EL ART. 14.1 DE LA LEY NÚM. 161-2009 — HAYA TENIDO OPORTUNIDAD DE DEFENDER LA VALIDEZ DEL PERMISO EMITIDO.
ERROR G: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE LA ESTRUCTURA EN CUESTIÓN CONSTITUYE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA BAJO LA LEY 161-2009 Y QUE SU OPERACIÓN ES UNA ACTIVIDAD PASIVA QUE NO CONTRAVIENE EL PROPÓSITO DE LAS RESTRICCIONES RESIDENCIALES.
Como parte del trámite apelativo, la parte apelada interpuso
dos (2) mociones de desestimación, ambas por motivos
jurisdiccionales. La primera fue presentada el 11 de mayo de 2026,
mientras que la segunda fue presentada el 24 de mayo de 2026.
Ambas fueron declaradas No Ha Lugar.43
Así las cosas, el 26 de mayo de 2026, la OGPe presentó un
escrito intitulado Moción de la OGPe para presentar postura sobre la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y los recursos
radicados por los apelantes. En esencia, peticionó que se revocara el
dictamen apelado puesto a que no se celebró una vista evidenciaria
ni permitió que la parte apelante, así como la OGPe e Inmobiliaria
presentaran sus defensas en el caso.
Finalmente, el 28 de mayo de 2026, compareció la parte
apelada mediante Alegato de la parte apelada. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
43La primera Resolución fue emitida el 12 de mayo de 2026, mientras que la segunda Resolución fue emitida el 26 de mayo de 2026. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 15
II
A. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,44 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,45 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.46 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley, todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un
juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.47 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.48
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.49 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.50 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
44 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 45 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 46 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 47 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 48 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 49 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 50 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 16
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.51
En lo pertinente al caso de marras, precisa señalar, que la
Regla 67.1 de Procedimiento civil exige que “toda orden emitida por
el tribunal y todo escrito presentado por las partes se[a] notificado a
todas las partes”.52 Incluso, la notificación debe realizarse el mismo
día en que se emita la orden o se presente el escrito. De otra parte,
la Regla 67.2 de Procedimiento Civil explica, respecto a las partes
que se auto representan, que la notificación “se efectuará
entregándole copia o remitiéndola por correo, fax o medio electrónico
a la última dirección que se haya consignado en el expediente [. . .]”.
B. Las Directrices Administrativas del SUMAC
Las Directrices Administrativas para la Presentación y
Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos y el Formulario
Interactivo (Directrices Administrativas del SUMAC), “[rigen] la
presentación, la notificación y la tramitación electrónica de los
escritos que formen parte de los procesos judiciales, a nivel de
primera instancia y a nivel de los foros apelativos [. . .]”.53 Asimismo,
estas directrices, regulan las responsabilidades y deberes de los
abogados en el SUMAC.54
Sobre las notificaciones electrónicas, las referidas directrices
disponen que “[l]a presentación electrónica de un escrito constituirá
la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas y
entre partes, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil y las
Reglas de Procedimiento Criminal, siempre y cuando hayan
comparecido al caso”.55 A tales efectos, una vez se presente un
51 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 52 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 67.1. 53 Sección III de las Directrices Administrativas del SUMAC, aprobadas mediante
la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas. 54 Íd. 55 Íd., Sección IX (5). TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 17
documento en el SUMAC, conforme al procedimiento establecido en
las Directrices, “se generará una notificación electrónica del
documento presentado a las abogadas y abogados registrados en el
caso y los y las litigantes por derecho propio con correo electrónico
registrado en el sistema”.56
Ahora bien, “será deber del abogado o de la abogada
presentante notificar todo escrito que presente en el SUMAC a la
dirección que haya consignado la parte en el expediente para fines
de notificación, de no haber sido notificado a través del sistema”.57
A esos fines, “el sistema emite una notificación entre partes que
permite corroborar las partes notificadas a través de la plataforma
electrónica y la dirección de correo electrónico al que se envió el
documento”.58
III
Según hemos reseñado, este Tribunal tiene ante su
consideración dos (2) recursos apelativos los cuales fueron
consolidados. Mediante estos, la parte apelante muestra su
inconformidad con que, luego de que el tribunal de instancia
celebrara una vista argumentativa, dispuso denegar dos (2)
solicitudes de desestimación. Así como que, producto de esa vista,
también dictaminó declarar Ha Lugar la solicitud de interdicto
presentada por la parte apelada. Según hemos visto, la parte
apelante, en cada uno de los recursos apelativos, esgrimió una serie
de errores los cuales hemos reseñado y analizado.
Ahora bien, luego de haber estudiado con detenimiento la
totalidad de los autos ante nuestra consideración, incluyendo el
expediente judicial del presente caso en el SUMAC TPI, colegimos
que por el curso que hemos decidido, se hace innecesario discutir la
56 Sección IX (5) de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 57 Íd., Sección IX (6). 58 Íd. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 18
totalidad de los errores, por lo cual nos circunscribiremos a los
específicos para fundamentar nuestro dictamen. Veamos.
Particularmente, nos enfocaremos en la comisión del cuarto
error esgrimido por Elite Towers,59 y los errores identificados con las
letras A y B por Solares y Terrenos.60 En esencia, en ambos errores
se plantea que el tribunal a quo violó el debido proceso de ley al
preterir a Inmobiliaria de los procesos. Estamos de acuerdo.
Comenzamos por resaltar que, aunque el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) generará una
notificación electrónica de los documentos presentados por los
abogados registrados en el caso, así como de los litigantes por
derecho propio, con correo electrónico registrado en el sistema,61 es
deber de todo abogado informar todo escrito que no notificó de la
manera correspondiente.62 Para esto, se emite un volante de
notificación que permite corroborar las partes notificadas a través
de la plataforma electrónica y la dirección de correo electrónico al
que se envió el documento.63 De manera que, no hay excusa para
haber preterido desde el momento del diligenciamiento a
Inmobiliaria. Estos señalamientos no son nuevos, pues, incluso
fueron objeto del curso desestimatorio en el caso TA2025AP00388
consolidado con el TA2025AP00392.64 Por ende, esta es la segunda
ocasión en la cual este foro atiende planteamientos relacionados a
la falta de notificación adecuada.
Conforme surge de nuestro relato procesal previo, luego de
que se acreditó haber diligenciado el emplazamiento contra
Inmobiliaria el 9 de julio de 2025, el cual, según hemos constatado
era un emplazamiento el cual no contenía citación alguna a vista,65
59 En el recurso de apelación TA2026AP00445. 60 En el recurso de apelación TA2026AP00447. 61 Sección IX (5) de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 62 Íd., Sección IX (6). 63 Íd. 64 Véase, SUMAC TA, Recurso TA2025AP00388, a la Entrada Núm. 17, págs. 7-9. 65 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 22. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 19
se le pretirió de la notificación de todos los escritos presentados por
las partes del título, así como de todas las órdenes emitidas por el
foro primario luego de esa fecha, incluyendo, pero sin limitarse a la
orden de señalamiento de vista argumentativa que provocó el
desenlace final del caso. De modo que, a pesar de haberse
autorizado la Petición de injunction enmendada para incluirle como
parte indispensable, Inmobiliaria ni si quiera tuvo la oportunidad de
comparecer a esta vista, tras no habérsele citado. Y aún con lo
anterior, producto de la vista, el foro de instancia dictó sentencia.
Dicho lo anterior, es menester recordar que el Tribunal debe
mantener especial atención al cumplimiento con las reglas
procesales y las directrices administrativas sobre notificación, pues,
como bien expusimos, ello asegura el debido proceso de ley que
ampara a las partes. Lo anterior, incluye a los representantes legales
de las partes al momento de presentar sus escritos. Más aún, la
supervisión constante de la Secretaría de la primera instancia
judicial, al momento de notificar las determinaciones judiciales,
resulta esencial para evitar que situaciones como la antes descrita
se repitan. De esta manera, se promueve una gestión más eficiente
y se evita la duplicación de esfuerzos y gastos innecesarios.
Luego de haber realizado un minucioso análisis y estudio del
expediente ante nos, incluyendo los autos ante el tribunal de
instancia, nos es forzoso concluir que el cuarto error esgrimido por
Elite Towers,66 y los errores identificados con las letras A y B por
Solares y Terrenos,67 fueron cometidos. De modo que procede
revocar la Sentencia apelada.
En consecuencia, se ordena a los representantes legales de
todas las partes a que, en armonía a lo aquí resuelto, procedan a
notificar y a acreditar al tribunal de instancia la notificación a
66 En el recurso de apelación TA2026AP00445. 67 En el recurso de apelación TA2026AP00447. TA2026AP00445 cons. TA2026AP00447 20
Inmobiliaria de todos aquellos escritos que han sido presentados
luego de habérsele emplazado. De igual forma, se ordena a la
primera instancia judicial a notificar a Inmobiliaria todas las
determinaciones emitidas a partir del diligenciamiento del
emplazamiento a Inmobiliaria, donde fue preterida dicha parte.
Una vez se cumpla con estas gestiones, el foro de instancia
deberá, sin dilación, continuar los procedimientos en este caso
incluyendo la calendarización y celebración de la vista que proceda,
de modo que lo acaecido no sea un impedimento para impartir
justicia. Más aún cuando, como bien se sabe, el recurso de
injunction es un remedio extraordinario que procura la expedición
de un mandamiento judicial que le exige a una persona a actuar o
le prohíbe realizar determinada conducta que infringe o perjudica
los derechos de otra.68
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada. Se devuelve el caso al foro apelado para la continuación de
los procedimientos en armonía a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
68Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 3421; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999).