Arocho Rivera, Jorge Luis v. Vargas Rivera, Lourdes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLAN202500428
StatusPublished

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Arocho Rivera, Jorge Luis v. Vargas Rivera, Lourdes, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JORGE LUIS AROCHO Apelación acogida RIVERA como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202500428 Superior de Caguas

LOURDES VARGAS Caso Núm.: RIVERA E FI2018-0017

Peticionaria Sobre: Filiación Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

Comparece la Sra. Lourdes Vargas Rivera (señora Vargas

Rivera o Peticionaria) y nos solicita la revocación de la Orden emitida

el 20 de marzo de 2025, notificada el día 24 siguiente, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el

referido pronunciamiento, a solicitud del progenitor de la hija en

común, el Lcdo. Jorge Arocho Rivera (licenciado Arocho Rivera o

Recurrido),1 el TPI autorizó la matrícula de L.I.A.V. en la Escuela

Rexville Elemental de Bayamón.

I.

Los hechos relevantes de la presente causa se remontan al

2023, ocasión en que el TPI ordenó a que L.I.A.V. fuera evaluada por

el Programa de Educación Especial del Departamento de

Educación.2 Ello así, porque la menor presenta varios diagnósticos

que inciden sobre su aprovechamiento académico y su conducta.3

Actualmente, la menor se beneficia de los servicios de dicha

corriente educativa.

1 El licenciado Arocho Rivera comparece por derecho propio. 2 Apéndice, págs. 46-47. 3 Apéndice, págs. 29; 30-45.

Número Identificador

RES2025________________ KLAN202500428 2

Se desprende del expediente que, el 5 de diciembre de 2024,

el TPI ordenó a que la reunión del Comité de Programación y

Ubicación (COMPU) en beneficio de la menor se celebrase “con la

parte que comparezca”.4 El cónclave se llevó a cabo el 10 de

diciembre de 2024, para discutir los hallazgos de las diez semanas

del Programa de Educación Individualizado (PEI) de L.I.A.V.5 Ambos

padres asistieron: la madre de manera presencial y el padre

mediante videollamada. En esa reunión, entre otras cosas, el

COMPU recomendó y los progenitores aceptaron el cambio de

ubicación de L.I.A.V. a un salón especial Ruta 2.6

Posteriormente, el 28 de enero de 2025, se celebró otra

reunión del COMPU para discutir el informe de progreso de las

veinte semanas y el cambio de ubicación de L.I.A.V.7 En esta

ocasión, el licenciado Arocho Rivera no compareció. Se le remitió

una invitación, pero expresó que no podía asistir.8 Sin embargo, del

expediente surge que la reunión del cambio de ubicación no se podía

seguir postergando “porque afectaría [académica] y emocionalmente

a la menor. Además, podría perder el espacio en el salón especial de

la Escuela Francisco López Cruz” de Naranjito.9 En la Minuta se

enfatizó que el TPI había ordenado que la reunión se llevara a cabo

con la parte que compareciera y, al respecto, se procuró también

orientación en la Secretaría Asociada de Educación Especial

(SAEE).10

Según consta en la Minuta, la señora Vargas Rivera entendió

y aceptó “el cambio de alternativa de ubicación recomendada por el

COMPU de salón regular a salón especial Ruta 2”.11 Para la

4 Apéndice, págs. 83-85, en particular, a la pág. 84. 5 Apéndice, págs. 48-51. 6 Apéndice, pág. 55. 7 Apéndice, págs. 9-11; 12-17. 8 Apéndice, págs. 10, acápite VI(c); 56. 9 Apéndice, pág. 10, acápite VI(d). 10 Apéndice, pág. 11, acápite 9. 11 Apéndice, pág. 10, acápites 3 y 13. KLAN202500428 3

asistencia a este plantel, se completó la solicitud del servicio de

transportación por porteador, ya que la señora Vargas Rivera dijo

no contar con un vehículo.12 Asimismo, los miembros del COMPU

aseguraron “que las recomendaciones y decisiones tomadas fueron

conformes a las disposiciones de las leyes vigentes”.13

L.I.A.V. está matriculada en la Escuela Francisco López Cruz

en Naranjito desde el 30 de enero de 2025.14 Según su Maestra de

Educación Especial, Sra. Iris Mercado Ríos, y la Directora, Sra.

Gloriana Peña Rosado, luego de un periodo de adaptación y la

asistencia de servicios individualizados (TI), la menor ha mostrado

interés en participar en clase y ha tenido progresos conductuales y

académicos. La niña recibe varias terapias. Las profesionales

proyectan que L.I.A.V. continúe en la misma ubicación, por ser ésta

“la menos restrictiva y la de mayor beneficio para la estudiante”.15

Así las cosas, el 11 de marzo de 2025, el TPI celebró una

audiencia.16 En la misma fecha, la señora Vargas Rivera presentó

Moción informativa sobre el último COMPU de la menor bajo el

Programa de Educación Especial y solicitud de remedios.17 En ésta,

resumió parte de los incidentes antes reseñados y solicitó la

autorización del TPI para el cambio a la Escuela Francisco López

Cruz en Naranjito en el año escolar 2025-2026, de modo que pudiera

solicitar los servicios de transportación.

En la vista, el señor Arocho Rivera se opuso. Luego, el 17 de

marzo de 2025, el Recurrido replicó por escrito.18 Imputó a la

Peticionaria haber mentido en el COMPU. En particular, el

licenciado Arocho Rivera arguyó que la señora Vargas Rivera dijo

12 Apéndice, págs. 10, acápite V(b); 10-11 acápites 5 y 6. 13 Apéndice, pág. 11, acápite 12. 14 Apéndice, págs. 57-58. 15 Apéndice, pág. 58. 16 En la vista se discutieron varios asuntos, pero únicamente nos remitiremos a

los que atañen al recurso ante nuestra consideración. 17 Apéndice, págs. 6-17. 18 Apéndice, págs. 18-22. KLAN202500428 4

que el TPI había ordenado el cambio a la escuela de Naranjito porque

en la Escuela Rexville Elemental de Bayamón no había cupo, lo cual

negó. No mostró evidencia, pero apostilló que este plantel ofrecía

todas las terapias que la niña necesita y que ubicaba cerca de la

residencia de ambos progenitores. Indicó que, luego de llamar a la

Oficina Regional Educativa (ORE), obtuvo una plaza para L.I.A.V. en

un salón contenido R2. Por consiguiente, peticionó que se ordenara

la matrícula a la Escuela Rexville Elemental en Bayamón, así como

la imposición de sanciones contra la señora Vargas Rivera, por

violentar su patria potestad.19

La señora Vargas Rivera compareció ante el TPI para

suplementar su petición original.20 Rechazó las alegaciones del

licenciado Arocho Rivera, las cuales tildó de falsas, por lo que invitó

al TPI a revisar la Minuta del COMPU de 28 de enero de 2025. Reiteró

que las condiciones diagnosticadas a L.I.A.V. ameritaban un cambio

de ubicación y de escuela. Afirmó que la escuela donde antes se

encontraba la menor tenía limitaciones que impedían un trato más

personalizado a la niña.21 Sostuvo que las únicas alternativas de

planteles escolares en Bayamón fueron la Escuela Elemental de

Santa Olaya y la Escuela de La Morenita, pero ninguna de éstas

tenía espacios disponibles. Aclaró que la Escuela Francisco López

Cruz en Naranjito quedaba a sólo 25 minutos de su residencia

porque no había congestión de tránsito; a diferencia de la Escuela

Rexville Elemental que, con el tráfico de la mañana, el trayecto era

de 50 minutos.

19 En la vista en el TPI, el Recurrido planteó que se le haría difícil buscar a la niña

a la escuela de Naranjito, una vez se restauraran las relaciones paterno filiales. Insistió en que la su hija estudie en una escuela aledaña a su casa.

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