ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANN MARIE TERON Apelación AGUILU, ARNOY TERON procedente del AGUILU, DIGNA DE Tribunal de Primera JESUS Instancia Sala Superior de Apelada San Juan
v. TA2025AP00584 Civil Núm. SJ2021CV02791 ARDIN TERON SANTIAGO, AMIR J. Sobre: TERON LLADO, Acción de Sentencia MIRELY TERON LLADO Declaratoria: Y OTROS Injunction enriquecimiento Apelante Injusto; Nombramiento de Contador-Partidor; Partición de Herencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Sánchez Báez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Ardín Terón Santiago
(señor Terón Santiago o “el apelante”) y nos solicita
que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
el 6 de diciembre de 2024, siendo notificada por edicto
el 16 de septiembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario ordenó el archivo con
perjuicio de la reconvención instada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la determinación apelada.
I.
El 4 de noviembre de 2021, Anne Marie Terón Aguilú
(señora Terón Aguilú), Arnoy Terón Aguilú y Digna De
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-235 del 2 de diciembre de 2025. TA2025AP00584 2
Jesús (en conjunto, “parte apelada”) presentaron una
Demanda contra el señor Terón Santiago, Amir J. Terón
Lladó, Mirely Terón Lladó, Ina Terón Molina, e Ian Terón
Molina.2 En esencia, solicitaron una sentencia
declaratoria validando los testamentos abiertos del Sr.
Lorenzo Terón Del Río y la Sra. Ana Amelia Santiago
Avilés.
El 18 de mayo de 2022, el señor Terón Santiago
radicó su Contestación a la Demanda, mediante la cual
negó la mayoría de las alegaciones y sostuvo que los
testamentos del señor Terón Del Río y la señora Santiago
Avilés eran nulos.3 En cuanto a la Reconvención y
Demanda contra Coparte, señaló que los referidos
testamentos eran defectuosos, mancomunados, que
contenían designaciones recíprocas y en beneficio de
terceros, además que confundieron causales propios y
ajenos. Por ello, reiteró la nulidad de los testamentos
y solicitó la apertura del ab intestado de ambos
causantes, declarando únicos y universales herederos a
los hijos de éstos, Arnoy y Ardín Terón Santiago.
El 15 de junio de 2022, la parte apelada presentó
su Contestación a Reconvención y Demanda Contra Coparte,
donde negaron las aseveraciones presentadas en su
contra.4 Asimismo, reiteraron que los testamentos eran
válidos y las omisiones no afectaron su carácter.
Luego de varias incidencias procesales, el 17 de
octubre de 2022, los apelados presentaron una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria.5 En esencia, sostuvieron
2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Contestación a la Demanda, Reconvención y Demanda conta Coparte,
entrada núm. 30 en SUMAC. 4 Contestación a Reconvención y Demanda Contra Co-Parte, entrada
núm. 36 en SUMAC. 5 Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 52 en SUMAC. TA2025AP00584 3
que habiendo testado en escritura pública los causantes
frente a un notario, y en cumplimiento con las
disposiciones en cuanto a los tercios, procedía
declararlos válidos y eficaces.
El 1 de diciembre de 2022, el señor Terón Santiago
presentó su Oposicion a Sentencia Sumaria.6 En la cual
planteó que existen controversias sobre hechos
materiales que impedían la disposición sumaria del caso.
Asimismo, argumentó que los testamentos incumplieron con
requisitos formales o de fondo, por ello, eran nulos.
Evaluadas las mociones, el 6 de marzo de 2023, el
foro de instancia emitió una Sentencia Parcial, en la
cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria
parcial instada por los apelados, y confirmó la validez
de los testamentos otorgados por el señor Terón del Río
y la señora Santiago Avilés.7
El 14 de marzo de 2023, los apelados presentaron
una Moción en Solicitud de Desestimación de Reconvención
con Perjuicio.8 En esta, solicitaron que fuera
desestimada con perjuicio la Reconvención presentada por
el señor Terón Santiago en su contra, bajo el fundamento
de que los hechos ya probados y por disposición de ley,
el apelante no tenía derecho a la concesión del remedio
solicitado.
De otra parte, en desacuerdo con la Sentencia
Parcial, el 17 de marzo de 2023, el señor Terón Santiago
presentó una moción de reconsideración.9 No obstante,
6 Oposicion a Sentencia Sumaria, entrada núm. 65 en SUMAC. 7 Sentencia Parcial, entrada núm. 76 en SUMAC. 8 Moción en Solicitud de Desestimación de Reconvención con Perjuicio, entrada núm. 79 en SUMAC. 9 Moción de Reconsideración a la Sentencia Sumaria Parcial, entrada
núm. 80 en SUMAC. TA2025AP00584 4
esta fue denegada mediante Resolución emitida por el
foro a quo siendo notificada el 20 de marzo de 2023.10
El 17 de marzo de 2023, el apelante presentó una
oposición a la desestimación de la reconvención.11
Sostuvo que, la sentencia no era final, firme e
inapelable por estar pendiente una solicitud de
reconsideración.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2023, la parte
apelada presentó una Moción de la Parte Demandante
Solicitando Sentencia Declaratoria y Sentencia Sumaria
Parcial sobre su Primera Causa de Acción.12 Destacaron
que, la causa de acción instada buscaba que el foro
primario determinara y decretara la validez de los
testamentos del señor Terón Del Río y de la señora
Santiago Avilés, entiéndase, los derechos de titularidad
exclusiva del señor Terón Aguilú sobre el inmueble en
Montecillos Este y del apelante en los inmuebles de
Greenville y Puerto Nuevo. Por ello, esbozaron que el
señor Terón Santiago no se quedaba desprovisto de
derechos. Finalmente, sostuvieron que la causa de
acción en cobro de dinero y/o daños podía ventilarse en
otra acción civil.
Posteriormente, el 24 de junio de 2024, los
apelados presentaron Moción en Solicitud de Orden en
Cuanto a Moción de Sentencia Sumaria.13 Solicitaron, que
luego de la Sentencia Parcial notificada por el foro
10 Resolución, entrada núm. 83 en SUMAC. El 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia, en la cual confirmó la Sentencia Parcial emitida por el foro primario. Véase, Sentencia, entrada núm. 99 en SUMAC. 11 Moción en Oposición a Desestimación de la Reconvención, entrada
núm. 81 en SUMAC. 12 Moción de la Parte Demandante Solicitando Sentencia Declaratoria
y Sentencia Sumaria Parcial sobre su Primera Causa de Acción, entrada núm. 93 en SUMAC. 13 Moción en Solicitud de Orden en Cuanto a Moción de Sentencia
Sumaria, entrada núm. 132 en SUMAC. TA2025AP00584 5
primario el 9 de marzo de 2023, en la cual decretó la
validez de los testamentos de los causantes, había sido
presentada una solicitud de sentencia sumaria parcial,
la cual quedó interrumpida por trámites ante el foro
apelativo. No obstante, una vez el foro a quo adquirió
jurisdicción, solicitaron fuera emitida una orden al
apelante para que procediera a contestar la moción de
sentencia sumaria parcial.
Así las cosas, el 25 de junio de 2024, el foro
primario notificó una Orden, en la cual le concedió el
término de 20 días al apelante para que presentara su
contestación.14
Luego de varias prórrogas, el 19 de agosto de 2024,
el señor Terón Santiago, presentó su Moción en Oposición
a Sentencia Sumaria del 1 de mayo de 2023 (Entrada 93 de
SUMAC).15 En esencia, solicitó fuera denegada la moción
de sentencia sumaria, se ordenara a realizar el
inventario y avalúo de los bienes, y determinara las
participaciones de los herederos y su pago conforme a
derecho.
Luego de varias incidencias procesales, el 6 de
diciembre de 2024, el foro primario emitió varias
determinaciones. En primer lugar, una Resolución para
atender la moción de sentencia declaratoria y sentencia
sumaria parcial instada por los apelados, a su vez, la
oposición presentada por el apelante.16 En esta, denegó
la moción de sentencia sumaria, y ordenó la continuación
de los procedimientos.
14 Orden, entrada núm. 133 en SUMAC. 15 Moción en Oposicion a Sentencia Sumaria del 1 de mayo de 2023 (Entrada 93 de SUMAC), entrada núm. 138 en SUMAC. 16 Resolución, entrada núm. 161 en SUMAC. TA2025AP00584 6
En la misma fecha, notificó una Sentencia Parcial,
en la cual atendió la moción de desestimación de
reconvención con perjuicio presentada por los apelados.17
Mediante la cual, declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación de la reconvención. El foro primario
determinó que la reconvención había sido fundamentaba en
la nulidad de los testamentos otorgados por los
causantes, y la Sentencia Parcial emitida el 6 de marzo
de 2023 atendió la validez de los testamentos, por lo
que, procedía el archivo con perjuicio de la
reconvención.
En desacuerdo, el 26 de diciembre de 2024, el señor
Terón Santiago presentó una Moción de Reconsideración a
la Sentencia Parcial.18 En esta, reiteró que los
testamentos eran nulos por no haberse cumplido con los
requisitos formales. Asimismo, esbozó que a pesar de
que el foro a quo había atendido la demanda, quedaba
pendiente la reconvención, por presentar alegaciones
separadas.
El 3 de enero de 2025, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual denegó la moción de
reconsideración.19 Asimismo, hizo referencia a los
mandatos emitidos por nuestro Tribunal Supremo y el
Tribunal de Apelaciones.
Luego de varias incidencias procesales, el 10 de
septiembre de 2025, el foro de instancia notificó una
Orden, en la cual instruyó a la Secretaría a que re-
notificara a todas las partes sobre las determinaciones
realizadas.20
17 Sentencia Parcial, entrada núm. 162 en SUMAC. 18 Moción de Reconsideración a la Sentencia Parcial, entrada núm. 167 en SUMAC. 19 Orden, entrada núm. 169 en SUMAC. 20 Orden, entrada núm. 213 en SUMAC. TA2025AP00584 7
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025, la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, emitió la
Notificación de Sentencia por Edicto sobre la Sentencia
Parcial emitida el 6 de diciembre de 2024.21
El 25 de septiembre de 2025, la parte apelada
presentó Escrito al Expediente Judicial Acreditando
Publicación de Sentencia por Edictos.22 En este,
informaron que la notificación de la Sentencia Parcial
había sido debidamente publicada en el periódico el 16
de septiembre de 2025.
El 1 de octubre de 2025, el apelante presentó Moción
Solicitando Anulación de Notificación.23 Arguyó que, los
apelados incumplieron con el término para informarle al
tribunal y a las partes sobre la notificación, a su vez,
que no acreditaron el envío de la notificación de la
publicación por edicto por correo certificado con acuse
de recibo. Por ello, expresó que la notificación era
inoficiosa.
De otra parte, en la misma fecha, el señor Terón
Santiago presentó nuevamente una Moción de
Reconsideración a la Sentencia Parcial del 6 de
diciembre de 2024.24 Mediante la cual, reiteró que la
reconvención contenía alegaciones separadas a la
demanda, aunque envolvían la misma controversia sobre
los testamentos.
El 6 de octubre de 2025, los apelados presentaron
una Moción en Cumplimiento de Orden [224].25 Alegaron
21 Notificación de Sentencia por Edicto, entrada núm. 214 en SUMAC. 22 Escrito al Expediente Judicial Acreditando Publicación de Sentencia por Edictos, entrada núm. 220 en SUMAC. 23 Moción Solicitando Anulación de Notificación, entrada núm. 222
en SUMAC. 24 Moción de Reconsideración a la Sentencia Parcial del 6 de diciembre de 2024, entrada núm. 223 en SUMAC. 25 Moción en Cumplimiento de Orden [224], entrada núm. 226 en SUMAC. TA2025AP00584 8
que, la notificación simultánea sobre la publicación del
edicto a todas las partes, no procedía, debido a que
ninguna de las partes codemandadas había sido declaradas
en rebeldía. Sin embargo, mencionaron que si el foro
primario entendía la notificación no cumplía con los
requisitos que exige el debido proceso de ley,
solicitaron se re-notificara la sentencia.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2025, el foro
primario notificó una Orden, mediante la cual ordenó a
la Secretaría a que re-notificara la Sentencia Parcial
del 6 de diciembre de 2024 a todas las partes.26
Posteriormente, el 22 de octubre de 2025, el señor
la Sentencia Parcial del 6 de diciembre de 2024.27 No
obstante, el 24 de octubre de 2025, el foro de instancia
notificó una Orden, mediante la cual denegó la moción.28
Aun inconforme, el 24 de noviembre de 2025, el
apelante presentó el recurso de epígrafe en el cual
planteó el siguiente señalamiento de error:
Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al desestimar parcialmente la reconvención por cuanto es una alegación separada, no fue atendida por dicho foro y por lo tanto lesiona el derecho del apelante a presentar su caso.
El 3 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos el término de quince (15) días
a la parte apelada para que se expresaran sobre el
recurso.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2025, los
apelados presentaron su Oposición a Escrito de
Apelación.
26 Orden, entrada núm. 228 en SUMAC. 27 Moción de Reconsideración a la Sentencia Parcial del 6 de diciembre de 2024, entrada núm. 233 en SUMAC. 28 Orden, entrada núm. 234 en SUMAC. TA2025AP00584 9
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
La desestimación es un pronunciamiento judicial que
resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los
méritos. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745
(2005); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico Derecho Procesal Civil, 5ta. Ed., San Juan, Michie
de Puerto Rico, 2010, sec. 3901, pág. 369. De este modo,
nuestro ordenamiento jurídico en materia de
procedimiento civil dispone varios supuestos en los
cuales una parte puede solicitar la desestimación de una
acción en su contra antes de presentar la contestación
a la demanda. Hernández Colón, op. cit., págs. 266-
267.
Uno de estos supuestos está regulado por la Regla
39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil. Dicha Regla,
permite la desestimación de pleitos a iniciativa del
Tribunal o a solicitud de la parte demandada, en casos
en que se incumpla con la Regla o cualquier orden del
Tribunal; cuando se deja de proseguir el caso; o cuando
no se presenta prueba que justifique la concesión de un
remedio. Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. La facultad del tribunal
de declarar con lugar una moción de desestimación es
estrictamente discrecional y debe ser ejercitada después
de un sereno y cuidadoso escrutinio de la prueba. Díaz
v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 83 (1966).
Por ello, si la parte demandante dejare de cumplir
con las reglas o con cualquier orden, el tribunal, a TA2025AP00584 10
iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá
decretar la desestimación del pleito, de cualquier
reclamación contra él o la eliminación de las
alegaciones. Regla 39.2 de la Regla de Procedimiento
Civil, supra. El poder discrecional de desestimar una
demanda se debe ejercer juiciosa y apropiadamente y sólo
debe hacerse en casos en que no haya duda de la
irresponsabilidad y contumacia de la parte contra quien
se toman las medidas drásticas. Acevedo v. Compañía
Telefónica de PR, 102 DPR 787, 791 (1974).
Sobre el efecto jurídico de no cumplir con la Regla
u órdenes del tribunal, la Regla 39.2(a) de la Regla de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a), dispone:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra esta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan solo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. […] TA2025AP00584 11
En cuanto al resultado jurídico de la inactividad
de las partes, la Regla 39.2 (b) de la Regla de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b),
establece:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
En otras palabras, si la acción disciplinaria
contra el abogado no surte efectos positivos, procederá
la imposición de la sanción severa de la desestimación
de la demanda o eliminación de las alegaciones,
únicamente después que la parte haya sido propiamente
informada y apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que la misma no sea
corregida. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113
DPR 494, 498 (1982). De este modo, la desestimación de
un pleito, sin ir a sus méritos como medio de sanción,
debe ser el último recurso a utilizarse después que otras
sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de
administrar justicia y en todo caso, no debería
procederse a ella sin un previo apercibimiento. Ramírez
de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829-830
(1962).
Finalmente, la 39.2(c) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c), dispone: TA2025AP00584 12
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
En Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR
894, 916 (2011), nuestro Tribunal Supremo elaboró los
factores a tomarse en cuenta al adjudicar una solicitud
de desestimación al amparo de esta regla como sigue:
En una moción al amparo de la Regla 39.2(c), conocida como una moción contra la prueba o non-suit, el tribunal está autorizado, luego de la presentación de prueba por parte del demandante, a aquilatar la misma y a formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le haya merecido la evidencia. Pero esa facultad debe ejercitarse después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. En caso de duda, debe requerirse al demandado que presente su caso. En ese momento, le corresponde al tribunal determinar si la prueba presentada por la parte demandante es suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su particular causa de acción.
[…]. Además, dada la gravedad de una desestimación de la causa de acción, los tribunales deben ser cuidadosos al atender una moción al amparo de la Regla 39.2(c) pues conlleva el final de la reclamación de un demandante y de su día en corte. Se trata de una decisión que descansa en la sana discreción del tribunal. (Nota al calce omitidas).
Por último, reiteramos que nuestro Tribunal Supremo
ha sido enfático en que la moción de “non suit” sólo
procederá cuando el tribunal está plenamente convencido TA2025AP00584 13
de que el demandante no tiene oportunidad de prevalecer.
Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94-95 (2005).
Es principio claro que tal poder discrecional de
desestimar una demanda se debe ejercer juiciosa y
apropiadamente. La desestimación de un caso como
sanción, debe prevalecer únicamente en situaciones
extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera
clara e inequívoca la desatención y el abandono total de
la parte con interés y luego que otras sanciones hayan
probado ser ineficaces en la administración de la
justicia y, en todo caso, no debe decretarse la misma
sin un previo apercibimiento. Pueblo v. Rivera Toro,
173 DPR 137, 146 (2008).
-B-
La Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 11, regula lo relacionado a los mecanismos de la
Reconvención y la Demanda Contra Coparte. En lo
pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la Regla 11.1, específicamente dispone:
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.
Conforme al ordenamiento procesal vigente, existen
dos (2) tipos de reconvenciones, las permisibles y las
compulsorias. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse Corp.,
179 DPR 322, 332 (2010). Las reconvenciones permisibles
son aquellas que no surgen del mismo acto o evento que TA2025AP00584 14
motivó la reclamación de la parte contra la que se
presenta. Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 11.2. Por otro lado, la reconvención
compulsoria se desprende de la Regla 11.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, y “obliga a una parte a
reconvenir contra otra parte adversa que le esté
reclamando, siempre y cuando la causa de acción de la
parte reconviniente surja del mismo acto, omisión o
evento que motivó la reclamación de la parte
reconvenida.” J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág.
558.
El propósito de esta regla es establecer un
mecanismo para dilucidar todas las controversias comunes
en una sola acción y así evitar la multiplicidad de
litigios. Neca Mortgage Corp. v. A & W Dev. S.E., 137
DPR 860, 867 (1995). A pesar de lo anterior, la Regla
11.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, es
imprecisa en su definición de qué constituye una
reclamación compulsoria. J. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 564. Por lo tanto, nuestro Tribunal Supremo,
citando al tratadista Hernández Colón, afirmó que:
Una reconvención es compulsoria: (1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) cuando los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen de conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas; (4) si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente; y, (5) si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 424-425 (2012). TA2025AP00584 15
III.
En el caso de autos, el señor Terón Santiago
presentó como único señalamiento de error que el foro
primario incidió al desestimar su reconvención, debido
a que es una alegación separada a la demanda y no había
sido atendida por el foro a quo. Sostiene que, tiene un
derecho a un remedio vía reconvención, en el cual
solicitó la nulidad de los testamentos. Por ello,
reitera que procede revocar la sentencia parcial
apelada.
Por su parte, los apelados alegan que el apelante
en su reconvención planteó la nulidad de los
testamentos. Añaden que, el caso de epígrafe se originó
mediante una Solicitud de Sentencia Declaratoria, la
cual pretendía se declararan válidos los testamentos
otorgados. Asimismo, arguyen que una vez el foro
primario adjudicó la controversia al declarar válidos
los testamentos, mediante sentencia que advino final y
firme, el apelante pretende sostener que la reconvención
no fue atendida. Por lo que, al declarar válidos los
testamentos, la reclamación que pretendía el señor Terón
Santiago sostener en su reconvención, quedó extinguida
y no contiene remedio alguno.
En nuestro ordenamiento jurídico faculta al juez de
instancia a desestimar una causa de acción ante la
solicitud de la otra parte o cuando de los hechos
probados no surge que el demandante tiene derecho a la
concesión de un remedio. Regla 39.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra.
De una lectura de la reconvención instada por el
señor Terón Santiago se desprende que las alegaciones
presentadas en la moción iban dirigidas a solicitar la TA2025AP00584 16
nulidad de los testamentos del señor Terón Del Río y la
señora Santiago Avilés. Dicha controversia ya fue
atendida por el foro primario, siendo confirmada por el
Tribunal de Apelaciones y nuestro Tribunal Supremo.
Por consiguiente, tras evaluar el expediente ante
nuestra consideración, no incidió el foro apelado al
desestimar la reconvención. En la Sentencia Parcial, el
foro de instancia explicó que había emitido una
Sentencia Parcial, la cual advino final y firme, en la
que confirmó la validez de los testamentos, y la
reconvención del apelante se fundamentaba en la nulidad
de estos. Por ello, el señor Terón Santiago no tenia
derecho a la concesión de un remedio y procedía la
desestimación de la reconvención.
IV.
Por los fundamentos que expusimos anteriormente,
CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones