Aníbal Flores Santiago v. Rosamaría Martínez Vázquez
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ANÍBAL FLORES SANTIAGO Apelación procedente del
Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia,
v. Sala Superior de TA2025AP00707 Mayagüez
ROSAMARÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ Caso Núm.:
MZ2022CV00214
Parte Apelada Sobre:
Reivindicación de
Vehículo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.
Comparece ante nos, Aníbal Flores Santiago (Flores Santiago o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 18 de noviembre de 2025 y notificada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda y en su lugar declaró Ha Lugar la Reconvención.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso de autos tiene su origen en una Demanda sobre reivindicación de vehículo, que presentó Flores Santiago en contra de Rosamaría Martínez Vázquez (Martínez Vázquez o apelada), el 18 de febrero de 2022. Alegó que es dueño registral del vehículo Jeep J5 con tablilla GAK955 del año 1980. Así, señaló que adquirió dicho vehículo junto a su hermano, Waddy Flores Santiago. Arguyó que,
el arreglo entre hermanos era que Waddy podría utilizarlo mientras el apelante no pudiera o no quisiese utilizarlo. Esgrimió que, Waddy Flores Santiago falleció soltero e intestado.
Así pues, manifestó que Martínez Vázquez, quien fue compañera consensual de su hermano y madre de uno de sus hijos, se ha negado a devolver el vehículo y aduce que el mismo es parte del caudal relicto de Waddy Flores Santiago. Por lo cual, solicitó la devolución del vehículo. El 29 de marzo de 2022, la parte apelada presentó una Contestación a Demanda. Planteó que, el verdadero dueño del vehículo era Waddy Flores Santiago. Expresó que, el vehículo se inscribió a nombre de Waddy Flores Santiago por motivos personales de este. Añadió que, el vehículo no fue usado ni había estado bajo la custodia del apelante.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 6 de noviembre de 2025, se celebró el Juicio en su Fondo. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y en su lugar declaró Ha Lugar la Reconvención. En dicho dictamen, el foro primario determinó que el verdadero dueño del vehículo de motor Jeep J5 con tablilla GAK955 lo era Waddy Flores Santiago y habiendo fallecido este, dicho vehículo le corresponde a su hijo Wadriel Edwin Flores Martínez.
Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho claras, específicas y completas sobre las múltiples admisiones de la apelada en el descubrimiento de prueba y en juicio, relativas a: (1) la inexistencia de documentos públicos que la acrediten como titular ni a Waddy como dueño registral; y (2) su admisión de que el DTOP sólo reconoce como titular al apelante, limitándose a reiterar la presunción registral sin
explicitar adecuadamente su fuerza y efecto frente a la prueba rendida.
SEGUNDO ERROR: Erró el foro primario al no cuantificar ni adjudicar de manera suficiente los daños y perjuicios causados al apelante por la retención ilegal del Jeep, particularmente los relacionados con la depreciación acelerada, la falta de mantenimiento, la ausencia de marbete desde 2021 y la pérdida de uso del vehículo, a pesar de la prueba inequívoca de que la apelada ha mantenido su posesión sin derecho alguno.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal al no imponer, o al imponer insuficientemente, costas, gastos y honorarios de abogado por la conducta temeraria de la apelada, aun cuando de las contestaciones a la producción de documentos, al requerimiento de admisiones y de su testimonio en sala surge que sostuvo una reclamación carente de base documental, admitió no poder rebatir la presunción registral y, sin embargo, se negó a devolver el vehículo y lo dejó deteriorarse.
El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte apelada un término de veinte (20) días para fijar posición al recurso. Consecuentemente, el 5 de febrero de 2026, Martínez Vázquez presentó una Contestación [a] Apelación. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Apreciación de la prueba En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al apelante de manera principal señalar y demostrar la base para ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009). Así pues, la apreciación que hace el foro primario merece nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus reacciones. Recordemos que, el foro de instancia es el único que observa a las personas que declaran y aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982).
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Aníbal Flores Santiago v. Rosamaría Martínez Vázquez (Aníbal Flores Santiago v. Rosamaría Martínez Vázquez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.