Aníbal Flores Santiago v. Rosamaría Martínez Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2025AP00707
StatusPublished

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Aníbal Flores Santiago v. Rosamaría Martínez Vázquez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ANÍBAL FLORES SANTIAGO Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2025AP00707 Mayagüez ROSAMARÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ Caso Núm.: MZ2022CV00214 Parte Apelada Sobre: Reivindicación de Vehículo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Aníbal Flores Santiago (Flores Santiago

o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 18

de noviembre de 2025 y notificada el 21 de noviembre de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior

de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar la Demanda y en su lugar declaró Ha Lugar la

Reconvención.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El caso de autos tiene su origen en una Demanda sobre

reivindicación de vehículo, que presentó Flores Santiago en contra

de Rosamaría Martínez Vázquez (Martínez Vázquez o apelada), el 18

de febrero de 2022. Alegó que es dueño registral del vehículo Jeep

J5 con tablilla GAK955 del año 1980. Así, señaló que adquirió dicho

vehículo junto a su hermano, Waddy Flores Santiago. Arguyó que, TA2025AP00707 2 el arreglo entre hermanos era que Waddy podría utilizarlo mientras

el apelante no pudiera o no quisiese utilizarlo. Esgrimió que, Waddy

Flores Santiago falleció soltero e intestado.

Así pues, manifestó que Martínez Vázquez, quien fue

compañera consensual de su hermano y madre de uno de sus hijos,

se ha negado a devolver el vehículo y aduce que el mismo es parte

del caudal relicto de Waddy Flores Santiago. Por lo cual, solicitó la

devolución del vehículo. El 29 de marzo de 2022, la parte apelada

presentó una Contestación a Demanda. Planteó que, el verdadero

dueño del vehículo era Waddy Flores Santiago. Expresó que, el

vehículo se inscribió a nombre de Waddy Flores Santiago por

motivos personales de este. Añadió que, el vehículo no fue usado ni

había estado bajo la custodia del apelante.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 6 de noviembre de 2025, se celebró el Juicio en su

Fondo. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, el TPI emitió

una Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y

en su lugar declaró Ha Lugar la Reconvención. En dicho dictamen,

el foro primario determinó que el verdadero dueño del vehículo de

motor Jeep J5 con tablilla GAK955 lo era Waddy Flores Santiago y

habiendo fallecido este, dicho vehículo le corresponde a su hijo

Wadriel Edwin Flores Martínez.

Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, la parte apelante

compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la

comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho claras, específicas y completas sobre las múltiples admisiones de la apelada en el descubrimiento de prueba y en juicio, relativas a: (1) la inexistencia de documentos públicos que la acrediten como titular ni a Waddy como dueño registral; y (2) su admisión de que el DTOP sólo reconoce como titular al apelante, limitándose a reiterar la presunción registral sin TA2025AP00707 3 explicitar adecuadamente su fuerza y efecto frente a la prueba rendida.

SEGUNDO ERROR: Erró el foro primario al no cuantificar ni adjudicar de manera suficiente los daños y perjuicios causados al apelante por la retención ilegal del Jeep, particularmente los relacionados con la depreciación acelerada, la falta de mantenimiento, la ausencia de marbete desde 2021 y la pérdida de uso del vehículo, a pesar de la prueba inequívoca de que la apelada ha mantenido su posesión sin derecho alguno.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal al no imponer, o al imponer insuficientemente, costas, gastos y honorarios de abogado por la conducta temeraria de la apelada, aun cuando de las contestaciones a la producción de documentos, al requerimiento de admisiones y de su testimonio en sala surge que sostuvo una reclamación carente de base documental, admitió no poder rebatir la presunción registral y, sin embargo, se negó a devolver el vehículo y lo dejó deteriorarse.

El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución mediante la

cual le concedimos a la parte apelada un término de veinte (20) días

para fijar posición al recurso. Consecuentemente, el 5 de febrero de

2026, Martínez Vázquez presentó una Contestación [a] Apelación.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Apreciación de la prueba

En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos

habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos

formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio

Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148

DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a

quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los

derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del

juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del

proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959). TA2025AP00707 4 Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las

determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que

medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2

de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Ortiz Ortiz

v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,

187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR

799 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que:

Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.

Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede

cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo

una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se

estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al

apelante de manera principal señalar y demostrar la base para

ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como

foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de

hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal

de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por

el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431

(2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009). Así

pues, la apreciación que hace el foro primario merece

nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de

evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus

reacciones. Recordemos que, el foro de instancia es el único que

observa a las personas que declaran y aprecia

su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra. Véase,

además, Trinidad v.

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