Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN ANGEL E. DÍAZ procedente del SERRANO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelante Superior de Caguas TA2025AP00725 v. Caso número: CG2024CV00411 ANNA KARERINA JARERO GÓMEZ Sobre: DIVISIÓN SOBRE COMUNIDAD Parte Apelada DE BIENES
Panel integrado por su presidenta, la jueza Rivera Marchand, la jueza Mateu Meléndez, la jueza Boria Vizcarrondo y el juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
El 30 de diciembre de 2025, el señor Ángel E. Díaz Serrano
(en adelante, señor Díaz Serrano o apelante) presentó ante nos un
recurso de Apelación Civil en el que solicitó que revoquemos la
Sentencia de Desestimación emitida el 17 de noviembre de 2025,
notificada el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, el
pleito, ante el incumplimiento del apelante y su excónyuge, la señora
Anna Karerina Jarero Gómez (la señora Jarero Gómez o la apelada)
para presentar el escrito que estipulaba el acuerdo alcanzado entre
la comunidad de bienes post ganancial, dentro del término
improrrogable de diez (10) días, concedido por el foro a quo.
Ante la incomparecencia de la apelada, optamos por
prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla
1 Entrada Núm. 54 del caso CG2024CV00411 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00725 2
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025).
Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos
sin la comparecencia de la señora Jarrero Gómez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia de Desestimación apelada.
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio el 8 de febrero de 2024,
cuando el apelante instó una Demanda en la que solicitó la
disolución de la comunidad de bienes post ganancial, compuesta
por el señor Díaz Serrano y la señora Jarero Gómez.2 En la
Demanda, el apelante identificó los bienes, activos y pasivos que
componen la comunidad de bienes post ganancial. Ello, en aras de
solicitar que el foro primario lleve a cabo un inventario de los bienes
que componen la comunidad con tal de poder dividir y adjudicar los
bienes de la comunidad de bienes post ganancial.
El 10 de junio de 2024, la apelada, presentó ante el foro
primario la Contestación a Demanda y Reconvención en la que alegó
que el señor Diaz Serrano ha mantenido el control de los bienes que
componen la comunidad de bienes post gananciales.3 Asimismo,
negó, en su mayoría, las alegaciones contenidas en la Demanda. Por
otro lado, en la Reconvención, la apelada solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes post ganancial y que el foro primario le
conceda los créditos que ostenta en su favor.
Tras diversos trámites procesales, el 4 de noviembre de 2025,
fue celebrada, de forma presencial, la Conferencia con Antelación a
Juicio y Vista Transaccional.4 Surge de la Minuta de la referida vista
que, no compareció ninguna de las partes que componen la causa
2 Entrada Núm. 1 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 13 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 53 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 3
de acción, así como la representante legal del apelante, la Lcda.
Tania E. Babilonia Gerber (la Lcda. Babilonia Gerber). El foro
primario indicó que, la Lcda. Babilonia Gerber notificó mediante vía
telefónica a la Secretaría del TPI, que las partes llegaron a un
acuerdo que pondría fin a todas las controversias en el caso de
autos. Sin embargo, resaltó que, la Lcda. Babilonia Gerber no
compareció ante un quebranto de salud que sufrió un familiar.
Ante ello, el foro primario le concedió a las partes, un término
improrrogable de diez (10) días para presentar un escrito en el que
constara el acuerdo estipulado entre las partes. A su vez, el TPI
expresó que, de expirar el término concedido, sin que las partes
presentaran el acuerdo alcanzado, se desestimaría el pleito, sin
perjuicio.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, notificada el 20 de
noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia de desestimación en
la que determinó que, las partes no presentaron el acuerdo en el
término concedido en la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional.5 Consecuentemente, el foro primario ordenó la
desestimación, sin perjuicio, del caso.
Insatisfecho, el 3 de diciembre de 2025, el señor Díaz Serrano
radicó una Moción en solicitud de reconsideración en la que esbozó
los trámites que llevó a cabo este y su representante legal en aras
de presentar el acuerdo de transacción ante el foro a quo.6 En esa
línea, expuso las fechas en que le cursaba información a la apelada,
los documentos compilados para lograr el inventario y las
comunicaciones que tuvieron las partes con tal de lograr un
acuerdo.
5 Entrada Núm. 54 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 57 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 4
El 4 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó una
Resolución sobre Reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la
Moción en solicitud de reconsideración.7
Inconforme, el 30 de diciembre de 2025, el apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar Sentencia de Desestimación de un caso activo, en el cual las partes habían alcanzado un acuerdo que ponía fin a todas las controversias; fundamentando dicha determinación exclusivamente en el alegado incumplimiento con la minuta del 4 de noviembre de 2025, notificada el 5 de noviembre de 2025, mediante la cual se concedió un término sumamente limitado de diez (10) días para informar el acuerdo.
Segundo error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de Reconsideración a pesar de que surge de la hoja de notificación que la minuta no se le notificó a las partes, contrario a la propia orden del tribunal contenida en la minuta del 4 de noviembre de 2025.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos, dado que
dicha regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el
caso de epígrafe.
II.
A.
La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2, permite que el TPI desestime un caso si la parte demandante
incumple con cualquier orden del tribunal tras ser debidamente
notificada. Esta facultad debe ejercerse con mesura dado que la
desestimación priva al demandante de su día en corte para hacer
valer las reclamaciones que tenga contra otros. VS PR, LLC v. Drift
Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico también enfatiza que la
sanción de eliminar alegaciones bajo la Regla 39.2 debe reservarse
para situaciones extremas donde exista una desatención clara e
7 Entrada Núm. 58 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 5
inequívoca de la parte interesada. Además, los tribunales tienen la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN ANGEL E. DÍAZ procedente del SERRANO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelante Superior de Caguas TA2025AP00725 v. Caso número: CG2024CV00411 ANNA KARERINA JARERO GÓMEZ Sobre: DIVISIÓN SOBRE COMUNIDAD Parte Apelada DE BIENES
Panel integrado por su presidenta, la jueza Rivera Marchand, la jueza Mateu Meléndez, la jueza Boria Vizcarrondo y el juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
El 30 de diciembre de 2025, el señor Ángel E. Díaz Serrano
(en adelante, señor Díaz Serrano o apelante) presentó ante nos un
recurso de Apelación Civil en el que solicitó que revoquemos la
Sentencia de Desestimación emitida el 17 de noviembre de 2025,
notificada el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, el
pleito, ante el incumplimiento del apelante y su excónyuge, la señora
Anna Karerina Jarero Gómez (la señora Jarero Gómez o la apelada)
para presentar el escrito que estipulaba el acuerdo alcanzado entre
la comunidad de bienes post ganancial, dentro del término
improrrogable de diez (10) días, concedido por el foro a quo.
Ante la incomparecencia de la apelada, optamos por
prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla
1 Entrada Núm. 54 del caso CG2024CV00411 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00725 2
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025).
Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos
sin la comparecencia de la señora Jarrero Gómez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia de Desestimación apelada.
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio el 8 de febrero de 2024,
cuando el apelante instó una Demanda en la que solicitó la
disolución de la comunidad de bienes post ganancial, compuesta
por el señor Díaz Serrano y la señora Jarero Gómez.2 En la
Demanda, el apelante identificó los bienes, activos y pasivos que
componen la comunidad de bienes post ganancial. Ello, en aras de
solicitar que el foro primario lleve a cabo un inventario de los bienes
que componen la comunidad con tal de poder dividir y adjudicar los
bienes de la comunidad de bienes post ganancial.
El 10 de junio de 2024, la apelada, presentó ante el foro
primario la Contestación a Demanda y Reconvención en la que alegó
que el señor Diaz Serrano ha mantenido el control de los bienes que
componen la comunidad de bienes post gananciales.3 Asimismo,
negó, en su mayoría, las alegaciones contenidas en la Demanda. Por
otro lado, en la Reconvención, la apelada solicitó la liquidación de la
comunidad de bienes post ganancial y que el foro primario le
conceda los créditos que ostenta en su favor.
Tras diversos trámites procesales, el 4 de noviembre de 2025,
fue celebrada, de forma presencial, la Conferencia con Antelación a
Juicio y Vista Transaccional.4 Surge de la Minuta de la referida vista
que, no compareció ninguna de las partes que componen la causa
2 Entrada Núm. 1 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 13 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 53 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 3
de acción, así como la representante legal del apelante, la Lcda.
Tania E. Babilonia Gerber (la Lcda. Babilonia Gerber). El foro
primario indicó que, la Lcda. Babilonia Gerber notificó mediante vía
telefónica a la Secretaría del TPI, que las partes llegaron a un
acuerdo que pondría fin a todas las controversias en el caso de
autos. Sin embargo, resaltó que, la Lcda. Babilonia Gerber no
compareció ante un quebranto de salud que sufrió un familiar.
Ante ello, el foro primario le concedió a las partes, un término
improrrogable de diez (10) días para presentar un escrito en el que
constara el acuerdo estipulado entre las partes. A su vez, el TPI
expresó que, de expirar el término concedido, sin que las partes
presentaran el acuerdo alcanzado, se desestimaría el pleito, sin
perjuicio.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, notificada el 20 de
noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia de desestimación en
la que determinó que, las partes no presentaron el acuerdo en el
término concedido en la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional.5 Consecuentemente, el foro primario ordenó la
desestimación, sin perjuicio, del caso.
Insatisfecho, el 3 de diciembre de 2025, el señor Díaz Serrano
radicó una Moción en solicitud de reconsideración en la que esbozó
los trámites que llevó a cabo este y su representante legal en aras
de presentar el acuerdo de transacción ante el foro a quo.6 En esa
línea, expuso las fechas en que le cursaba información a la apelada,
los documentos compilados para lograr el inventario y las
comunicaciones que tuvieron las partes con tal de lograr un
acuerdo.
5 Entrada Núm. 54 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 57 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 4
El 4 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó una
Resolución sobre Reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la
Moción en solicitud de reconsideración.7
Inconforme, el 30 de diciembre de 2025, el apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en el que
formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar Sentencia de Desestimación de un caso activo, en el cual las partes habían alcanzado un acuerdo que ponía fin a todas las controversias; fundamentando dicha determinación exclusivamente en el alegado incumplimiento con la minuta del 4 de noviembre de 2025, notificada el 5 de noviembre de 2025, mediante la cual se concedió un término sumamente limitado de diez (10) días para informar el acuerdo.
Segundo error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de Reconsideración a pesar de que surge de la hoja de notificación que la minuta no se le notificó a las partes, contrario a la propia orden del tribunal contenida en la minuta del 4 de noviembre de 2025.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos, dado que
dicha regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el
caso de epígrafe.
II.
A.
La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2, permite que el TPI desestime un caso si la parte demandante
incumple con cualquier orden del tribunal tras ser debidamente
notificada. Esta facultad debe ejercerse con mesura dado que la
desestimación priva al demandante de su día en corte para hacer
valer las reclamaciones que tenga contra otros. VS PR, LLC v. Drift
Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico también enfatiza que la
sanción de eliminar alegaciones bajo la Regla 39.2 debe reservarse
para situaciones extremas donde exista una desatención clara e
7 Entrada Núm. 58 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 5
inequívoca de la parte interesada. Además, los tribunales tienen la
obligación de desalentar la falta de diligencia mediante
intervenciones oportunas y efectivas, ejerciendo su discreción de
manera juiciosa y apropiada. Mejías Montalvo v. Carrasquillo
Martínez, 185 DPR 188, 298 (2020). A esos efectos, la citada Regla
establece lo siguiente:
Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. 32 LPRA Ap. V., R. 39.2. (Énfasis suplido).
De la citada disposición surge que una vez se plantea ante el
Tribunal de Instancia una situación que amerite la imposición de
sanciones, este debe primeramente amonestar al abogado de la
parte. Si la acción disciplinaria no produce frutos positivos,
procederá la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada
y apercibida de las consecuencias que puede acarrear el
incumplimiento. Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, supra,
pág. 297; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222
(2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc. 117 DPR 807, 814-815
(1986).
En el caso HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
205 DPR 689, 712 (2020) el Tribunal Supremo de Puerto Rico TA2025AP00725 6
enfatizó que, previo a la imposición de sanciones como la
eliminación de alegaciones, los tribunales deben notificar a las
partes de manera adecuada. El máximo foro judicial, razonó que,
dicha notificación, tiene como propósito garantizar que las partes
estén plenamente informadas sobre el incumplimiento de su
representación legal y las consecuencias de dicho proceder. HRS
Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 712. La
notificación a un abogado que sea empleado de una parte no exime
al tribunal de su deber de notificar directamente a la parte
interesada, ya que esto podría vulnerar el debido proceso de ley. HRS
Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 713.
En este contexto, el tribunal debe velar por la economía
procesal que persigue descongestionar los pleitos que atrasan el
calendario. Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección, 177
DPR 714, 721 (2009).
En Arce v. Club, 105 DPR 305, 308(1976), el Tribunal
Supremo subrayó que las acciones u omisiones de los abogados
deben ser objeto de escrutinio judicial y sanciones antes de aplicar
la Regla 39.2. Además, destacó que, la aplicación de esta regla debe
considerar las circunstancias particulares de cada caso, evitando
decisiones drásticas sin una evaluación adecuada. Arce v. Club,
supra, pág. 308. Si las partes han demostrado interés en el caso,
incluso fuera del tribunal, como mediante transacciones
extrajudiciales, esto puede ser un factor que pese en contra de la
desestimación. Arce v. Club, supra, pág. 308.
B.
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico (Const. ELA)
prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, SEC. 7, Const. ELA.
Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo I. TA2025AP00725 7
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el contexto
adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del
proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar
la evidencia presentada en su contra; (5) el tener asistencia de un
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. [...] Por tal
razón, es indispensable que la notificación sea adecuada a todas las
partes. PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas de la Administración de
Servicios Generales Peticionarios, 209 DPR 122, 131 (2022); Vázquez
v. Santini, 178 DPR 636, 643 (2010) ; Garriga v. Mun. San Juan, 176
DPR 182, 197 (2009). Por lo tanto, para que un tribunal pueda
ejercer su autoridad con el fin de decidir sobre un asunto, "el método
de notificación tiene que ofrecer una probabilidad razonable de
informarle [al demandado] ... sobre la acción entablada en su contra,
de forma tal que pueda comparecer a defenderse si así lo desea".
Natal v. Romero, 206 DPR 465, 510 (2021).
En lo pertinente, la notificación de un dictamen judicial es un
requisito con el que se debe cumplir de modo que las partes
advengan en conocimiento sobre la decisión final que se ha tomado
en su contra. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714,
722 (2011). Ello, tal como lo exige el debido proceso de ley. Río Const.
Corp. v. Mun. de Caguas, 155 D.P.R. 394, 405 (2001)
III.
En su primer y segundo señalamiento de error, el apelante
sostuvo que, el TPI erró y abusó de su discreción al dictar Sentencia
de Desestimación, sin perjuicio, en un caso que se encontraba activo
y en el cual las partes habían alcanzado un acuerdo que ponía fin a
todas las controversias. Argumentó que, la determinación descansó
exclusivamente en el alegado incumplimiento con la Minuta de la
Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional celebrada
el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual se le concedió un TA2025AP00725 8
término improrrogable de diez (10) días a las partes para que
presentaran por escrito el acuerdo transaccional. Por otro lado, el
señor Díaz Serrano alegó que, el TPI erró en no notificar a las partes
la referida Minuta.
Por estar relacionados el primer y segundo señalamiento de
error, procederemos a discutirlos en conjunto.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, autoriza la desestimación
cuando la parte demandante incumple con las reglas o con una
orden del tribunal, tras haber sido debidamente notificada. No
obstante, dicha facultad debe ejercerse con cautela, pues priva a la
parte de su día en corte. Al amparo de la citada regla y la
jurisprudencia antes expuesta, en casos de primer incumplimiento
el tribunal debe apercibir al abogado o abogada de la parte y
conceder oportunidad para responder; de persistir la inacción, debe
imponer sanciones y notificar directamente a la parte sobre la
situación y sus posibles consecuencias. Además, debe otorgarse un
término razonable para corregir el incumplimiento, que en ningún
caso será menor de treinta (30) días, salvo que las circunstancias
justifiquen su reducción. Asimismo, la desestimación es una
sanción severa que debe reservarse para situaciones extremas y
que, al aplicarla, el tribunal debe considerar las circunstancias
particulares del caso.
Luego de un examen detallado del expediente, resolvemos que
el TPI erró en desestimar, sin perjuicio, el pleito radicado por el
apelante.
Surge de la Minuta que, las partes ni sus representantes
legales comparecieron a la Conferencia con Antelación a Juicio y
Vista Transaccional. No obstante, la representante legal del apelante
le informó al foro primario que las partes habían llegado a un
acuerdo que pondría fin a todas las controversias. Así pues, el foro TA2025AP00725 9
primario concedió un término improrrogable de diez (10) días para
que las partes presentaran el correspondiente escrito
correspondiente y advirtió que, de no recibir notificación dentro de
dicho término, desestimaría la demanda, sin perjuicio. Sin embargo,
transcurrido el término concedido, el foro primario le impuso al
apelante la máxima sanción de desestimar, sin perjuicio, la causa
de acción.
Ante este cuadro, resolvemos que, el TPI debió previo a
desestimar la causa de acción, debió advertir a las partes sobre la
posibilidad de desestimar el pleito y, concederle un término de
treinta (30) días para que presentara el acuerdo en cuestión.8 Es
decir, el foro primario abusó de su discreción tras imponer como
máxima sanción la desestimación, sin concederle una oportunidad
a las partes para expresarse y justificar la dilación en presentar el
acuerdo dentro del término concedido por el foro a quo. Atisbamos
que, el TPI ostenta la potestad de conceder un término adicional y
advertir a las partes sobre su incumplimiento previo a desestimar
un pleito en aras de salvaguardar la economía procesal y el derecho
de las partes a tener su día en corte. Además, destacamos que, el
TPI debió cobrar las sanciones que impuso previo a ordenar la
desestimación, sin perjuicio, del pleito. Consecuentemente, el foro
primario debió advertir a la representación legal de las partes su
incumplimiento y conceder un término de treinta (30) días, tal como
lo estatuye la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, el señor Díaz
Serrano adujo que, el foro primario erró en denegar la Moción de
reconsideración pese a que las partes no fueron notificadas sobre la
Minuta de la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional.
8 Véase Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra. TA2025AP00725 10
A tenor con el marco jurídico expuesto, como parte del debido
proceso de ley, en su vertiente procesal, uno de los requisitos es que
las partes sean debidamente notificadas sobre los procesos iniciados
en su contra. De igual forma, las partes deben ser debidamente
notificadas sobre las resoluciones y dictámenes que emita un
Tribunal. De lo contrario, socavaría el debido proceso de ley que
ostentas las personas.
Como corolario de lo anterior, la Minuta en controversia no fue
debidamente informada a las partes, sino únicamente a su
representación, quien no fue amonestada previo a dictar la
Sentencia de Desestimación como así lo exigen las Reglas de
Procedimiento Civil. Bajo este contexto, la notificación a las partes
no fue adecuada, por lo que la Moción de Reconsideración debió ser
notificada a las partes como parte del debido proceso de ley que
salvaguarda los derechos de las partes involucradas en el pleito.
Además, dicho argumento fue planteado en la Moción de
reconsideración por lo que, en aras de fomentar la economía
procesal, el foro primario tuvo oportunidad de reconsiderar su
dictamen y, salvaguardar el derecho de las partes a presentar el
acuerdo tras advenir en conocimiento sobre el contenido de la
Transaccional. Por tanto, el foro primario erró en no notificarle a las
partes la Minuta que emitió.
A la luz de lo anterior, y considerando que las partes habían
informado la existencia de un acuerdo que ponía fin a las
controversias, así como el término improrrogable de diez (10) días
concedido por el foro primario, resolvemos que el TPI erró al
desestimar, sin perjuicio, la Demanda de autos. Ello, sin haber
observado el procedimiento dispuesto en la Regla 39.2(a),
particularmente en cuanto al apercibimiento adecuado, la
notificación correspondiente y la concesión de un término razonable TA2025AP00725 11
no menor de treinta (30) días, en ausencia de circunstancias que
justificaran su reducción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada y ordenamos la continuación de los procedimientos
conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la
Jueza Boria Vizcarrondo concurren sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones