Angel E. Díaz Serrano v. Anna Karerina Jarero Gómez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2026
DocketTA2025AP00725
StatusPublished

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Angel E. Díaz Serrano v. Anna Karerina Jarero Gómez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

APELACIÓN ANGEL E. DÍAZ procedente del SERRANO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelante Superior de Caguas TA2025AP00725 v. Caso número: CG2024CV00411 ANNA KARERINA JARERO GÓMEZ Sobre: DIVISIÓN SOBRE COMUNIDAD Parte Apelada DE BIENES

Panel integrado por su presidenta, la jueza Rivera Marchand, la jueza Mateu Meléndez, la jueza Boria Vizcarrondo y el juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.

El 30 de diciembre de 2025, el señor Ángel E. Díaz Serrano

(en adelante, señor Díaz Serrano o apelante) presentó ante nos un

recurso de Apelación Civil en el que solicitó que revoquemos la

Sentencia de Desestimación emitida el 17 de noviembre de 2025,

notificada el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, el

pleito, ante el incumplimiento del apelante y su excónyuge, la señora

Anna Karerina Jarero Gómez (la señora Jarero Gómez o la apelada)

para presentar el escrito que estipulaba el acuerdo alcanzado entre

la comunidad de bienes post ganancial, dentro del término

improrrogable de diez (10) días, concedido por el foro a quo.

Ante la incomparecencia de la apelada, optamos por

prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con

el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla

1 Entrada Núm. 54 del caso CG2024CV00411 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00725 2

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025).

Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos

sin la comparecencia de la señora Jarrero Gómez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia de Desestimación apelada.

I.

El caso de epígrafe tiene su inicio el 8 de febrero de 2024,

cuando el apelante instó una Demanda en la que solicitó la

disolución de la comunidad de bienes post ganancial, compuesta

por el señor Díaz Serrano y la señora Jarero Gómez.2 En la

Demanda, el apelante identificó los bienes, activos y pasivos que

componen la comunidad de bienes post ganancial. Ello, en aras de

solicitar que el foro primario lleve a cabo un inventario de los bienes

que componen la comunidad con tal de poder dividir y adjudicar los

bienes de la comunidad de bienes post ganancial.

El 10 de junio de 2024, la apelada, presentó ante el foro

primario la Contestación a Demanda y Reconvención en la que alegó

que el señor Diaz Serrano ha mantenido el control de los bienes que

componen la comunidad de bienes post gananciales.3 Asimismo,

negó, en su mayoría, las alegaciones contenidas en la Demanda. Por

otro lado, en la Reconvención, la apelada solicitó la liquidación de la

comunidad de bienes post ganancial y que el foro primario le

conceda los créditos que ostenta en su favor.

Tras diversos trámites procesales, el 4 de noviembre de 2025,

fue celebrada, de forma presencial, la Conferencia con Antelación a

Juicio y Vista Transaccional.4 Surge de la Minuta de la referida vista

que, no compareció ninguna de las partes que componen la causa

2 Entrada Núm. 1 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 13 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 53 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 3

de acción, así como la representante legal del apelante, la Lcda.

Tania E. Babilonia Gerber (la Lcda. Babilonia Gerber). El foro

primario indicó que, la Lcda. Babilonia Gerber notificó mediante vía

telefónica a la Secretaría del TPI, que las partes llegaron a un

acuerdo que pondría fin a todas las controversias en el caso de

autos. Sin embargo, resaltó que, la Lcda. Babilonia Gerber no

compareció ante un quebranto de salud que sufrió un familiar.

Ante ello, el foro primario le concedió a las partes, un término

improrrogable de diez (10) días para presentar un escrito en el que

constara el acuerdo estipulado entre las partes. A su vez, el TPI

expresó que, de expirar el término concedido, sin que las partes

presentaran el acuerdo alcanzado, se desestimaría el pleito, sin

perjuicio.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2025, notificada el 20 de

noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia de desestimación en

la que determinó que, las partes no presentaron el acuerdo en el

término concedido en la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista

Transaccional.5 Consecuentemente, el foro primario ordenó la

desestimación, sin perjuicio, del caso.

Insatisfecho, el 3 de diciembre de 2025, el señor Díaz Serrano

radicó una Moción en solicitud de reconsideración en la que esbozó

los trámites que llevó a cabo este y su representante legal en aras

de presentar el acuerdo de transacción ante el foro a quo.6 En esa

línea, expuso las fechas en que le cursaba información a la apelada,

los documentos compilados para lograr el inventario y las

comunicaciones que tuvieron las partes con tal de lograr un

acuerdo.

5 Entrada Núm. 54 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 57 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 4

El 4 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó una

Resolución sobre Reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la

Moción en solicitud de reconsideración.7

Inconforme, el 30 de diciembre de 2025, el apelante

compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en el que

formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al dictar Sentencia de Desestimación de un caso activo, en el cual las partes habían alcanzado un acuerdo que ponía fin a todas las controversias; fundamentando dicha determinación exclusivamente en el alegado incumplimiento con la minuta del 4 de noviembre de 2025, notificada el 5 de noviembre de 2025, mediante la cual se concedió un término sumamente limitado de diez (10) días para informar el acuerdo.

Segundo error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la moción de Reconsideración a pesar de que surge de la hoja de notificación que la minuta no se le notificó a las partes, contrario a la propia orden del tribunal contenida en la minuta del 4 de noviembre de 2025.

De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,

supra, procederemos a disponer del recurso de autos, dado que

dicha regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el

caso de epígrafe.

II.

A.

La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

39.2, permite que el TPI desestime un caso si la parte demandante

incumple con cualquier orden del tribunal tras ser debidamente

notificada. Esta facultad debe ejercerse con mesura dado que la

desestimación priva al demandante de su día en corte para hacer

valer las reclamaciones que tenga contra otros. VS PR, LLC v. Drift

Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico también enfatiza que la

sanción de eliminar alegaciones bajo la Regla 39.2 debe reservarse

para situaciones extremas donde exista una desatención clara e

7 Entrada Núm. 58 del caso CG2024CV00411 en el SUMAC. TA2025AP00725 5

inequívoca de la parte interesada. Además, los tribunales tienen la

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