Ana Lydia Ortiz Ortiz, Manuel Elías Blanco Ortiz, José Francisco Blanco Ortiz, Ana María Blanco Ortiz v. Blanco [[&]] Riera, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025AP00588
StatusPublished

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Ana Lydia Ortiz Ortiz, Manuel Elías Blanco Ortiz, José Francisco Blanco Ortiz, Ana María Blanco Ortiz v. Blanco [[&]] Riera, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Apelación, ANA LYDIA ORTIZ ORTIZ, procedente del Tribunal MANUEL ELÍAS BLANCO de Primera Instancia, ORTIZ, JOSÉ FRANCISCO Sala Superior de BLANCO ORTIZ, ANA TA2025AP00588 San Juan MARÍA BLANCO ORTIZ Caso Núm.: Parte Apelante SJ2023CV07259

v. Sala: 1003

BLANCO & RIERA, INC. Sobre: Cumplimiento Especifico Parte Apelada y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Ana Lydia

Ortiz, el Sr. Manuel Elías Blanco Ortiz, el Sr. José Francisco Blanco Ortiz y

la Sra. Ana María Blanco Ortiz (en adelante y en conjunto, “Sucesión

Blanco Ortiz” o “Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado el

24 de noviembre de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia

emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (en adelante, el “TPI”), el 24 de octubre de 2025. A través del

referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia

Sumaria” presentada por Blanco & Riera, Inc. (en adelante, Blanco & Riera

o “Apelada”) y desestimó el caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe se originó el 31 de julio de 2023, con la

presentación de una “Demanda” por parte de los Apelantes en contra de la

Sra. Luscinda Blanco Olalla, el Sr. Elías Luis Blanco Olalla, el Sr. Iván

Suárez Olalla, el Sr. Elías D. Blanco Chinni, el Sr. Cristian Blanco Chinni, TA2025AP00588 2

el Sr. Emmanuel Blanco Chinni y la corporación Blanco & Riera sobre

cumplimiento de contrato y sentencia declaratoria. Mediante la misma,

alegaron que, el 18 de noviembre de 2018, suscribieron con Blanco & Riera

un acuerdo de compraventa de acciones mediante el cual se

comprometieron a venderle todas sus acciones comunes en la corporación

por un precio de $170.00 cada una, para un total de $389,640.00.

Explicaron que a esa cantidad debía descontarse una deuda de

$130,049.00, quedando un balance final de $259,591.00. Resaltaron que

dicho acuerdo fue firmado por las partes hacía casi cinco (5) años y que el

primer pago debía efectuarse el 15 de diciembre de 2018. Sostuvieron que,

pese a los esfuerzos realizados, no habían recibido pago alguno. En vista

de lo anterior, le solicitaron al Tribunal que declarara “Ha Lugar” la

“Demanda”, ordenando así el cumplimiento específico de la obligación

asumida.

Tras varios trámites procesales, incluyendo la presentación de una

“Moción de Desestimación” y su correspondiente Oposición, el foro de

instancia emitió una Sentencia Parcial a través de la cual ordenó el archivo,

sin perjuicio, del caso en cuanto al Sr. Elías L. Blanco Olalla, la Sra.

Luscinda Blanco Olalla, el Sr. Iván Suárez Blanco, el Sr. Elías D. Blanco

Chinni, el Sr. Cristian Blanco Chinni y el Sr. Emmanuel Blanco Chinni. Así

las cosas, el 1 de mayo de 2024, Blanco & Riera presentó su

“Contestación a Demanda” en la cual negó la mayoría de las alegaciones

expuestas en su contra y resaltó que no había efectuado pago alguno

porque, según afirmó, éstos eran improcedentes. También sostuvo que la

“Demanda” estaba total o parcialmente prescrita, debido a que habían

transcurrido más de cuatro (4) años desde el 8 de noviembre de 2018,

fecha en que los Apelantes alegan haber firmado el contrato de

compraventa de acciones y condonación de deudas. Añadieron que, entre

el 9 de marzo de 2019 y el 21 de septiembre de 2021, los propios Apelantes

admitieron que aún no habían llegado a un acuerdo ni concretado los

términos de sus negociaciones. Por todo lo anterior, le solicitaron al

Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda” radicada en su contra. TA2025AP00588 3

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, Blanco & Riera

presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó

que procedía resolver el caso sumariamente, ya que no existían hechos

medulares en controversia que lo impedían. En particular, alegó que el

contrato en cuestión no era válido ni exigible porque no prestó su

consentimiento para el mismo. Señaló que no se llevó a cabo una reunión

de su Junta de Directores para aprobar el contrato, ni se emitió resolución

corporativa alguna al respecto. En consonancia con dichos planteamientos,

le solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria declarando nulo dicho

contrato y que impusiera el pago de costas, gastos y honorarios de

abogado.

En respuesta a lo anterior, los Apelantes presentaron su “Oposición

a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria” (en

adelante, “Oposición”) en la que alegaron que existían controversias

medulares de hechos que impedían la disposición sumaria del caso.

Específicamente, sostuvieron que aún existían controversias respecto a los

siguientes hechos: (1) si realmente se celebró un acuerdo para la

compraventa de las acciones de Blanco & Riera a favor de la Sucesión

Blanco Ortiz, (2) si hubo o no una promesa bilateral de compraventa por

parte de Blanco & Riera hacia la Sucesión Blanco Ortiz, (3) si el acuerdo

suscrito por todos los miembros de la Junta de Directores en su carácter

representativo es válido, (4) si Blanco & Riera incumplió con el pago

acordado a la Sucesión Blanco Ortiz y (5) si las admisiones hechas por las

personas que firmaron el acuerdo en representación de Blanco & Riera

obligaban a la corporación a cumplir con lo pactado. A tono con lo anterior,

le peticionaron al Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la “Moción de

Sentencia Sumaria” presentada en su contra.

Más adelante, el 28 de marzo de 2025, Blanco & Riera presentó su

“Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” (en adelante, la

“Réplica”) en la que reiteró su postura y expresó que no existía resolución

corporativa alguna, ni de la corporación ni de su Junta de Directores,

firmada por el secretario o el presidente que evidenciara que la corporación TA2025AP00588 4

otorgó su consentimiento al presunto contrato. Argumentó también que no

constaba que se hubiera celebrado una reunión de directores para discutir

el referido contrato, votar sobre él, aceptar o rechazar sus términos, ni

emitir una resolución corporativa que reflejara un consentimiento expreso

para obligarse conforme al acuerdo propuesto, el cual implicaría pagar a

los Apelantes $389,640.00 por las acciones y condonarles $130,049.00 en

deudas.

Añadió que la Sucesión Blanco Ortiz admitió que dicho contrato de

compraventa de acciones y condonación de deudas no formaba parte del

curso ordinario de los negocios de la corporación. Además, señaló que las

comunicaciones entre las partes, esto es, mensajes de texto

intercambiados entre el 9 de marzo y el 9 de abril de 2019, demostraban

que la corporación aún estaba evaluando el contrato y no había otorgado

su consentimiento. En vista de lo antes expuesto, le solicitó nuevamente al

TPI que dispusiera del caso por la vía sumaria.

En reacción a lo anterior, los Apelantes presentaron su “Dúplica a

Réplica Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” (en adelante,

“Dúplica”) mediante la cual argumentaron que Blanco & Riera no rebatió

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