Amanda M. Cabán García v. Learn and Grow Therapy Group, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026AP00403
StatusPublished

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Amanda M. Cabán García v. Learn and Grow Therapy Group, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Revisión Judicial de AMANDA M. CABÁN Decisión GARCÍA Administrativa procedente de la Parte Recurrida TA2026AP00403 Oficina de Mediación y v. Adjudicación del Departamento del LEARN AND GROW Trabajo y Recursos THERAPY GROUP, LLC Humanos

Parte Recurrente Caso Núm. AC-24-304

Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, la parte recurrente, Learn and Grow

Therapy Group, LLC (LGTG o recurrente), mediante recurso de

revisión judicial2 y solicita que revoquemos la Resolución

Interlocutoria y Orden3, emitida por la Oficina de Mediación y

Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

(OMA). En virtud de esta, la OMA denegó la solicitud de prórroga de

la recurrente para pagar la sanción económica impuesta, le anotó la

rebeldía y señaló la vista adjudicativa en rebeldía para el 21 de mayo

de 2026.

Tras examinar el escrito de la parte recurrente, así como los

documentos que conforman el apéndice, determinamos prescindir

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se

enmendó la composición de los paneles. 2 Al recurso se le asignó la clasificación alfanumérica de una apelación. Sin

embargo, el recurso presentado es una revisión de decisión administrativa y así lo atendemos. No obstante, este conservará la clasificación alfanumérica asignada. 3 Anejo 18, Ap. 89-94. TA2026AP00403 2

del alegato de la parte recurrida conforme a la Regla 7 (B)(5) de

nuestro Reglamento4 y resolver el recurso, desestimándolo por falta

de jurisdicción. Lo anterior, por cuanto no se solicita la revisión de

una decisión administrativa final de la agencia, según lo requiere la

sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (Ley Núm. 38-2017), infra.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 3 de febrero de 2025, la Sra. Amanda M. Cabán García

(Cabán García) presentó una querella sobre despido injustificado en

contra de LGTG. La querella se presentó ante la Oficina de

Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos (OMA).5 El 30 de mayo de 2025, la OMA emitió una

Notificación de Querella y Vista Administrativa6, en la que requirió a

LGTG contestar la querella en un término de diez (10) días y

presentar la misma por correo electrónico a oma@trabajo.pr.gov o a

la dirección postal de OMA. Además, señaló la vista adjudicativa

para el 17 de septiembre de 2025.7 Por último, la referida

notificación orientaba a las partes sobre las normas procesales que

regirían la vista administrativa. La notificación también especificó lo

siguiente:

Finalmente, téngase en consideración lo siguiente:

3. Las partes deberán presentar sus escritos utilizando el correo electrónico de la OMA. Documentos que excedan las veinte (20) páginas incluidos los anejos deberán ser enviados a la dirección postal: Oficina de Mediación y Adjudicación, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, PO Box 195540, San Juan, Puerto Rico 00919-5540.” (Énfasis y subrayado nuestro).

Así las cosas, el 9 de junio de 2025, LGTG contestó la

querella8. El 11 de junio de 2025, la OMA emitió una Resolución

4 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 13-15, 215 DPR __ (2025). 5Apéndice del recurso, Ap. 2. 6 Anejo 1, Ap. 9-12. 7 Íd., Ap. 9-11. 8 Anejo 2, Ap. 20-25. TA2026AP00403 3

Interlocutoria y Orden9 en la que dispuso que LGTG no cumplió con

presentar documentación en apoyo de sus defensas y alegaciones,

conforme exige la Regla 5.5 del Reglamento de la Oficina de

Mediación y Adjudicación (Reglamento OMA). Para ello, le concedió

un término de cinco (5) días.

Sin embargo, no fue hasta el 28 de julio de 2025, que LGTG

presentó un escrito intitulado En Cumplimiento de Orden10, en el que

alegó que la demora en cumplir con lo ordenado se debía a justa

causa. Al respecto, arguyó que el correo electrónico de su oficina

utilizaba el servidor de icloud.com, el cual fue actualizado por Apple

e introdujo la categoría de priority para los mensajes recibidos y que,

por desconocimiento, la notificación de la OMA estaba en la sección

de priority y no se percató de haberla recibido. En cumplimiento con

lo ordenado, expuso que anejaba la prueba documental requerida

en el presente escrito.

De ahí que, el 2 de septiembre de 2025, notificada el 3 de

septiembre de 2025, la OMA emitió una Resolución Interlocutoria y

Orden11, en la que reseñó el trámite procesal acaecido y reiteró que

LGTG no había cumplido con lo ordenado, por lo que emitió una

orden de mostrar causa por la cual no se le debía imponer una

sanción de $200.00 ante su reiterado incumplimiento con las

órdenes del foro. Además, suspendió la vista adjudicativa del 17 de

septiembre de 2025.12 El mismo 3 de septiembre de 2025, LGTG

envió un correo electrónico a la OMA en el que expresó que, desde

el 28 de julio de 2025, había enviado copia de la prueba documental

requerida y le hacía referencia al anejo incluido.13

9 Anejo 3, Ap. 26-28. 10 Anejo 4, Ap. 29-30. 11 Anejo 5, Ap. 32-24. 12 La orden también apercibió a LGTG sobre lo dispuesto en la Regla 5.19 del reglamento, respecto a las sanciones, incumplimiento y eliminación de las alegaciones del querellado si continuaba en incumplimiento con sus órdenes. 13 Anejo 6, Ap. 35-36. TA2026AP00403 4

El 23 de octubre de 2025, la OMA emitió Resolución

Interlocutoria y Orden Imposición de Sanciones14. En esta le impuso

$200.00 en sanciones a pagarse en treinta (30) días y le advirtió que

el incumplimiento con el pago de las sanciones provocaría la

eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía.15 El 17 de

noviembre de 2025, LGTG presentó un escrito En Cumplimiento de

Orden16. LGTG no consignó evidencia del pago la sanción impuesta,

sino que argumentó que la sanción era improcedente, pues había

hecho gestiones desde el 28 de julio de 2025 y 3 de septiembre de

2025 para entregar la prueba documental a través del correo

electrónico habilitado por OMA.

En tanto, el 1 de diciembre de 2025, LGTG presentó una

Réplica a Moción de la Parte Querellante En Torno a Incumplimiento

de Ordenes del Foro17, en la que se opuso a la solicitud de Cabán

García de que se le eliminaran las alegaciones y reiteró que había

enviado la prueba documental en varias ocasiones vía correo

electrónico.

Ante los escritos presentados por las partes, el 8 de diciembre

de 2025, la OMA emitió una Resolución Interlocutoria y Orden18. En

esta le ordenó a la Secretaría de la OMA que certificara si en los

archivos de correo electrónico de la OMA constaban los correos

electrónicos que LGTG alegaba haber remitido los días 28 de julio

de 2025, 3 de septiembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025.

También ordenó a la querellante (Cabán García) notificar a la OMA

si había recibido dichos correos electrónicos. Por último, ordenó19

justificar la razón por la cual no se comunicó con la Secretaría de la

14 Anejo 7, Ap. 37-40.

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