Alvarez Ramirez, Ruth M v. Auto Oeste Imports, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLRA202400147
StatusPublished

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Alvarez Ramirez, Ruth M v. Auto Oeste Imports, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

RUTH M. ÁLVAREZ Revisión RAMÍREZ procedente del Departamento de Recurrida Asuntos del Consumidor v. KLRA202400147 Caso Núm.: AUTO OESTE IMPORTS, MAY-2022-0003013 INC. H/N/C APC AUTO SALES Sobre: Compraventa de Recurrente Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

Comparece Auto Oeste Imports, Inc. h/n/c APC Auto Sales

(en adelante, recurrente) mediante un recurso de revisión para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) el 23 de febrero de

2024, notificada el 26 de febrero de 2024.1 Mediante la Resolución

recurrida, el DACo declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de

resolución al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,2

presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

El 13 de junio de 2022, el DACo notificó Querella Núm. MAY-

2022-0003013 (Querella), presentada por la Sra. Ruth M. Álvarez

Ramírez (en adelante, recurrida) contra el recurrente y Popular Auto,

LLC (en adelante, Popular Auto). Adujo haber adquirido mediante

compraventa, en el concesionario del recurrente y con el

1 Apéndice del recurso, a las págs. 33-37. 2 Id., a las págs. 30-32; 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400147 2

financiamiento de Popular Auto, un vehículo de motor Mitsubishi

Mirage G4 del año 2017 (vehículo), con un millaje de 56,583 millas.

Expuso que el concesionario cobró $2,500.00 dólares en concepto

de pronto pago y $995.00 dólares, en concepto de “accesorios”.

Alegó que cuestionó al vendedor del vehículo si el mismo había sido

chocado y reparado. No obstante, arguyó que este le contestó en la

negativa. Añadió que su hija también le preguntó y ofreció la misma

contestación. Arguyó haber firmado el “Certificado de Garantía”. Así

las cosas, el auto fue llevado al concesionario y fue trabajado en

garantía entre el 26 al 30 de mayo de 2022, y entre el 27 de junio al

7 de julio de 2022. Esto, libre de costo.

Así las cosas, el 22 de junio de 2023, se celebró una vista

administrativa a la cual compareció la recurrida, acompañada de su

esposo, el Lcdo. José Hernández Lázaro, en representación de

Popular Auto y el Sr. José Rodríguez Sánchez, presidente de Auto

Oeste Imports, Inc. Durante la vista desfiló prueba testimonial y

documental, incluyendo un informe pericial.

Producto de la vista, el 23 de junio de 2023, notificada el 26

de junio de 2023, el DACo emitió una Resolución,3 con dieciocho

(18) determinaciones de hechos e incluyó sus conclusiones de

derecho. Mediante la Resolución, declaró nulo un contrato de

compraventa y ordenó lo siguiente: (i) a Popular Auto, a emitir una

certificación sobre los pagos efectuados por la recurrida; (ii) a

Popular Auto y al recurrente de forma solidaria, a reembolsar a la

recurrida la totalidad del dinero pagado por esta; (iii) a cancelar el

contrato de financiamiento; (iv) a realizar las gestiones para

eliminarle cualquier información negativa en su historial de crédito

relacionado al contrato en cuestión; (v) a cancelar cualquier póliza

de seguro a nombre de la recurrida en relación al vehículo objeto de

3 Id., a las págs. 15-24. KLRA202400147 3

la controversia; y (vi) a que se le pagara a la recurrida los $2,500

dólares pagados por concepto de pronto y los $995.00 que pagó por

concepto de “accesorios”. Por último, dispuso sobre el pago de

intereses.

Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna

Moción Solicitando Reconsideración, 4 la cual fue rechazada de plano.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, el recurrente presentó

una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil según

dispone el Reglamento 8034 sobre Procedimientos Adjudicativos en

la Regla 31.3. Alegó, en síntesis, que la Resolución emitida por el

DACo debía ser relevada, fundamentando la misma en su parecer

respecto a la prueba que desfiló en la vista administrativa y sobre la

cual se emitieron determinaciones de hechos. Por lo anterior, arguyó

que la recurrida cometió fraude.

En respuesta, el 23 de febrero de 2024, notificada el 26 de

febrero de 2024, el DACo emitió una Resolución mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud instada por el recurrente.

Inconforme, el 21 de marzo de 2024, compareció el recurrente

mediante un recurso de revisión en el cual alegó la comisión de los

siguientes dos (2) errores:

Error I: Erró el DACO al no acoger la moción de reconsideración presentada.

Error II: Erró el DACO al declarar NO HA LUGAR la Moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil según dispone el Reglamento 8034 sobre procedimientos adjudicativos en la Regla 31.3.

Mediante Resolución emitida el 2 de abril de 2024, concedimos

al recurrente hasta el 8 de abril de 2024, para acreditar haber

notificado el recurso instado a las partes y a la agencia recurrida

conforme a la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,5

4 Id., a las págs. 25-29. La Moción Solicitando Reconsideración fue presentada el

17 de julio de 2023. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. KLRA202400147 4

y el mismo término al DACo, para presentar copia certificada del

expediente administrativo relacionado a este caso. Además,

concedimos a la parte recurrida hasta el 22 de abril de 2024, para

presentar su alegato en oposición. El 9 de abril de 2024, el

recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual

expresó haber notificado a las partes y a la agencia recurrida. El 19

de abril de 2024, el DACo presentó un escrito mediante el cual

acompañó copia certificada del expediente relacionado a este caso.

Además, solicitó la desestimación del recurso bajo el fundamento de

que no se perfeccionó el mismo por alegada falta de notificación. Por

su parte, El 22 de abril de 2024, la parte recurrida presentó su

postura en torno al recurso. Subsiguientemente, el DACo presentó

un segundo escrito en el cual, en lo pertinente, reiteró su solicitud

de desestimación. Por su parte, el 3 de mayo de 2024, el recurrente

presentó un escrito mediante el cual replicó a la solicitud de

desestimación instada por el DACo.

En respuesta, mediante Resolución emitida el 8 de mayo de

2024, declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por el DACo.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrente y

de la parte recurrida, dispondremos del recurso ante nos.

II

A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante

revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.6 Para cumplir con ese principio, el

artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal

6 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). KLRA202400147 5

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