ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RUTH M. ÁLVAREZ Revisión RAMÍREZ procedente del Departamento de Recurrida Asuntos del Consumidor v. KLRA202400147 Caso Núm.: AUTO OESTE IMPORTS, MAY-2022-0003013 INC. H/N/C APC AUTO SALES Sobre: Compraventa de Recurrente Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
Comparece Auto Oeste Imports, Inc. h/n/c APC Auto Sales
(en adelante, recurrente) mediante un recurso de revisión para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) el 23 de febrero de
2024, notificada el 26 de febrero de 2024.1 Mediante la Resolución
recurrida, el DACo declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de
resolución al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil,2
presentada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
El 13 de junio de 2022, el DACo notificó Querella Núm. MAY-
2022-0003013 (Querella), presentada por la Sra. Ruth M. Álvarez
Ramírez (en adelante, recurrida) contra el recurrente y Popular Auto,
LLC (en adelante, Popular Auto). Adujo haber adquirido mediante
compraventa, en el concesionario del recurrente y con el
1 Apéndice del recurso, a las págs. 33-37. 2 Id., a las págs. 30-32; 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400147 2
financiamiento de Popular Auto, un vehículo de motor Mitsubishi
Mirage G4 del año 2017 (vehículo), con un millaje de 56,583 millas.
Expuso que el concesionario cobró $2,500.00 dólares en concepto
de pronto pago y $995.00 dólares, en concepto de “accesorios”.
Alegó que cuestionó al vendedor del vehículo si el mismo había sido
chocado y reparado. No obstante, arguyó que este le contestó en la
negativa. Añadió que su hija también le preguntó y ofreció la misma
contestación. Arguyó haber firmado el “Certificado de Garantía”. Así
las cosas, el auto fue llevado al concesionario y fue trabajado en
garantía entre el 26 al 30 de mayo de 2022, y entre el 27 de junio al
7 de julio de 2022. Esto, libre de costo.
Así las cosas, el 22 de junio de 2023, se celebró una vista
administrativa a la cual compareció la recurrida, acompañada de su
esposo, el Lcdo. José Hernández Lázaro, en representación de
Popular Auto y el Sr. José Rodríguez Sánchez, presidente de Auto
Oeste Imports, Inc. Durante la vista desfiló prueba testimonial y
documental, incluyendo un informe pericial.
Producto de la vista, el 23 de junio de 2023, notificada el 26
de junio de 2023, el DACo emitió una Resolución,3 con dieciocho
(18) determinaciones de hechos e incluyó sus conclusiones de
derecho. Mediante la Resolución, declaró nulo un contrato de
compraventa y ordenó lo siguiente: (i) a Popular Auto, a emitir una
certificación sobre los pagos efectuados por la recurrida; (ii) a
Popular Auto y al recurrente de forma solidaria, a reembolsar a la
recurrida la totalidad del dinero pagado por esta; (iii) a cancelar el
contrato de financiamiento; (iv) a realizar las gestiones para
eliminarle cualquier información negativa en su historial de crédito
relacionado al contrato en cuestión; (v) a cancelar cualquier póliza
de seguro a nombre de la recurrida en relación al vehículo objeto de
3 Id., a las págs. 15-24. KLRA202400147 3
la controversia; y (vi) a que se le pagara a la recurrida los $2,500
dólares pagados por concepto de pronto y los $995.00 que pagó por
concepto de “accesorios”. Por último, dispuso sobre el pago de
intereses.
Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó una oportuna
Moción Solicitando Reconsideración, 4 la cual fue rechazada de plano.
Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, el recurrente presentó
una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil según
dispone el Reglamento 8034 sobre Procedimientos Adjudicativos en
la Regla 31.3. Alegó, en síntesis, que la Resolución emitida por el
DACo debía ser relevada, fundamentando la misma en su parecer
respecto a la prueba que desfiló en la vista administrativa y sobre la
cual se emitieron determinaciones de hechos. Por lo anterior, arguyó
que la recurrida cometió fraude.
En respuesta, el 23 de febrero de 2024, notificada el 26 de
febrero de 2024, el DACo emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud instada por el recurrente.
Inconforme, el 21 de marzo de 2024, compareció el recurrente
mediante un recurso de revisión en el cual alegó la comisión de los
siguientes dos (2) errores:
Error I: Erró el DACO al no acoger la moción de reconsideración presentada.
Error II: Erró el DACO al declarar NO HA LUGAR la Moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil según dispone el Reglamento 8034 sobre procedimientos adjudicativos en la Regla 31.3.
Mediante Resolución emitida el 2 de abril de 2024, concedimos
al recurrente hasta el 8 de abril de 2024, para acreditar haber
notificado el recurso instado a las partes y a la agencia recurrida
conforme a la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,5
4 Id., a las págs. 25-29. La Moción Solicitando Reconsideración fue presentada el
17 de julio de 2023. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. KLRA202400147 4
y el mismo término al DACo, para presentar copia certificada del
expediente administrativo relacionado a este caso. Además,
concedimos a la parte recurrida hasta el 22 de abril de 2024, para
presentar su alegato en oposición. El 9 de abril de 2024, el
recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual
expresó haber notificado a las partes y a la agencia recurrida. El 19
de abril de 2024, el DACo presentó un escrito mediante el cual
acompañó copia certificada del expediente relacionado a este caso.
Además, solicitó la desestimación del recurso bajo el fundamento de
que no se perfeccionó el mismo por alegada falta de notificación. Por
su parte, El 22 de abril de 2024, la parte recurrida presentó su
postura en torno al recurso. Subsiguientemente, el DACo presentó
un segundo escrito en el cual, en lo pertinente, reiteró su solicitud
de desestimación. Por su parte, el 3 de mayo de 2024, el recurrente
presentó un escrito mediante el cual replicó a la solicitud de
desestimación instada por el DACo.
En respuesta, mediante Resolución emitida el 8 de mayo de
2024, declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por el DACo.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrente y
de la parte recurrida, dispondremos del recurso ante nos.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.6 Para cumplir con ese principio, el
artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal
6 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). KLRA202400147 5
de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de las agencias administrativas.7 La revisión judicial de las
decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de
los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme la ley y de forma razonable.8 A esos efectos, la
revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i) la concesión del
remedio apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial; y, (iii) la revisión
completa de las conclusiones de derecho.9
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben
conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las
agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados.10 Por un lado, el
Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio
de razonabilidad y deferencia, no alterarán las determinaciones de
hechos de las agencias, siempre que surja del expediente
administrativo evidencia sustancial que las sustente.11
A su vez, la Sección 4.2,12 la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante,
LPAUG) instituye un término de carácter jurisdiccional de treinta
(30) días para solicitar la revisión judicial de una decisión o
resolución final de una agencia administrativa.13 Dicha sección
provee que este plazo comienza a partir de la fecha en que se archive
7 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y(c), Art. 4.006; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., Id. 8 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferré v.
ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 9 Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 10 Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010). 11 Id. 12 3 LPRA § 9672, Secc. 4.2. 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra. KLRA202400147 6
en autos la notificación de la resolución o desde la fecha en que se
interrumpa ese término mediante la oportuna presentación de una
moción de reconsideración según dispone la Sección 3.1514 de la
LPAU.15 Además, dicha sección dispone que, si la fecha de archivo
en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de
la agencia o es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito
en el correo.16
Por su parte, la Sección 3.15 de la LPAUG dispone que una
parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o
final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.17
La agencia deberá considerar la moción dentro de los quince (15)
días de haberse presentado dicha moción; y si la rechazare de plano
o no actuara dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique
dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según
sea el caso.18
A su vez, la Regla 57 del Reglamento de este Tribunal estatuye
lo relacionado al término para presentar un recurso de revisión ante
este foro apelativo. Dicha regla dispone lo siguiente:
El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.19
14 3 LPRA § 9655, Secc. 3.15. 15 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra. 16 3 LPRA § 9672, Secc. 4.2. 17 3 LPRA § 9655, Secc. 3.15. 18 Id. 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. KLRA202400147 7
B. Reglamento Núm. 8034
El Reglamento Núm. 8034,20 también conocido como el
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos (en adelante
Reglamento 8034), provee un procedimiento uniforme para la
adjudicación de querellas presentadas ante o por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante DACo), cuyo propósito es
asegurar la solución justa, rápida y económica de las mismas.21 Las
reglas contenidas en este Reglamento son de aplicación a las
investigaciones y procesos administrativos sobre querellas iniciadas
tanto por los consumidores, como por la propia agencia, DACo.22
En lo pertinente, la Regla 31.3 del Reglamento 8034 establece
que el Departamento podrá relevar a una parte o a su representante
legal de una resolución, orden o procedimiento por las razones y
bajo los términos señalados en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
de Puerto Rico”.23 A tenor con lo anterior, la Regla 31.3 del
Reglamento 8034 adopta expresamente el texto de la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil, la cual establece el mecanismo procesal
disponible para la solicitud de relevo de los efectos de una sentencia,
cuando estén presentes los fundamentos allí esbozados.
C. Regla 49.2 de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil 24 aborda
lo relativo a remedios contra las sentencias u órdenes. En específico,
la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone lo
concerniente a lo que sucede cuando hay errores, inadvertencia,
sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba
y/o fraude. Así pues, la Regla 49.2 dispone el mecanismo procesal
disponible para solicitar al foro adjudicativo el relevo de los efectos
20 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos (Reglamento de Procedimientos Adjudicativos Núm. 8034), Departamento de Asuntos del Consumidor, que se aprobó el 13 de junio de 2011. 21 Id., R. 1. 22 Id., R. 2. 23 Id., R. 31.3. 2432 LPRA Ap. V, R. 49.2. KLRA202400147 8
de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos
allí expuestos. En lo pertinente, dicho precepto expresa lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.25
La moción será presentada dentro de un término razonable,
pero en ningún caso luego de transcurridos seis (6) meses de
haberse registrado la sentencia u orden, o haberse llevado a cabo el
procedimiento, tampoco afectará la finalidad de una sentencia ni
suspenderá sus efectos.26 Es de notar que la Regla 49.2 es
categórica al establecer que el relevo no se podrá presentar en
ningún caso luego de transcurridos los seis (6) meses de registrada
la determinación del relevo;27 siendo el término de presentación uno
fatal, cuyo transcurrido el referido plazo, no puede adjudicarse.28 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró además, que el término de
seis meses en cuestión no se amplía por el hecho de que se haya
entablado un procedimiento de apelación o revisión.29
Asimismo, esta regla no limita el poder del tribunal para:
25 Id. 26 Id. 27 Sánchez Ramos v. Troche Toro,111 DPR 155, 157-158 (1981). 28 García Colón et al.v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543 (2010); Bco. Santander
P.R v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). 29 Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc.,158 DPR 440 (2003). KLRA202400147 9
(1) [C]onocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) [C]onceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) [D]ejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.30
Este precepto tiene como fin establecer un justo balance entre
el interés de que los casos sean resueltos en los méritos, efectuando
justicia sustancial, pero que su vez, los litigios lleguen a su fin.31
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla, es
necesario que: (i) el peticionario aduzca al menos, una de las razones
enumeradas en esa regla y; (ii) el mismo estará obligado a justificar
su solicitud amparándose en una de las referidas causales.32
Ahora bien, el relevo a una parte de los efectos de una
sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad
o cuando la sentencia ha sido satisfecha;33 por lo que, en la
determinación de la concesión de un remedio contra los efectos de
una sentencia, el tribunal deberá determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen
dicha concesión.34 El más alto foro ha expresado que el precepto
debe ¨interpretarse liberalmente y cualquier duda debe resolverse a
favor del que solicita que se deje sin efecto una sentencia¨.35 No
obstante lo anterior, cabe resaltar que esta regla no está disponible
para alegar cuestiones sustantivas que debieron haber sido
planteadas mediante recursos de reconsideración o apelación.36
D. Falta de Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
30 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 31García Colón et al.v. Sucn. González, supra, a la pág. 540. 32 Id. 33 Id. 34 Id. 35 Id., a la pág. 541, citando a Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). 36 García Colón et al.v. Sucn. González, supra, a la pág. 541. KLRA202400147 10
consideración.37 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.38 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.39 Cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.40
De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y, por
ser ultra vires, no se puede ejecutar.41 Es decir, una sentencia
dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en
derecho y, por lo tanto, inexistente.42
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Lo
anterior, debido a que, un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción.43 Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.44 Un recurso
de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción.45 Desestimar un recurso por ser tardío
priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese
37 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 38 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 39 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. 40 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 41 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 42 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000). 43 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, 210 DPR 271,
289 (2022); Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra, a la pág. 4; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra. 44 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id; Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, Id; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 45 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id. KLRA202400147 11
mismo foro, o ante cualquier otro.46 Cónsono con lo anterior, la
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,47 confiere
facultad a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción.
III
En el recurso ante nuestra consideración el recurrente ha
comparecido ante nos, y plantea que el DACo cometió dos (2) errores
que ameritan la revocación de la Resolución recurrida. El primer
error esgrimido esboza que presuntamente el DACo incidió al no
acoger la moción de reconsideración presentada, mientras que el
segundo error esgrime que, a su vez, erró el DACo al denegar la
moción sobre relevo de resolución, al amparo de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil,48 y de la Regla 31.2 del Reglamento 8034.49
Comenzaremos por el primer error, en el cual el recurrente nos
invita a concluir que el DACo erró al no haber acogido la moción de
reconsideración instada. De entrada, señalamos que, en el caso del
título, el DACo notificó una Resolución final el 26 de junio de 2023.
De ahí, tras su inconformidad, el 17 de julio de 2023, el recurrente
presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Ahora bien,
conforme rezan los autos en el presente caso, dicha solicitud de
reconsideración no fue considerada por el DACo. Ahora bien,
acorde con lo dispuesto por la LPAUG, el recurrente ostentaba un
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución, para presentar oportunamente una
moción de reconsideración.50 Con relación al mismo, DACo disponía
de un término de quince (15) días desde que se presentó dicha
moción para considerarla. Al DACo no haber actuado dentro del
46 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra. 47 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 48 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 49 Reglamento Núm. 8034, R.31.2. 50 3 LPRA § 9655, Secc. 3.15. KLRA202400147 12
periodo antes mencionado, el término para que el recurrente
solicitara revisión comenzó a decursar nuevamente desde que
expiraron esos quince (15) días.
La LPAUG instituye un término de carácter jurisdiccional de
treinta (30) días para solicitar la revisión judicial de la resolución
final de una agencia administrativa, cuyo plazo comienza a partir de
la fecha en que se archiva en autos la notificación de la resolución
final de la misma o desde la fecha en que se interrumpa ese término
mediante la oportuna presentación de una moción de
reconsideración.51 Es claro que en el presente caso no existe
controversia en que la solicitud de reconsideración no fue
considerada. Por tanto, forzoso es concluir que el término que
tenía el recurrente para acudir en revisión judicial comenzó a
decursar el 2 de agosto de 2023, y el mismo venció el 31 de
agosto de 2023. Es por lo anterior que, tras haberse instado el
recurso de revisión el 21 de marzo de 2024, el mismo se presentó de
manera tardía.
Es meritorio resaltar que los tribunales adquieren jurisdicción
por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes
pueden otorgársela.52 Es norma reiterada que en nuestro
ordenamiento “los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí
donde no la tienen”.53 Una de las instancias en que un tribunal
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardíamente. Dado que un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción,54 su presentación
51 3 LPRA § 9672, Secc. 4.2. 52 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. 53 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra;
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. 54 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra; Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra; Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra. KLRA202400147 13
carece de eficacia, y consecuentemente, no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.55 Tomando
en consideración el marco jurídico aquí expuesto, forzoso es concluir
que este Tribunal no tiene jurisdicción para examinar el primer error
esgrimido puesto a que fue presentado de forma tardía.
Con el precitado derecho en mente, pasemos a evaluar al
segundo error, en el cual el recurrente nos invita a concluir que el
DACo erró al denegar una solicitud sobre relevo de resolución,
específicamente, la Resolución56 notificada el 26 de febrero de 2024.
Es menester señalar que la solicitud de relevo de resolución fue
presentada el 7 de febrero de 2024, es decir, poco más de siete
(7) meses luego de que se notificara la Resolución del 26 de junio
de 2023. Conviene destacar que el Reglamento 8034 provee un
procedimiento uniforme para la adjudicación de querellas
presentadas ante o por DACo, cuyo propósito es asegurar la solución
justa, rápida y económica de las mismas.57 Tal cual plasmamos en
la exposición de derecho, la Regla 31.1 del Reglamento 8034 provee
un mecanismo del relevo de una resolución administrativa,
estableciendo que DACo “podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una resolución, orden o procedimiento por
las razones y bajo los términos señalados en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico”.58 Así pues, la Regla 49.2
dispone el mecanismo procesal disponible para solicitar al foro
adjudicativo el relevo de los efectos de una sentencia mediante una
moción y bajo aquellas condiciones que sean justas.59 A tenor con
55 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, Id. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra. 56 En el recurso de revisión, el recurrente expuso que se trataba de una Resolución
en reconsideración. Dicha premisa es equivocada. La Resolución recurrida se trató de la denegatoria de la solicitud sobre relevo de resolución. 57 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos (Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos Núm. 8034), Departamento de Asuntos del Consumidor, que se aprobó el 13 de junio de 2011, R. 1. 58 Id., R. 31.3. 59 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. KLRA202400147 14
lo anterior, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia,
por las razones allí esbozadas.60
A pesar de ello, es de notar que la Regla 49.2 dispone que la
referida moción debe ser presentada dentro de un término
razonable, pero en ningún caso luego de transcurridos seis (6)
meses de haberse registrado la sentencia u orden, o haberse llevado
a cabo el procedimiento.61 Es decir, la referida regla es categórica al
establecer que el relevo no se podrá presentar en ningún caso luego
de transcurridos los seis (6) meses de registrada la determinación
del relevo;62 siendo el término de presentación uno fatal, por lo que,
una vez transcurrido el plazo, no puede adjudicarse.63 Sobre lo cual,
es preciso resaltar que, superado el término dispuesto por la
reglamentación anteriormente citada, el tribunal está impedido de
considerarlo.
Un examen de la solicitud sobre relevo de resolución revela
que el pedimento del aquí recurrente se resume en su inconformidad
con la prueba desfilada y el dictamen emitido, a lo cual abonó que
presuntamente la recurrida cometió fraude, sin expresar más.
Basado en lo anterior, solicitó el relevo de la Resolución del 26 de
junio de 2023. Como fundamento en su solicitud el recurrente
arguyó que la recurrida incurrió en fraude, siendo este uno de los
fundamentos expresados en la Regla 49.2, que lee de la siguiente
manera:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(…)
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte
60 Id. 61 Id. 62 Sánchez Ramos v. Troche Toro, supra. 63 García Colón et al.v. Sucn. González, supra, a la pág. 543; Bco. Santander P.R v.
Fajardo Farms Corp., supra, a la pág. 243. KLRA202400147 15
adversa; 64
No obstante, nuestro más alto foro ha expresado referente a
este precepto que: ¨la consabida regla no constituye una llave
maestra para reabrir controversias, ni sustituye los recursos de
apelación o reconsideración¨.65 Es decir, esta regla no está
disponible para alegar cuestiones sustantivas que debieron haber
sido planteadas mediante recursos de reconsideración o apelación.66
Si bien es cierto que el recurrente presentó una escueta alegación
de fraude, no es menos cierto que una lectura integral de la solicitud
sobre relevo de resolución es una que simplemente intenta atacar
asuntos sobre los cuales ni el DACo tenía jurisdicción para reabrir,
mucho menos este Tribunal puede revisar. Lo anterior, por tratarse
de asuntos que debieron plantearse oportunamente, cuando DACo
no consideró la moción de reconsideración, asunto que fue aquí
discutido.
En fin, luego de haber examinado con detenimiento los autos
en el presente caso, forzoso es concluir que la solicitud sobre relevo
de resolución transgredió el término dispuesto en la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil, por lo que, lo que correspondía al DACo
era desestimar la misma, que es el curso que hoy toma esta Curia.
Es decir, el DACo se encontraba impedido de considerar dicha
solicitud sobre relevo de resolución, tras haberse presentado de
forma tardía. Dado a todo lo anterior, tampoco contamos con
autoridad para intervenir en el segundo señalamiento de error.
En resumidas cuentas, tras haber evaluado el expediente en
su totalidad, incluyendo los errores esgrimidos, disponemos que
este Tribunal no cuenta con autoridad para intervenir en el presente
recurso, por falta de jurisdicción.
64 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 65 García Colón et al.v. Sucn. González, supra, a la pág. 541. 66 Id. KLRA202400147 16
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
instado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones