Alvarez Colon v. Lydia del Toro

1 T.C.A. 1423, 96 DTA 30
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00703
StatusPublished

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Alvarez Colon v. Lydia del Toro, 1 T.C.A. 1423, 96 DTA 30 (prapp 1996).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente .

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso de certiorari fue presentado en 1ro. de septiembre de '1995 -por ;la parte demandante-apelante, Henry Alvarez Colón. En octubre de 1995 la parte demandada-recurrida, Carmen Lydia Del Toro, presentó "Moción de Desestimación" alegando que el recurs©aro se le .había notificado conforme a derecho y que el recurso-correcto no era un certiorari sino una apelación.

Luego de ponderados los señalamientos de las partes este Tribunal declaró No Ha Lugar la Moción * de Desestimación y en consecuencia dicta la presente Sentencia modificando la resolución recurrida.

El peticionario alega que el tribunal de instancia incidió al no fijar la pensión alimenticia de acuerdo con los ingresos.que él devengaba para la fecha en que se determinó la reducción de pensión; y que además, erró al disponer la rebaja de pensión solo para un período provisional de cuatro (4) meses, sin revisar la pensión a pagarse luego de transcurrido este período lo que tiene el efecto de reestablecer la pensión original.

Veamos los hechos pertinentes.

I

El matrimonio entre Carmen Lydia Del Toro y Henry Alvarez Colón fue disuelto por divorcio en 26 de marzo de 1992. Durante el mismo procrearon dos hijos, Eva Marie y Henry Onar Alvarez Del Toro, de 9 y 8 años de edad, respectivamente.

Desde el 8 de agosto de 1991, al peticionario Alvarez Colón se le había impuesto el pago de una ¡ pensión alimenticia de seiscientos dólares ($600.00) mensuales, más una suma de mil dólares ! ($1,000.00) anuales para la educación de sus hijos a ser satisfecha en dos pagos semestrales. Al determinar la cuantía de la pensión adjudicádale al peticionario, el tribunal tomó en consideración su ingreso neto, luego de las deducciones de ley, provenientes de sus dos trabajos, que ascendía a un total : de mil setecientos trece dólares con treinta y tres centavos ($1,713.33).

Establece el peticionario que en agosto de 1994 se le redujo su horario y sueldo de trabajo como Director de Asistencia Económica en el Bayamón Technical & Commercial Institute, y que por tal razón el 10 de agosto de 1991 acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, a solicitar por derecho propio una rebaja de pensión alimenticia. En 1ro. de septiembre de 1994, la demandada-recurrida, acudió al Tribunal, también por derecho propio, con una "Moción de Desacato [1425]*1425Urgente y Oposición a Rebaja de Pensión Alimenticia"

En 19 de diciembre de 1994, por no haberse expresado el tribunal, el peticionario presentó, esta vez representado legalmente, una "Moción Urgente en Solicitud de Rebaja de Pensión Alimenticia y Solicitud Para que se Vea Conjuntamente con la Solicitud de Desacato de fecha 11 de enero de 1995, en la que menciona que a esa fecha había sido despedido de su empleo parcial y que el único ingreso que estaba percibiendo era la cantidad de quinientos treinta y dos dólares ($532.00) por concepto de desempleo. A raíz de esta nueva comparecencia, la demandada compareció nuevamente, también representada legalmente, con una "Moción en Oposición a Rebaja en Pensión Alimenticia y que se Vea Conjuntamente con la Solicitud de Desacato".

Luego de celebradas las vistas evidenciarías los días 6 de abril de 1995 y 4 de mayo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió Resolución Enmendada en 12 de julio de 1995, donde adopta por referencia el informe de la Oficial Examinadora reduciendo la pensión alimenticia por un período provisional de cuatro meses. En lo pertinente dispuso:

...se modifica la pensión alimenticia de $600.00 a $450.00, mensuales, para beneficio de los menores, por el término de cuatro meses. La reducción provisional total de $600.00, deberá ser utilizada por el Sr. Henry Alvarez Coló para poder gestionar su licencia de Corredor De Bienes Raíces."

De esta determinación es que el peticionario, Alvarez Colón, recurre ante nosotros argumentando que el tribunal de instancia incidió al no fijar la pensión alimenticia de acuerdo con los ingresos que este devengaba para la fecha en que se determinó la reducción de pensión y que además erro al disponer la rebaja de pensión para solamente un período provisional de cuatro (4) meses sin establecer qué ocurriría después, ya que el efecto real es que vuelve a establecerse la pensión original.

II

Es principio establecido que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. Negrón Rivera v Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 71 (1987); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986); Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985); Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983); Fernández v. Davison, 80 D.P.R. 253 (1958).

La obligación de ambos padres de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, emana de las disposiciones de los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 562 y 601 y del Artículo 4 de la Sec. Ill de la Ley Especial de Sustento de Menores ("L.E.S M."), Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. see. 503.

El deber de proveer alimentos ha sido incorporado en la "L.E.S.M." y en las "Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico", ("Guías"), cuyo propósito principal deberá ser el lograr la uniformidad y el fortalecimiento de los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias en beneficio de los menores de edad.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983), estableció que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio de los tribunales, teniendo en cuenta el estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante. Como consecuencia de este requisito de proporcionalidad, la cuantía de la pensión se aumenta o reduce a medida que aumenten o disminuyan ambos factores.

El Artículo 19 de la "L.E.S.M.", 8 L.P.R.A. see. 518, establece que a partir del 13 de octubre de 1989, es mandatorio utilizar las Guías para la fijación o modificación del monto de las pensiones alimenticias. (Enfasis nuestro.) El mismo artículo establece además que la pensión alimenticia resultante del cómputo realizado por la aplicación de las "Guías" se presumirá justa, adecuada y en el mejor interés del menor, aunque dicha presunción es controvertible.

[1426]*1426Dicho artículo dispone además, que a partir del 1ro. de octubre de 1993, toda orden de pensión alimentaria será revisada y modificada, de ser necesario transcurridos tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o modificada. Nos indica que aunque exista una ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías 8, según dispone la ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente que actualmente esté ordenada a la parte.

III

Surge de los autos que la condición del peticionario, padre alimentante, ha variado considerablemente desde que en un-principio se fijó la pensión alimenticia a-proveer a sus hijos.

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