Almodóvar v. Sucesión Serrallés

96 P.R. Dec. 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1968
DocketNúmero: R-65-276
StatusPublished
Cited by1 cases

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Almodóvar v. Sucesión Serrallés, 96 P.R. Dec. 9 (prsupreme 1968).

Opinion

per curiam :

Considerada la prueba aportada por las par-tes el tribunal de instancia formuló las determinaciones de hechos siguientes que debemos considerar para la adjudica-ción de las cuestiones que se plantean en el presente recurso:

“1. . ..
2. La demandada Sucesión J. Serrallés era durante el pe-ríodo a que se refiere la querella y lo es en la actualidad, una sociedad civil con fines agrícolas. Se ha dedicado y se dedica a la siembra y cultivo de caña de azúcar y a la crianza de ganado. Posee terrenos y administra terrenos de otras personas. Es dueña de las colonias conocidas por Mercedita, Laurel, Cin-trona I, Cintrona II, Ponceña, Ana María Mercado, Ursula, San José, Boca Chica, Esperanza, Perseverancia, Delicias, Jauca, Los Llanos y Río Cañas. Es condueña de las colonias Unión y Barrancas.
Félix J. Serrallés Nevárez, Juan A. Wirshing y Juan E. Serrallés forman parte de la Sucesión J. Serrallés. Son arrenda-tarios de las colonias Unión, Barrancas y Restaurada, respec-tivamente.
La sucesión demandada no es ni lo fue durante el período comprendido en la querella dueña o explotadora de molino azu-[11]*11carero alguno. El molino azucarero conocido como Central Mer-cedita durante ese período era y es actualmente propiedad de la corporación industrial Central Mercedita, Inc., personalidad jurídica distinta de la Sucesión demandada.
8. .
4. La labor de los querellantes durante el período compren-dido en la querella consistía en la reparación de bombas de riego, mantenimiento de pozos profundos y reparación y man-tenimiento de grúas y romanas, utilizadas por la demandada.
Hasta el 1958 los pozos profundos eran construidos por ter-ceras personas bajo contrato con la demandada, señores Anton-santi y Chardón pero después de hacerse cargo de la sección de pozos y grúas el ingeniero Vivas, la demandada adquirió equipo y los construye bajo la dirección de Vivas.
5. Los querellantes nunca trabajaron en el taller donde se realizaban las reparaciones de piezas o implementos y equipo agrícola de la demandada. Estas reparaciones se efectuaban bien en el taller de Mercedita o en el taller de Capó, ambos con organización propia y dirigidos y supervisados por otras per-sonas que no eran Hernández, Rivera, Clemente o Vivas.
6. El trabajo realizado por los querellantes siempre se rea-lizó en las distintas colonias de la demandada o en las fincas de colonos independientes a quienes ocasionalmente le prestaron servicios. Siempre tuvieron a su disposición y servicio tres ve-hículos distintos para trasladarse a las fincas. El trabajo reali-zado por los querellantes es de naturaleza agrícola.
En aquellas ocasiones en que los querellantes trabajaron para colonos particulares, los colonos pagaban directamente a los que-rellantes sin la intervención de la querellada. (Véase declaración de Ramón Berrios.) Desde el 1958 los querellantes no han pres-tado servicios a colonos particulares.
Los materiales de reparación utilizados por los querellantes se almacenaban o depositaban en un ranchón en la colonia Boca Chica. Ese ranchón no es un taller ya que allí no hay tornos, cepillos, prensa hidráulica o maquinaria.”

A base de esas determinaciones concluyó, como cuestión de derecho, que la labor realizada por los querellantes no está cubierta por la Ley de Normas Razonables del Trabajo por estar comprendida dentro de la exención para el trabajo agrí-[12]*12cola a que se refiere la Sec. 13 (a) 6, 29 U.S.C. 213(6).

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