Ocasio Calo v. Fajardo Sugar Co.

88 P.R. Dec. 572, 1963 PR Sup. LEXIS 378
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 1963·No. Número: 12770·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso sobre reclamación de salarios le fue sometido a la Sala sentenciadora en virtud de la siguiente estipulación que firmaron las partes y aprobó el Tribunal:

“Estipulación — En relación con la reclamación del quere-llante Valentín Ocasio Calo, las partes, por conducto de sus abo-gados, someten a la consideración del Hon. Tribunal la estipula-ción de los siguientes hechos:
“1) Que el querellante Valentín Ocasio Calo ha trabajado como jardinero para la Fajardo Sugar Co. desde principios del año 1948 hasta la fecha de esta estipulación.
“2) Que durante los años 1948 a 1955 trabajó como jardi-nero en la residencia del señor Herman Luchs, entonces Superin-tendente de Ferrocarril hasta 1951 y desde 1951 Administrador de Central Canóvanas.
“3) Que desde 1955 hasta la fecha de esta estipulación el reclamante ha trabajado como jardinero en tres casas ocupadas por ejecutivos de la demandada.
“4) Que las residencias donde el reclamante ha trabajado como jardinero están radicadas en terrenos pertenecientes a la Fajardo Sugar Company en Canóvanas. Los terrenos donde están dichas residencias están separados del área donde está la factoría por una carretera estatal y por el Río Grande de Loíza, existiendo un puente sobre dicho río y carretera.
“5) Que la semana regular de trabajo del querellante era de 48 horas y el tiempo trabajado por el querellante consta de las nóminas de la querellada.
“6) Que el reclamante ha recibido siempre el salario mínimo correspondiente a la fase agrícola de la industria azucarera.
“7) Que el querellante ha cobrado siempre su salario en la oficina de pago de la Fajardo Sugar Co. en la Central Canóvanas.
[574]*574“8) Que la demandada no cultiva caña de azúcar en los terre-nos en que el querellante ha prestado sus servicios.
“Cuestión de Derecho
“Las partes someten a la consideración y decisión del Hon. Tribunal la siguiente cuestión de derecho:
“Si el querellante tiene derecho a que se le liquiden los salarios correspondientes a los años 1948 a la fecha de esta estipulación a base del salario mínimo correspondiente a la fase agrícola, según lo ha computado y pagado el patrono, o el salario mínimo correspondiente a la fase industrial de dicha industria azucarera, según él alega.
“El Tribunal le imparte su aprobación a la anterior estipula-ción y concede a las partes un término de veinte (20) días para radicar alegatos.”

La estipulación está fechada 10 de junio de 1958.

Resolviendo la cuestión litigiosa que le fue sometida a la luz de los hechos estipulados, la Sala sentenciadora expre-só que en el sitio donde está localizado el molino están todas las dependencias, oficinas, “servicios” y “facilidades” que necesita el patrono para la operación de su negocio; también los almacenes, residencias del administrador y demás altos funcionarios ejecutivos de la empresa; y que las residencias de estos ejecutivos están físicamente vinculadas al sitio donde está la factoría por un puente que es para el uso exclusivo de las personas que residen en dicho predio de terreno y que están íntimamente relacionadas con el “funcionamiento”, “operación” y “administración” del negocio de la querellada.

Igualmente expresó la Sala sentenciadora ya en sus con-clusiones de derecho que los trabajos realizados por el quere-llante, aunque se hacen en la tierra y están comprendidos den-tro de aquella rama de la agricultura conocida como “horticul-tura”, no se efectúan con relación a un “negocio agrícola”. Dichos “servicios”, dijo, son más bien parte del “manteni-miento y conservación y limpieza” de los jardines y “terrenos” que rodean la residencia del administrador y otros altos funcionarios ejecutivos.

[575]*575Después de discutir la situación a la luz de la Ley de Normas Razonables del Trabajo de 1938 según ha sido en-mendada, (52 Stat. 1060, 29 U.S.C.A. sees. 201, 203) la Sala sentenciadora concluyó que el querellante no estaba cubierto por las disposiciones de dicha Ley de Normas Razonables del Congreso por el hecho de que la querellada se dedicara a la elaboración de azúcar para la exportación, y resolvió que eso era suficiente para fallar que tampoco el querellante estaba cubierto por el Decreto Mandatorio Núm. 3, en ninguna de las dos fases de la industria azucarera. Dictó sentencia declaran-do sin lugar la reclamación.

Asumiendo, sin que se entienda que lo estamos resolviendo en ese sentido, que la Ley de Normas Razonables del Trabajo federal no se le aplicara a este querellante, nos parece que ello no era óbice para que se le reconociera su reclamación.

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Ocasio Calo v. Fajardo Sugar Co., 88 P.R. Dec. 572, 1963 PR Sup. LEXIS 378 (prsupreme 1963).

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