Almeyda Collazo, Dawn Marie v. Almeyda Ortiz, Diana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2024
DocketKLAN202400453
StatusPublished

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Bluebook
Almeyda Collazo, Dawn Marie v. Almeyda Ortiz, Diana, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Apelación Procedente del DAWN MARIE ALMEYDA Tribunal de Primera COLLAZO Instancia, Sala Superior de Apelante Aguadilla KLAN202400453 Caso Civil Núm.: v. AG2023CV00850

DIANA ALMEYDA ORTIZ, Sobre: KIMBERLY ROSADO Retracto de ALMEYDA Y ROBERTO Comuneros LÓPEZ MORALES

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.

Rivera Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece la parte apelante, Dawn Marie Almeyda Collazo

(en adelante, parte apelante o Sra. Almeyda Collazo), mediante un

recurso de Apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia

emitida el 18 de abril de 2024 y notificada al día siguiente por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en

adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar”

la demanda sobre retracto legal presentada por la parte apelante

contra Diana Almeyda Ortiz (en adelante, Sra. Almeyda Ortiz),

Kimberly Rosado Almeyda (en adelante, Sra. Rosado Almeyda) y

Roberto López Morales (en adelante, Sr. López Morales) (en conjunto

parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2024____________________ KLAN202400453 2

I.

El 29 de mayo de 2023, la Sra. Almeyda Collazo presentó una

Demanda sobre retracto legal contra la parte apelada.1 En síntesis,

adujo que era comunera, junto a la Sra. Almeyda Ortiz, de los bienes

que componen la comunidad hereditaria de la Sucesión del Sr.

Próspero Almeyda y la Sra. Esmeralda Ortiz. Indicó, además, que el

24 de enero de 2024 advino en conocimiento de que la Sra. Almeyda

Ortiz había suscrito un contrato de opción y promesa de

compraventa con el Sr. López Morales, quien era extraño a la

comunidad hereditaria, mediante el cual se obligó a venderle su

participación en la comunidad hereditaria por la suma de

$40,000.00. De este modo, la Sra. Almeyda Collazo señaló que el 13

de febrero de 2023 le envió una misiva a la Sra. Almeyda Ortiz, con

copia al Sr. López Morales, en la cual le expresaba su intención de

ejercer su derecho preferente (retracto legal) sobre la participación

de la comunidad hereditaria que se pretendía enajenar. No obstante,

el 18 de mayo de 2023, la Sra. Almeyda Collazo recibió una carta

mediante la cual se le informaba que el 15 de mayo de 2023 se había

materializado la compraventa de su participación hereditaria al Sr.

López Morales. Así pues, solicitó al TPI que se le autorizara

consignar la suma de $40,000.00, declarara ha lugar la acción de

retracto, ordenara la venta forzosa de la participación hereditaria

enajenada, y la imposición a la parte apelada de costas y honorarios

de abogados.

Al siguiente día, la Sra. Almeyda Collazo presentó una Moción

sobre consignación de fondos, esto en cumplimiento con el Artículo

1051 del Código Civil de 2020.2 Anejó a dicha moción un cheque por

la suma de $3,550.00.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 14- 17. 2 Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso AG2023CV00850 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400453 3

Posteriormente, el 10 de julio de 2023, la Sra. Almeyda Collazo

presentó una Moción informativa sobre consignación de fondos.3

Mediante esta señaló que por error clerical anejó en SUMAC copia

de otro cheque que no correspondía al acompañado en la Demanda.

Por tal razón, le solicitó al TPI que le autorizara la consignación de

los fondos en la unidad de cuentas del tribunal. El TPI emitió la

siguiente Orden: ¨No ha lugar por este momento¨.4

Por su parte, el 10 de julio de 2023, la Sra. Almeyda Ortiz y

su hija, la Sra. Rosado Almeyda, presentaron su Contestación a

Demanda en la cual negaron las alegaciones presentadas en su

contra y levantaron sus defensas afirmativas.5 En lo pertinente,

negaron que haya sido el 24 de enero de 2023 la fecha en que la Sra.

Almeyda Collazo advino en conocimiento de las gestiones sobre la

venta de la única propiedad del caudal hereditario de estas.

Asimismo, sostuvieron que desde los años 2007 y 2008, la Sra.

Almeyda Collazo conocía del estado deteriorado de la propiedad, así

como las gestiones realizadas para la venta. De igual forma,

adujeron que desde los inicios de las negociones con el Sr. López

Morales, mantuvieron informada a la Sra. Almeyda Collazo de las

intenciones de este de comprar la propiedad. Señalaron, además,

que el Sr. López Morales estuvo continuamente en comunicación

con la Sra. Almeyda Collazo.

Al mismo tiempo, la Sra. Almeyda Ortiz y la Sra. Rosado

Almeyda presentaron Reconvención en la cual reprodujeron sus

alegaciones y defensas afirmativas. Asimismo, reclamaron la suma

de $20,000.00 en concepto de daños y perjuicios por temeridad y

las costas, gastos y honorarios de abogados. A la referida

3 Apéndice de la Apelación, págs. 30-31. 4 Apéndice de la Apelación, pág. 32. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 33-35. KLAN202400453 4

Reconvención se opuso la Sra. Almeyda Collazo el 13 de julio de

2023.6

El 18 de julio de 2023, el Sr. López Morales presentó

Contestación a Demanda.7 Mediante esta negó las alegaciones

presentadas en su contra y levantó sus defensas afirmativas. En lo

pertinente, señaló que la demanda sobre retracto de comuneros

estaba prescrita; que desde los años 2007 al 2008 la Sra. Almeyda

Collazo sabía sobre las gestiones que se realizaban para la venta de

la propiedad a un tercero; que la Sra. Almeyda Collazo no expresó

en ningún momento su intención de adquirir la propiedad para sí;

que entre la Sra. Almeyda Collazo y el Sr. López Morales se habían

iniciado conversaciones dirigidas a que este le compraría su

participación en la propiedad; y que dicha comunicación entre

ambos fue continua y abundante.

El 26 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden donde autorizó

a la Sra. Almeyda Collazo a consignar los fondos.8 Así pues, el 2 de

agosto de 2023, la Sra. Almeyda Collazo consignó la suma de

$40,000.00 en la secretaría del tribunal.9

Luego de varios trámites procesales, el 22 de enero de 2024,

el TPI de Aguadilla celebró juicio en su fondo.10 Asimismo, la prueba

desfilada en el juicio consistió en el testimonio de la Sra. Almeyda

Collazo y del Sr. López Morales.11

El TPI dictó Sentencia, el 18 de abril de 2024, la cual notificó

al siguiente día.12 En su dictamen el foro primario realizó las

siguientes determinaciones de hechos:

1. Según lo alegado en la demanda radicada, la demandante y la codemandada Diana Almeyda Ortiz

6 Apéndice de la Apelación, págs. 36-38. 7 Véase la entrada Núm. 15 del expediente digital del Caso Núm. AG2023CV00850

en el sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Apéndice de la Apelación, pág. 39. 9 Apéndice de la Apelación, pág. 40. 10 Apéndice de la Apelación, págs. 180-197. 11 Véase Transcripción de la Prueba Oral del juicio en su fondo del 22 de enero de

2024 (en adelante, TPO). 12 Apéndice de la Apelación, págs. 199-202. KLAN202400453 5

son las únicas co-herederas de su difunto abuelo y padre respectivamente Don Próspero Almeyda de acuerdo con el testamento de éste.

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