Almeyda Collazo, Dawn Marie v. Almeyda Ortiz, Diana

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 19, 2024·No. KLAN202400453·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Apelación

Procedente del

DAWN MARIE ALMEYDA Tribunal de Primera COLLAZO Instancia, Sala Superior de

Apelante Aguadilla KLAN202400453

Caso Civil Núm.:

v. AG2023CV00850

DIANA ALMEYDA ORTIZ, Sobre:

KIMBERLY ROSADO Retracto de ALMEYDA Y ROBERTO Comuneros LÓPEZ MORALES

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.

Rivera Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

Comparece la parte apelante, Dawn Marie Almeyda Collazo (en adelante, parte apelante o Sra. Almeyda Collazo), mediante un recurso de Apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 18 de abril de 2024 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la demanda sobre retracto legal presentada por la parte apelante contra Diana Almeyda Ortiz (en adelante, Sra. Almeyda Ortiz), Kimberly Rosado Almeyda (en adelante, Sra. Rosado Almeyda) y Roberto López Morales (en adelante, Sr. López Morales) (en conjunto parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024____________________

I.

El 29 de mayo de 2023, la Sra. Almeyda Collazo presentó una Demanda sobre retracto legal contra la parte apelada.1 En síntesis, adujo que era comunera, junto a la Sra. Almeyda Ortiz, de los bienes que componen la comunidad hereditaria de la Sucesión del Sr. Próspero Almeyda y la Sra. Esmeralda Ortiz. Indicó, además, que el 24 de enero de 2024 advino en conocimiento de que la Sra. Almeyda Ortiz había suscrito un contrato de opción y promesa de compraventa con el Sr. López Morales, quien era extraño a la comunidad hereditaria, mediante el cual se obligó a venderle su participación en la comunidad hereditaria por la suma de $40,000.00. De este modo, la Sra. Almeyda Collazo señaló que el 13 de febrero de 2023 le envió una misiva a la Sra. Almeyda Ortiz, con copia al Sr. López Morales, en la cual le expresaba su intención de ejercer su derecho preferente (retracto legal) sobre la participación de la comunidad hereditaria que se pretendía enajenar. No obstante, el 18 de mayo de 2023, la Sra. Almeyda Collazo recibió una carta mediante la cual se le informaba que el 15 de mayo de 2023 se había materializado la compraventa de su participación hereditaria al Sr. López Morales. Así pues, solicitó al TPI que se le autorizara consignar la suma de $40,000.00, declarara ha lugar la acción de retracto, ordenara la venta forzosa de la participación hereditaria enajenada, y la imposición a la parte apelada de costas y honorarios de abogados.

Al siguiente día, la Sra. Almeyda Collazo presentó una Moción sobre consignación de fondos, esto en cumplimiento con el Artículo 1051 del Código Civil de 2020.2 Anejó a dicha moción un cheque por la suma de $3,550.00.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 14- 17. 2 Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso AG2023CV00850 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Posteriormente, el 10 de julio de 2023, la Sra. Almeyda Collazo presentó una Moción informativa sobre consignación de fondos.3 Mediante esta señaló que por error clerical anejó en SUMAC copia de otro cheque que no correspondía al acompañado en la Demanda. Por tal razón, le solicitó al TPI que le autorizara la consignación de los fondos en la unidad de cuentas del tribunal. El TPI emitió la siguiente Orden: ¨No ha lugar por este momento¨.4 Por su parte, el 10 de julio de 2023, la Sra. Almeyda Ortiz y su hija, la Sra. Rosado Almeyda, presentaron su Contestación a Demanda en la cual negaron las alegaciones presentadas en su contra y levantaron sus defensas afirmativas.5 En lo pertinente, negaron que haya sido el 24 de enero de 2023 la fecha en que la Sra. Almeyda Collazo advino en conocimiento de las gestiones sobre la venta de la única propiedad del caudal hereditario de estas. Asimismo, sostuvieron que desde los años 2007 y 2008, la Sra. Almeyda Collazo conocía del estado deteriorado de la propiedad, así como las gestiones realizadas para la venta. De igual forma, adujeron que desde los inicios de las negociones con el Sr. López Morales, mantuvieron informada a la Sra. Almeyda Collazo de las intenciones de este de comprar la propiedad. Señalaron, además, que el Sr. López Morales estuvo continuamente en comunicación con la Sra. Almeyda Collazo.

Al mismo tiempo, la Sra. Almeyda Ortiz y la Sra. Rosado Almeyda presentaron Reconvención en la cual reprodujeron sus alegaciones y defensas afirmativas. Asimismo, reclamaron la suma de $20,000.00 en concepto de daños y perjuicios por temeridad y las costas, gastos y honorarios de abogados. A la referida

3 Apéndice de la Apelación, págs. 30-31. 4 Apéndice de la Apelación, pág. 32. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 33-35.

Reconvención se opuso la Sra. Almeyda Collazo el 13 de julio de 2023.6 El 18 de julio de 2023, el Sr. López Morales presentó Contestación a Demanda.7 Mediante esta negó las alegaciones presentadas en su contra y levantó sus defensas afirmativas. En lo pertinente, señaló que la demanda sobre retracto de comuneros estaba prescrita; que desde los años 2007 al 2008 la Sra. Almeyda Collazo sabía sobre las gestiones que se realizaban para la venta de la propiedad a un tercero; que la Sra. Almeyda Collazo no expresó en ningún momento su intención de adquirir la propiedad para sí; que entre la Sra. Almeyda Collazo y el Sr. López Morales se habían iniciado conversaciones dirigidas a que este le compraría su participación en la propiedad; y que dicha comunicación entre ambos fue continua y abundante.

El 26 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden donde autorizó a la Sra. Almeyda Collazo a consignar los fondos.8 Así pues, el 2 de agosto de 2023, la Sra. Almeyda Collazo consignó la suma de $40,000.00 en la secretaría del tribunal.9 Luego de varios trámites procesales, el 22 de enero de 2024, el TPI de Aguadilla celebró juicio en su fondo.10 Asimismo, la prueba desfilada en el juicio consistió en el testimonio de la Sra. Almeyda Collazo y del Sr. López Morales.11 El TPI dictó Sentencia, el 18 de abril de 2024, la cual notificó al siguiente día.12 En su dictamen el foro primario realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Según lo alegado en la demanda radicada, la demandante y la codemandada Diana Almeyda Ortiz

6 Apéndice de la Apelación, págs. 36-38. 7 Véase la entrada Núm. 15 del expediente digital del Caso Núm. AG2023CV00850

en el sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Apéndice de la Apelación, pág. 39. 9 Apéndice de la Apelación, pág. 40. 10 Apéndice de la Apelación, págs. 180-197. 11 Véase Transcripción de la Prueba Oral del juicio en su fondo del 22 de enero de

2024 (en adelante, TPO). 12 Apéndice de la Apelación, págs. 199-202.

son las únicas co-herederas de su difunto abuelo y padre respectivamente Don Próspero Almeyda de acuerdo con el testamento de éste.

La demandante Dawn Marie Almeyda Collazo declaró que tiene un bien en común, casa en Aguadilla, con su tía Diana Almeyda Ortiz. La testigo hizo referencia al testamento donde se le dejó su parte. Dijo que heredaron su primo Kevin, su tía Diana y ella.

2. Dawn y Diana son co-herederas de su difunta abuela y madre respectivamente Doña Esmeralda Ortiz a base de la declaratoria de herederos de ésta.

3. El caudal de ambos causantes lo compone una residencia ubicada en el Barrio Camaseyes de Aguadilla. La demandante indicó que conoce que Diana vendió su participación (3 partes) a Roberto. Se enteró el 24 de enero de 2023 a través de su abogada.

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Almeyda Collazo, Dawn Marie v. Almeyda Ortiz, Diana, (prapp 2024).

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