ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ALMA MARGARITA Apelación CRUZ SANTANA Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia Apelantes Sala Superior de TA2026AP00006 Humacao v. Civil Núm. JOSÉ RAMON FUENTES HU2021CV00529 PÉREZ Y OTROS Sobre: Apelados Cobro de lo indebido Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Comparece ante nos la Sra. Alma M. Cruz Santana
(señora Cruz) y la Sra. Julia Santana (Sra. Santana) (en
conjunto, “las apelantes”) y nos solicitan que revisemos
una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao, notificada el 5 de
diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el
foro primario desestimó la demanda instada por las
apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
MODIFICAMOS la Sentencia apelada para REVOCAR la
desestimación de la demanda contra el señor Fuentes y se
confirma en los demás extremos.
I.
El 28 de mayo de 2021, las apelantes presentaron
una Demanda sobre cobro de lo indebido, y daños y
perjuicios en contra del Sr. José R. Fuentes Pérez (señor
Fuentes); el Consejo de Titulares de Fairlakes Villages
(Consejo de Titulares); DCI, Puerto Rico (DCI); First TA2026AP00006 2
Bank of Puerto Rico; entre otros de nombres
desconocidos.1 El 12 de octubre de 2021, presentaron
una solicitud para enmendar su demanda e incluir como
parte codemandada a PMI Central, Inc. (PMI).2 Así las
cosas, el 30 de noviembre de 2021, presentaron su Demanda
Enmendada.3 Mediante esta, alegaron que el señor Fuentes
quien durante el matrimonio con la señora Cruz4 estuvo
manejando parte de las finanzas de ella, incluyendo una
cuenta que tenía con su mamá, la señora Santana, realizó
débitos electrónicos no autorizados a Fairlakes
Villages, sobre un apartamento privativo de él.
Arguyeron que, el señor Fuentes no tenía autorización
para sustraer dichos fondos. Asimismo, señalaron que
solicitaron a la institución bancaria que proveyera el
formulario de autorización de débito firmado por las
apelantes, pero el mismo no fue provisto. De igual
forma, resaltaron que le exigieron a DCI -ahora PMI-, a
su vez, a la Junta de Directores que les restituyeran el
dinero debitado de su cuenta, el cual totalizaba la
cantidad de $12,793.83, pero no lo realizaron. Por ello,
solicitaron les fuera restituido todo el débito
efectuado por las partes demandadas, además de
$30,000.00 por la conducta negligente y culposa.
El 16 de septiembre de 2021, las apelantes
presentaron una Aviso de Desistimiento en Contra de la
Parte Codemandada First Bank Puerto Rico.5 El 6 de
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Demanda Enmendada, entrada núm. 47 en SUMAC. 3 Demanda Enmendada¸ entrada núm. 60 en SUMAC. 4 El 21 de septiembre de 2020, el foro primario notificó una
Sentencia en la que decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Véase, entrada 1, anejo A en la Demanda. 5 Aviso de Desistimiento en Contra de la Parte Codemandada First
Bank Puerto Rico, entrada núm. 40 en SUMAC. TA2026AP00006 3
octubre de 2021, el foro primario notificó una Sentencia
Parcial, mediante la cual la declaró Ha Lugar.6
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, las
apelantes presentaron Moción en Solicitud de Anotación
de Rebeldía.7 En esta, solicitaron la anotación de
rebeldía a PMI, debido a que no había contestado la
demanda, ni presentado alegacion responsiva. Así las
cosas, el 1 de octubre de 2021, el foro primario notificó
una Resolución en la que declaró Ha Lugar la solicitud
y le anotó la rebeldía a PMI.8
No obstante, el 12 de noviembre de 2021, PMI, sin
someterse a la jurisdicción, presentó una Moción de
Desestimación.9 Mediante esta, alegó que aun cuando
manejaban algunas cuentas o clientes de DCI Puerto Rico,
eso no implicaba que ambas corporaciones se fusionaron
o consolidaron. Por ello, solicitó la desestimación de
la demanda en su contra, debido a que el contrato con la
junta de condómines lo era DCI-AM, y no DCI Puerto Rico,
ni mucho menos PMI.
El 22 de noviembre de 2021, el señor Fuentes
presentó su Contestación a la Demanda Enmendada. En
esencia, arguyó que la demanda era una acción frívola,
temeraria y carente de méritos. Asimismo, como parte de
sus defensas afirmativas esbozó que los hechos alegados
en la demanda fueron autorizados y con pleno
conocimiento de las apelantes.
El 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Titulares
presentó una Moción de Desestimación de Demanda
6 Sentencia Parcial, entrada núm. 46 en SUMAC. 7 Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, entrada núm. 43 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 44 en SUMAC. 9 Moción de Desestimación, entrada núm. 52 en SUMAC. TA2026AP00006 4
Enmendada.10 Sostuvieron que la demanda no satisfacía
una causa de acción cuasicontractual bajo la figura de
cobro de lo indebido, ni una reclamación
extracontractual de daños y perjuicios en su contra.
Alegó que, los pagos recibidos, aunque era de una cuenta
distinta, no eran erróneos o huérfanos de justa causa.
Por ello, la causa de acción debía dirigirse contra el
verdadero deudor, siendo el señor Fuentes. En cuanto a
la causa de acción por daños y perjuicios, resaltó que
la Ley de Condominios, ni la Ley de Transacciones
Comerciales proveían una obligación a la Junta de
Directores de examinar el origen de los fondos que
reciben por concepto de cuotas de mantenimiento. De
otra parte, mencionó que la causa de acción estaba
prescrita, bajo las disposiciones de la Ley de
Transferencia Electrónica de Fondos (EFTA) y del
Reglamento E, debido a que tenían un (1) año desde la
ocurrencia de la violación, y el cliente le tenía que
notificar al banco dentro de sesenta (60) días la
irregularidad de su estado de cuenta. Por ello, reiteran
que las apelantes desistieron de la demanda con First
Bank al no notificarle los alegados débitos no
autorizados, y consecuentemente, estaban impedidas de
entablar una acción bajo las disposiciones de la EFTA y
recobrar las pérdidas.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2021, las
apelantes presentaron una Oposición de Moción en
Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada.11 En
síntesis, plantearon que cumplían con los requisitos
10 Moción de Desestimación de Demanda Enmendada, entrada núm. 61 en SUMAC. 11 Oposición de Moción en Solicitud de Desestimación de Demanda
Enmendada, entrada núm. 66 en SUMAC. TA2026AP00006 5
jurisdiccionales necesarios para solicitar la
restitución del dinero pagado indebidamente a favor de
Fairlakes Villages. Asimismo, arguyeron que la falta de
evidencia de autorización de pago por el Consejo de
Titulares demostró negligencia e incumplimiento con la
ley que regula la transferencia de fondos electrónicos
de cuentas de consumidores. Por lo que, incumplieron
con solicitar la documentación necesaria para realizar
las transferencias electrónicas. Finalmente, alegaron
que no tenían que cumplir con la notificación previa de
los sesenta (60) días al banco, pues la ley federal
permitía presentar demandas civiles contra personas, que
sin autorización alguna iniciaran una transferencia
electrónica desde la cuenta del consumidor.
En la misma fecha, las apelantes presentaron una
Oposición de Moción de Desestimación sobre la solicitud
de PMI.12 Alegaron que, PMI no presentó evidencia que
demostrara los términos de contratación entre PMI
Central y el Condominio Fairlakes Villages. Por ello,
esbozan que el foro primario estaba impedido de
determinar si había una compra de activos por parte de
PMI Central, como consecuencia, la moción de
desestimación era prematura.
El 5 de enero de 2022, el Consejo de Titulares
presentó Escrito de Réplica en Apoyo Adicional a Moción
de Desestimación.13 En esta, reiteraron que las
apelantes no tenían legitimación activa para repetir el
pago contra Fairlakes Villages, sino contra el señor
Fuentes; que habían renunciado a cualquier reclamo, por
su alegado incumplimiento con la EFTA y su reglamento;
12Oposición de Moción de Desestimación, entrada núm. 67 en SUMAC. 13Escrito de Réplica en Apoyo Adicional a Moción de Desestimación, entrada núm. 69 en SUMAC. TA2026AP00006 6
y las alegaciones de la demanda enmendada no cumplieron
con el estándar de plausibilidad de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, por lo cual, su litigación no
procedía bajo el pretexto de que, con el descubrimiento
de prueba, podían probarse las alegaciones.
El 25 de enero de 2022, las apelantes presentaron
una Dúplica a Escrito de Réplica en Apoyo Adicional a
Moción de Desestimación.14 En esencia, manifestaron que
tenían legitimación activa para reclamar el pago
recibido por el Consejo de Titulares, con quienes no
tenían obligación jurídica alguna. Finalmente, alegaron
que el requisito de notificación en el término de sesenta
(60) días no se aplicaba a la acción presentada contra
el Consejo de Titulares.
Evaluadas las mociones, el 2 de febrero de 2022,
el foro primario dictó una Sentencia Parcial.15 En esta,
planteo las siguientes dos determinaciones de hechos:
1. Los hechos que dan lugar a la demanda se dieron entre el 2016 y 2019.
2. La demanda de epígrafe se presentó e 20 de mayo de 2021 haciendo solicitudes de restitución de dineros mal cobrados al amparo del Código Civil de 1930.
Así las cosas, el foro primario concluyó que no
procedía la figura de la restitución en torno al Consejo
de Titulares. Dispuso que, para que la figura aplique
era necesario que el que recibe el pago no tuviera
derecho a ello, lo que no aplica a la situación de hechos
pues el pago en efecto se hizo por una deuda real y
exigible por el Consejo. Consecuentemente, declaró Ha
Lugar la moción de desestimación; y dejó pendiente por
14 Dúplica a Escrito de Réplica en Apoyo Adicional a Moción de Desestimación, entrada núm. 73 en SUMAC. 15 Sentencia Parcial, entrada núm. 75 en SUMAC. TA2026AP00006 7
ser prematura la reclamación de daños por la
negligencia.
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
julio de 2022, las apelantes presentaron una Solicitud
de Desistimiento con Perjuicio.16 Mediante la cual,
solicitaron el desistimiento con perjuicio de la demanda
contra el Consejo de Titulares de Fairlakes Villages y
su Junta de Directores, ya que las partes llegaron a una
transacción.
El 12 de julio de 2022, el foro primario notificó
una Sentencia Parcial, en la que declaró Ha Lugar la
solicitud instada por las apelantes.17
Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, las partes
de epígrafe presentaron el Informe Preliminar de
Conferencia con Antelación al Juicio.18
Luego de celebrado el juicio, el 7 de abril de 2025,
PMI Central presentó una Moción Solicitando
Desestimación y Temeridad.19 Sostuvo que, PMI no existía
al momento de los alegados actos que provocaron la
acción, sino que era DCI quien había gestionados los
cobros. Asimismo, reiteró que era un mandante que
gestionaba los cobros de sus clientes y en nada se
beneficiaba de dichos pagos. Incluso, mencionó que los
cobros no entraban a la cuenta de PMI Central, sino que
eran depositados en la cuenta de Fairlakes. Por ello,
solicitó la desestimación de la causa de acción en su
contra, e impusiera temeridad a las apelantes.
16 Solicitud de Desistimiento con Perjuicio, entrada núm. 117 en SUMAC. 17 Sentencia Parcial, entrada núm. 119 en SUMAC. 18 Informe preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio,
entrada núm. 145 en SUMAC. 19 Moción Solicitando Desestimación y Temeridad, entrada núm. 164
en SUMAC. TA2026AP00006 8
El 22 de abril de 2025, las apelantes presentaron
su Oposición de Moción Solicitando Desestimación y
Temeridad.20 Mediante esta, expresaron que era necesario
revisar el contrato de gestión de cobro suscrito entre
DCI -ahora PMI- y el condominio Fairlakes Villages, el
cual determinaría si en efecto se trataba de un
administrador o un contrato de servicios, sin embargo,
nunca lo presentaron. Alegó que, si el foro primario
determinaba que PMI, era mandatario de Fairlakes, estaba
obligado a llevar a cabo sus funciones de administrador
según el contrato pactado y el ordenamiento vigente.
Por ello, en el caso del cobro de mantenimiento, la
decisión sobre aceptar los pagos por transferencia
electrónica requería que cumpliera con las disposiciones
de la EFTA. Por ende, requería que el dueño de la cuenta
autorizara mediante escrito los débitos de la
transacción, y retuvieran copia de dicha autorización
para entregársela al dueño de la cuenta. Sin embargo,
plantearon que la falta de evidencia de autorización
demostró negligencia, e incumplimiento con la ley
federal. Finalmente, arguyeron que las obligaciones de
DCI fueron transmitidas a PMI al momento de la
compraventa. Al momento de la compra, la administración
de DCI se convirtió en la misma administración que PMI,
realizando las mismas gestiones comerciales. Por lo
tanto, el foro primario debía denegar la solicitud de
desestimación.
Evaluadas las mociones, el 29 de diciembre de 2025,
el foro primario notificó una Sentencia Enmendada Nunc
20 Oposición de Moción Solicitando Desestimación y Temeridad, entrada núm. 169 en SUMAC. TA2026AP00006 9
Pro Tunc.21 Mediante esta, planteo las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Sr. Fuentes y la Sra. Cruz contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y suscribieron Capitulaciones Matrimoniales.
2. El Sr. Fuentes y la Sra. Cruz se divorciaron mediante Sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020.
3. El Sr. Fuentes Pérez era el único dueño del apartamento 666 ubicado en Fairlakes Villages, Palmas del Mar, en el Municipio de Humacao, Puerto Rico.
4. El Sr. Fuentes era el encargado del pago de la hipoteca y las cuotas de mantenimiento del referido apartamento.
5. Durante su matrimonio, Sr. Fuentes y la Sra. Cruz visitaron el apartamento 666 en ocasiones.
6. Las demandantes son las únicas dueñas de la cuenta núm. XXXXX843 en First Bank Puerto Rico.
7. A inicios del 2020, la Sra. Cruz identificó ciertos cargos efectuados en su cuenta de banco entre el 2016 al 2019, que no fueron autorizados por ella o su madre. A raíz de ello, inició una investigación interna en First Bank.
8. Como resultado de tal investigación, la Sra. Cruz descubrió que su cuenta de banco fue debitada en veinticinco ocasiones, por concepto de pagos efectuados al comerciante “Fairlakes Village”.
9. La Sra. Cruz se comunicó en varias ocasiones con empleados de DCI solicitando el reembolso de los fondos cobrados sin su autorización.
10. El personal de DCI le informó a la Sra. Cruz que consultarían con la Junta de Directores de Fairlakes Village para el posible reembolso del dinero ya que tal decisión era potestad de Fairlakes Village.
11. Los fondos no le fueron reembolsados a la Sra. Cruz.
12. Las demandantes nunca autorizaron el cobro de cuotas de mantenimiento de parte de Fairlakes Village a su cuenta de banco.
21Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, entrada núm. 177 en SUMAC. El 5 de diciembre de 2025, fue notificada la Sentencia. No obstante, el 21 de diciembre de 2025, las apelantes solicitaron una enmienda para que corrigieran varios incisos de la sección de determinaciones de hechos, en la medida que expresaran correctamente el nombre de la demandante. Así como, que las transacciones aludidas en la demanda ocurrieron entre los años 2016 y 2019. TA2026AP00006 10
13. Las demandantes no suscribieron o firmaron hoja de autorización de débito (AHC Payment Authorization Form) para el pago de las cuotas de mantenimiento del apartamento 666 en Fairlakes Village.
14. El Sr. Fuentes no suscribió o firmó una hoja de autorización de débito (ACH Payment Authorization Form) para el pago de las cuotas de mantenimiento del apartamento 666 en Fairlakes Village.
15. El Sr. Fuentes le remitió a DCI correos electrónicos el 13 de octubre de 2016, 27 de marzo de 2017 y 22 de octubre de 2020, solicitando se debitara el pago de la cuota de mantenimiento correspondiente al apartamento 666 a la cuenta núm. XXXXX843 en First Bank, es decir, la cuenta de las demandantes. En cada comunicación, el Sr. Fuentes solicitó que se debitara el cobro de un mes de cuota de mantenimiento.
16. DCI tramitó el cobro de cuotas de mantenimiento de la cuenta núm. XXXXX843 en First Bank Puerto Rico en 25 ocasiones entre julio de 2016 a julio de 2019. Tales fondos fueron depositados en la cuenta de Fairlakes Village.
17. Las sumas debitadas a la cuenta de banco de las demandantes por tal concepto suman un total de $12,792.83.
18. El Consejo le pagaba a DCI por la administración de Fairlakes Village.
19. DCI no retenía los fondos recibidos por concepto de cuotas de mantenimiento sino se depositaba en la cuenta de Fairlakes Village.
20. DCI mantenía un archivo con las autorizaciones de débito (ACH Payment Authorization Form) para aquellos residentes que autorizaban el pago directo de las cuotas de mantenimiento. Cada formulario estaba acompañado de un cheque void.
21. DCI cesó operaciones en el 2020.
22. PMI fue legalmente constituida en julio de 2020 e inició operaciones formales en noviembre de ese mismo año.
23. Previo al inicio de operaciones, PMI emitió notificaciones a la clientela de DCI brindándoles la oportunidad de aceptar o rechazar la continuación de servicios de administración bajo la nueva corporación.
24. Desde el 2020, PMI le proveyó servicios de administración a Fairlakes Village, de mes a mes por un periodo de tiempo hasta que cesaron de proveer servicios, a solicitud de Fairlakes Village. TA2026AP00006 11
El foro apelado añadió que PMI no sometió evidencia
del contrato suscrito entre el Consejo de Titulares con
DCI o PMI, el cual presuntamente establecía que PMI
actuaba como agente administrador de Fairlakes Villages
y, por lo tanto, su relación constituía un contrato de
mandato. No obstante, le dio credibilidad al testimonio
del Lcdo. Anthony Rodriguez -quien laboró para DCI- y
declaró que DCI efectuaba toda gestión a solicitud y en
representación de Fairlakes Villages, que no retenían
los fondos obtenidos, sino que Fairlakes Villages los
recibía y manejaba. A su vez, tomó conocimiento motu
proprio de casos en la jurisdicción en los cuales DCI
figuraba como parte, identificada como agente
administrador de otros complejos residenciales.
Asimismo, dispuso que DCI fue disuelta y cesó
operaciones en el 2020, no obstante, para le fecha de la
presentación del caso en el 2021 no habían transcurrido
los tres (3) años establecidos en el Artículo 9.08 de la
Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3708,22
durante el cual DCI era el responsable por cualquier
pleito en su contra. Por ello, al no haber evidencia de
22 El precitado artículo establece que: Toda corporación que se extinga por limitación propia o que por otro modo se disuelva, continuará como cuerpo corporativo por un plazo de tres (3) años a partir de la fecha de extinción o de disolución o por cualquier plazo mayor que el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en el ejercicio de su discreción disponga a los efectos de llevar adelante los pleitos entablados por la corporación y de proseguir con la defensa de los pleitos entablados contra ella, ya sean civiles, criminales o administrativos, así como a los efectos de liquidar y terminar el negocio, de cumplir con sus obligaciones y de distribuir a los accionistas los activos restantes. No podrá continuar la personalidad jurídica con el propósito de continuar los negocios para los cuales se creó dicha corporación.
Respecto a cualquier acción, pleito o procedimiento entablado o instituido por la corporación o contra ella, antes de su extinción o dentro de los tres (3) años siguientes a su extinción o disolución, la corporación continuará como entidad corporativa después del plazo de los tres (3) años y hasta que se ejecuten totalmente cualesquiera sentencias, órdenes o decretos respecto a las acciones, pleitos o procedimientos antes expresados, sin la necesidad de ninguna. TA2026AP00006 12
que DCI haya sido emplazada, el foro primario no tenía
jurisdicción para atender dicho reclamo en su contra.
De otra parte, determinó que las apelantes no
habían establecido una causa de acción en contra de PMI.
Concluyó que PMI no participó de los alegados eventos y
que DCI fue quien efectuó los débitos de su cuenta entre
2016-2019. Por consiguiente, indicó que era
improcedente imponerle responsabilidad a una corporación
por las actuaciones de otra corporación, basándose en la
doctrina de traspaso de negocio, y más cuando no
presentaron evidencia sobre una fusión o consolidación
de las corporaciones.
Por otra parte, el foro a quo mencionó que no
aplicaba la sección 1693e de la EFTA, puesto que, no
hubo un acuerdo de transferencia electrónica de fondos
preautorizada, el cual vulnerara las disposiciones
básicas de la EFTA. Añadió que, los débitos realizados
por el Consejo de Titulares por conducto de DCI, desde
la cuenta de las apelantes constituyó una violación
clara de la EFTA al no haber una autorización válida.
No obstante, al haber dictado una Sentencia Parcial
desestimando toda reclamación entre estas, no procedía
la concesión de cuantía adicional al amparo de la EFTA.
Finalmente, concluyó que las apelantes no lograron
demostrar la existencia de angustias mentales, ni que se
viera disminuido su salario o ingreso. Por ello, no
procedía una partida por concepto de daños y perjuicios.
Consecuentemente, dictó sentencia desestimando la
Demanda.
Inconformes, el 4 de enero de 2026, las apelantes
presentaron el recurso de epígrafe, mediante el cual
plantearon los siguientes señalamientos de error: TA2026AP00006 13
PRIMERO: Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia final desestimando la Demanda de autos aun cuando no fueron atendidas todas las reclamaciones en contra de todas las partes.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al desestimar la Demanda en su totalidad y sin ordenar restitución, aun cuando quedó probado que el codemandado José Fuentes Pérez se enriqueció injustamente de los débitos no autorizados realizados en la cuenta de las apelantes.
TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al apreciar la prueba desfilada cuando determinó que PMI no es corporación sucesora y como tal no responde por las deudas y obligaciones de la corporación DCI.
El 13 de enero de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte apelada el término
dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025
TSPR 42 para que presentara su alegato en oposición.
Asimismo, emitimos una Resolución, mediante la cual
autorizamos la preparación de la transcripción de la
prueba oral. Por lo que, las apelantes tendrían cuarenta
y cinco (45) días para así presentarla, junto con una
moción conjunta firmada por la representación de todas
las partes, certificando que la misma es una
transcripción fiel y exacta.
El 3 de marzo de 2026, las partes de epígrafe
presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento de
Orden. Mediante la cual, certificaron que la
transcripción de las vistas era una copia fiel a la
regrabación de los procesos; por lo cual, quedó
estipulada por las partes la reproducción de la prueba
oral. TA2026AP00006 14
Así las cosas, en la misma fecha emitimos una
Resolución concediéndole a las partes un término para
que presentaran su alegato suplementario.
En cumplimiento con nuestra orden, el 24 de marzo
de 2026, la parte apelante presentó su alegato
suplementario.
El 23 de marzo de 2026, las apelantes presentaron
su Alegato Suplementario dela Parte Apelante al Amparo
de la Regla 21.
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, se exime a la parte
apelada de presentar el alegato suplementario, por lo
tanto, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
Según la Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.1, el término “Sentencia” incluye cualquier
determinación del foro primario que resuelva finalmente
la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
Expresa el tratadista Hernández Colón que una sentencia
es la adjudicación definitiva de los derechos y
obligaciones de las partes. Es el producto terminado
del proceso en donde las partes han sometido sus
alegaciones y su prueba al tribunal, y éste, después de
darle deliberada consideración, dicta lo que se conoce
como la sentencia. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010,
pág. 375. TA2026AP00006 15
El escrito o documento que contiene la sentencia
cuando el caso se ha visto en sus méritos se divide en
cuatro partes: (1) la relación del caso; (2) las
determinaciones de hechos; (3) conclusiones de derecho;
(4) la sentencia, o parte dispositiva en donde el
tribunal aplica las conclusiones de derecho a las
determinaciones de hecho. Hernández Colón, op. cit.,
pág. 375-376. Esta forma de emitir la sentencia
garantiza a las partes que su causa no será juzgada con
arbitrariedad, ya que el juez o la jueza tiene que
considerar la prueba que le fue presentada a la luz de
las Reglas de Evidencia, y luego tiene que especificar
cuál es el Derecho aplicable al caso. Andino v. Topeka,
Inc., 142 DPR 933 (1997). A su vez, una sentencia
explicada y fundamentada facilita la función revisora
del foro apelativo al presentarle el cuadro fáctico
claro que nutrió la conciencia judicial al juzgador.
Aguayo v. R&G Mortgage, 169 DPR 36 (2006).
Puntualizamos que una sentencia pone fin a la
controversia existente entre las partes mediante una
adjudicación final. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914
(2010); US Fire Ins. v. AEE, 151 DPR 962 (2000). Es
final cuando resuelve definitivamente el caso en sus
méritos en forma tal que solo queda pendiente la
ejecución de la sentencia. Johnson & Johnson v. Munc.
San Juan, 172 DPR 840 (2008); García v. Padró, 165 DPR
324 (2005). Por ello, la sentencia es el resultado de
un proceso de reflexión y las determinaciones que haga
el juez o jueza tanto de hecho como de Derecho, deben
reflejar igualmente el resultado de ese proceso. Véase,
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, TA2026AP00006 16
2da ed., Estados Unidos, Ed. Publicaciones JTS, 2011, T.
IV, pág. 1217-1218.
-B-
La doctrina de enriquecimiento injusto establece
que nadie puede enriquecerse a expensas de otra persona
sin que exista alguna causa que justifique el
enriquecimiento. Ortiz Andújar v. ELA, 122 DPR 817, 822
(1988). Cuando la ley no contempla una acción para
otorgar un remedio en situaciones en las que se produce
un desplazamiento en el patrimonio de una persona que
solo beneficia a otra parte, ello sin justificación o
razón alguna, surge la reclamación por enriquecimiento
injusto. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Bosh 1ra. ed. 1983, Tomo II, Vol. III, pág.
44.
Para que proceda la acción por enriquecimiento
injusto deben considerarse los siguientes requisitos:
(1) la existencia de un enriquecimiento; (2) un
empobrecimiento correlativo; (3) una conexión entre el
empobrecimiento y el enriquecimiento; (4) falta de causa
que justifique el enriquecimiento; y (5) la inexistencia
de un precepto legal que excluya la aplicación del
enriquecimiento sin causa. Mun. de Quebradillas v.
Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1019 (2011), citando a
Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1010 (1994), Ortiz
Andújar v. ELA, 122 DPR 817, 823 (1988).
III.
En el caso de autos, las apelantes presentaron tres
señalamientos de error alegadamente cometidos por el
foro primario. No obstante, discutiremos los primeros TA2026AP00006 17
dos (2) señalamientos de error en conjunto por estar
estrechamente relacionados.
En esencia, las apelantes alegan que incidió el
foro primario al dictar Sentencia y desestimar la
demanda, aun cuando quedaron reclamaciones pendientes de
atender. Plantean que, el foro a quo reconoció que el
señor Fuentes se enriqueció injustamente puesto que, era
el único responsable de los pagos adeudados a Fairlakes
Villages, y que no estaba autorizado a debitar de la
cuenta de banco de las apelantes para realizar el pago
de las cuotas de mantenimiento. Asimismo, resaltan que
el foro apelado incidió al limitarse a resolver la
controversia sobre que no lograron establecer una causa
de acción en contra de PMI al amparo de la EFTA, pero no
atendió la reclamación contra el señor Fuentes. Por
ello, enfatizan que erró el foro primario al no atender
la reclamación sobre el enriquecimiento injusto por el
aumento patrimonial experimentado por el señor Fuentes
y el correlativo empobrecimiento de las apelantes. Así
pues, sostienen que el foro primario debió ordenar la
restitución de dichos fondos como parte de la Sentencia.
En el caso de autos, las apelantes presentaron una
Demanda sobre cobro de dinero; cobro de lo indebido;
enriquecimiento injusto; y daños y perjuicios, en contra
del señor Fuentes, el Consejo de Titulares de Fairlakes
Villages, First Bank, DCI, y PMI Central. Durante el
tracto procesal del caso, el foro primario emitió varias
Sentencias Parciales en las que atendió las causas de
acción contra First Bank y el Consejo de Titulares. Por
lo que, quedaba pendiente de adjudicación la causa de
acción contra PMI, DCI y el señor Fuentes. En la
Sentencia apelada, el foro primario concluyó que carecía TA2026AP00006 18
de jurisdicción sobre DCI, y que las apelantes no habían
logrado establecer una causa de acción en contra de PMI.
A su vez, determinó que los “débitos realizados por el
Consejo, por conducto de DCI, desde la cuenta privativa
de la [apelante] constituyen una violación clara de la
EFTA al no existir autorización válida ni obligación
subyacente. Consecuentemente, procede la devolución de
las cuantías debitadas a la cuenta de banco de la
demandante por parte del Consejo y DCI. Ahora bien, a
solicitud del Consejo y las demandantes, este Tribunal
dictó Sentencia Parcial desestimando toda reclamación
entre estas.” Por consiguiente, determinó que no
procedía la concesión de cuantía adicional alguna al
amparo de la EFTA, y dictó sentencia desestimando la
No obstante, la situación de hechos relatada
demuestra que el foro primario no podía dictar sentencia
sin adjudicar la causa de acción contra el señor Fuentes.
De ahí que erró el foro a quo al adjudicar únicamente la
causa de acción contra las corporaciones, sin tomar en
cuenta las alegaciones de enriquecimiento injusto
formuladas contra el señor Fuentes. Tal errado
procedimiento incumple con lo requerido en la Regla 42.1
de Procedimiento Civil, supra, al no resolver finalmente
toda la cuestión litigiosa existente entre las partes.
De otra parte, existe una clara incongruencia en el
razonamiento del foro primario. El hecho de que el
Tribunal de Instancia haya reconocido la ilegalidad de
los débitos y la falta de causa para los mismos, pero se
abstuvo de ordenar la restitución bajo el argumento de
que las reclamaciones bajo EFTA contra los otros
codemandados habían sido desestimadas, es erróneo. La TA2026AP00006 19
responsabilidad de los entes que procesaron los pagos es
independiente de la obligación de restitución que recae
sobre el beneficiario del pago. Por lo que, aun cuando
las apelantes transigieron o desistieran de su reclamo
contra los otros codemandados, no extingue la deuda
reclamada contra el señor Fuentes, quien obtuvo
ilegalmente un beneficio.
En mérito de lo expuesto, procedemos a revocar la
Sentencia apelada, en lo que respecta a la desestimación
de la reclamación contra el señor Fuentes. Por ende,
procede la devolución del caso al foro primario para
que, de conformidad con los hechos ya probados en su
propia sentencia, proceda a dictar una nueva
determinación ordenando al señor Fuentes la restitución
de las cuantías debitadas de la cuenta de las apelantes,
más intereses y costas correspondientes.
En cuanto a su tercer señalamiento de error, alegan
que incidió el foro primario al determinar que PMI no
era una corporación sucesora y no respondía por las
deudas y obligaciones de DCI. No obstante, sostienen
que mientras ocurría la transición, los servicios
brindados a los clientes de DCI continuaron como de
costumbre, sin interrupción alguna. Añadieron que, los
servicios fueron brindados por los empleados de DCI,
cuya mayoría pasó a laborar con PMI. Asimismo, resaltan
que según el testimonio del Presidente de PMI, era socio
de DCI desde el 2015, y al momento de la compra, la
administración de DCI se convirtió en la misma
administración de PMI. Por lo que, esbozan que es
forzoso concluir que no se trata de dos entidades
diferentes, sino de la continuación de una operación TA2026AP00006 20
anterior con nombres diferentes. Por todo ello,
sostienen erró el foro primario en la Sentencia apelada.
Respecto al último señalamiento de error, las
apelantes sostienen que incidió el foro primario al no
imponer responsabilidad a PMI por los actos de DCI, bajo
la premisa de que PMI es sucesora de DCI.
Es norma fundamental en nuestro ordenamiento
jurídico que el derecho se sostiene sobre la prueba.
Por lo que, para que podamos concluir que PMI en efecto
era responsable como sucesora de DCI, el expediente
debió contener evidencia -directa o circunstancial- que
demostrara una identidad de accionistas, una
transferencia de activos o una continuidad operativa
entre ambas corporaciones.
Por lo tanto, tras un examen minucioso del
expediente, estamos impedidos de variar la determinación
emitida por el foro apelado sobre este particular. No
procede que sustituyamos, mediante especulaciones o
presunciones no probadas, la carga procesal que
correspondía a las apelantes de demostrar los elementos
constitutivos de la sucesión corporativa.
Consecuentemente, confirmamos la desestimación de
la demanda únicamente en cuanto a PMI Central, Inc.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, MODIFICAMOS la
Sentencia apelada para REVOCAR la desestimación de la
demanda contra el señor Fuentes y se confirma en los
demás extremos. Se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos contra el señor Fuentes, conforme lo aquí
resuelto. TA2026AP00006 21
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones