Alma Margarita Cruz Santana Y Otros v. José Ramon Fuentes Pérez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2026
DocketTA2026AP00006
StatusPublished

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Alma Margarita Cruz Santana Y Otros v. José Ramon Fuentes Pérez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ALMA MARGARITA Apelación CRUZ SANTANA Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia Apelantes Sala Superior de TA2026AP00006 Humacao v. Civil Núm. JOSÉ RAMON FUENTES HU2021CV00529 PÉREZ Y OTROS Sobre: Apelados Cobro de lo indebido Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

Comparece ante nos la Sra. Alma M. Cruz Santana

(señora Cruz) y la Sra. Julia Santana (Sra. Santana) (en

conjunto, “las apelantes”) y nos solicitan que revisemos

una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao, notificada el 5 de

diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el

foro primario desestimó la demanda instada por las

apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

MODIFICAMOS la Sentencia apelada para REVOCAR la

desestimación de la demanda contra el señor Fuentes y se

confirma en los demás extremos.

I.

El 28 de mayo de 2021, las apelantes presentaron

una Demanda sobre cobro de lo indebido, y daños y

perjuicios en contra del Sr. José R. Fuentes Pérez (señor

Fuentes); el Consejo de Titulares de Fairlakes Villages

(Consejo de Titulares); DCI, Puerto Rico (DCI); First TA2026AP00006 2

Bank of Puerto Rico; entre otros de nombres

desconocidos.1 El 12 de octubre de 2021, presentaron

una solicitud para enmendar su demanda e incluir como

parte codemandada a PMI Central, Inc. (PMI).2 Así las

cosas, el 30 de noviembre de 2021, presentaron su Demanda

Enmendada.3 Mediante esta, alegaron que el señor Fuentes

quien durante el matrimonio con la señora Cruz4 estuvo

manejando parte de las finanzas de ella, incluyendo una

cuenta que tenía con su mamá, la señora Santana, realizó

débitos electrónicos no autorizados a Fairlakes

Villages, sobre un apartamento privativo de él.

Arguyeron que, el señor Fuentes no tenía autorización

para sustraer dichos fondos. Asimismo, señalaron que

solicitaron a la institución bancaria que proveyera el

formulario de autorización de débito firmado por las

apelantes, pero el mismo no fue provisto. De igual

forma, resaltaron que le exigieron a DCI -ahora PMI-, a

su vez, a la Junta de Directores que les restituyeran el

dinero debitado de su cuenta, el cual totalizaba la

cantidad de $12,793.83, pero no lo realizaron. Por ello,

solicitaron les fuera restituido todo el débito

efectuado por las partes demandadas, además de

$30,000.00 por la conducta negligente y culposa.

El 16 de septiembre de 2021, las apelantes

presentaron una Aviso de Desistimiento en Contra de la

Parte Codemandada First Bank Puerto Rico.5 El 6 de

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Demanda Enmendada, entrada núm. 47 en SUMAC. 3 Demanda Enmendada¸ entrada núm. 60 en SUMAC. 4 El 21 de septiembre de 2020, el foro primario notificó una

Sentencia en la que decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Véase, entrada 1, anejo A en la Demanda. 5 Aviso de Desistimiento en Contra de la Parte Codemandada First

Bank Puerto Rico, entrada núm. 40 en SUMAC. TA2026AP00006 3

octubre de 2021, el foro primario notificó una Sentencia

Parcial, mediante la cual la declaró Ha Lugar.6

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, las

apelantes presentaron Moción en Solicitud de Anotación

de Rebeldía.7 En esta, solicitaron la anotación de

rebeldía a PMI, debido a que no había contestado la

demanda, ni presentado alegacion responsiva. Así las

cosas, el 1 de octubre de 2021, el foro primario notificó

una Resolución en la que declaró Ha Lugar la solicitud

y le anotó la rebeldía a PMI.8

No obstante, el 12 de noviembre de 2021, PMI, sin

someterse a la jurisdicción, presentó una Moción de

Desestimación.9 Mediante esta, alegó que aun cuando

manejaban algunas cuentas o clientes de DCI Puerto Rico,

eso no implicaba que ambas corporaciones se fusionaron

o consolidaron. Por ello, solicitó la desestimación de

la demanda en su contra, debido a que el contrato con la

junta de condómines lo era DCI-AM, y no DCI Puerto Rico,

ni mucho menos PMI.

El 22 de noviembre de 2021, el señor Fuentes

presentó su Contestación a la Demanda Enmendada. En

esencia, arguyó que la demanda era una acción frívola,

temeraria y carente de méritos. Asimismo, como parte de

sus defensas afirmativas esbozó que los hechos alegados

en la demanda fueron autorizados y con pleno

conocimiento de las apelantes.

El 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Titulares

presentó una Moción de Desestimación de Demanda

6 Sentencia Parcial, entrada núm. 46 en SUMAC. 7 Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, entrada núm. 43 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 44 en SUMAC. 9 Moción de Desestimación, entrada núm. 52 en SUMAC. TA2026AP00006 4

Enmendada.10 Sostuvieron que la demanda no satisfacía

una causa de acción cuasicontractual bajo la figura de

cobro de lo indebido, ni una reclamación

extracontractual de daños y perjuicios en su contra.

Alegó que, los pagos recibidos, aunque era de una cuenta

distinta, no eran erróneos o huérfanos de justa causa.

Por ello, la causa de acción debía dirigirse contra el

verdadero deudor, siendo el señor Fuentes. En cuanto a

la causa de acción por daños y perjuicios, resaltó que

la Ley de Condominios, ni la Ley de Transacciones

Comerciales proveían una obligación a la Junta de

Directores de examinar el origen de los fondos que

reciben por concepto de cuotas de mantenimiento. De

otra parte, mencionó que la causa de acción estaba

prescrita, bajo las disposiciones de la Ley de

Transferencia Electrónica de Fondos (EFTA) y del

Reglamento E, debido a que tenían un (1) año desde la

ocurrencia de la violación, y el cliente le tenía que

notificar al banco dentro de sesenta (60) días la

irregularidad de su estado de cuenta. Por ello, reiteran

que las apelantes desistieron de la demanda con First

Bank al no notificarle los alegados débitos no

autorizados, y consecuentemente, estaban impedidas de

entablar una acción bajo las disposiciones de la EFTA y

recobrar las pérdidas.

En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2021, las

apelantes presentaron una Oposición de Moción en

Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada.11 En

síntesis, plantearon que cumplían con los requisitos

10 Moción de Desestimación de Demanda Enmendada, entrada núm. 61 en SUMAC. 11 Oposición de Moción en Solicitud de Desestimación de Demanda

Enmendada, entrada núm. 66 en SUMAC. TA2026AP00006 5

jurisdiccionales necesarios para solicitar la

restitución del dinero pagado indebidamente a favor de

Fairlakes Villages. Asimismo, arguyeron que la falta de

evidencia de autorización de pago por el Consejo de

Titulares demostró negligencia e incumplimiento con la

ley que regula la transferencia de fondos electrónicos

de cuentas de consumidores. Por lo que, incumplieron

con solicitar la documentación necesaria para realizar

las transferencias electrónicas. Finalmente, alegaron

que no tenían que cumplir con la notificación previa de

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