Alex Carrasquillo Villanueva v. Luz Villanueva Díaz Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026AP00269
StatusPublished

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Alex Carrasquillo Villanueva v. Luz Villanueva Díaz Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ALEX CARRASQUILLO Apelación, VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Carolina

v. TA2026AP00269 Caso Núm.: CA2025CV02669 LUZ VILLANUEVA DÍAZ Y Sobre: Daños y Perjuicios; OTROS Difamación; Interferencia Torticera Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Alex Carrasquillo Villanueva (“señor Carrasquillo Villanueva”

o “Apelante”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia

emitida el 16 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido

dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada por el

apelante, por constituir cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral

por sentencia.

Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 19 de agosto de 2025, el señor Carrasquillo Villanueva presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios, interferencia torticera y difamación en contra

de las corporaciones, Premium Professional Health Group, P.S.C. y Premium

MSC, Inc. (“Premium” o “Corporaciones”), y su presidenta, Luz Villanueva Díaz

(“señora Villanueva Díaz”) (en conjunto, “Apelados”). Señaló que es accionista de

las corporaciones y que, en septiembre de 2022, fue suspendido de su empleo

como Vicepresidente de Operaciones y Director de Tecnología. En síntesis, alegó

que, la suspensión de empleo desató una serie de sucesos entre la señora TA2026AP00269 2

Villanueva Díaz y su hija, Ivelisse Hernández Villanueva, quien no fue incluida

como parte demandada, los cuales le ocasionaron daños. Particularmente,

sostuvo que fue víctima de una conducta constitutiva de hostigamiento laboral.

Expuso que, consecuentemente, en noviembre de 2022, fue coaccionado a firmar

un Acuerdo Confidencial y Relevo General, el cual tuvo el efecto de culminar sus

labores en las corporaciones. A raíz de lo anterior, manifestó que fue expuesto a

la burla y al escrutinio público, lo cual le produjo pérdidas económicas y de

oportunidades de negocio. A su vez, adujo que la señora Villanueva Díaz le

comunicó a varios clientes que el señor Carrasquillo Villanueva le robó a las

corporaciones y, como corolario, les incitó a cesar sus actividades de negocio con

este último. Ante ello, solicitó lo siguiente: (1) $500,000.00, por concepto de

daños y perjuicios, en general; (2) $350,000.00, por difamación y libelo; (3)

$150,000.00, por negligencia; (4) $350,000.00, por angustias y sufrimientos

mentales; y (5) $150,000.00, por interferencia torticera.

Tras varias instancias, el 3 y el 17 de octubre de 2025, la señora Villanueva

Díaz y las corporaciones presentaron, respectivamente, unas solicitudes de

desestimación, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V., R. 10.2 (5). Arguyeron que las alegaciones no cumplieron con el estándar

de plausibilidad, razón por la cual, aun tomándolas como ciertas, no justificaban

la concesión de un remedio. Asimismo, en lo aquí pertinente, sostuvieron que la

Demanda constituía cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral

por sentencia, ya que las mismas controversias fueron resueltas en el caso

SJ2024CV07126. De manera particular, expusieron que los hechos medulares,

a saber, las supuestas expresiones y conductas dañinas de la señora Villanueva

Díaz hacia el señor Carrasquillo Villanueva, ya fueron adjudicadas en sus

méritos. Por todo lo cual, peticionaron la desestimación de las reclamaciones

instadas en su contra, así como la concesión de costas, gastos y honorarios de

abogado por temeridad.

El 7 de noviembre de 2025, el apelante radicó su Moción en Oposición a

Solicitudes de Desestimación. Adujo que las alegaciones cumplieron con los

requisitos consagrados por la normativa procesal y que, de evidenciarse, TA2026AP00269 3

ameritarían la concesión de un remedio. Por otra parte, arguyó que la sentencia

emitida en el caso SJ2024CV07126 no constituía cosa juzgada. Razonó que la

causa de acción fue desestimada en virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento

Civil, supra, y, por tanto, no implicaba una adjudicación en sus méritos.

Aquilatados los argumentos de las partes, el 16 de diciembre de 2025,

notificada el día siguiente, el TPI dictaminó una Sentencia. El foro de instancia

concluyó que, ante la determinación final y firme emitida en el caso

SJ2024CV07126, la reclamación instada por el señor Carrasquillo Villanueva se

encontraba impedida por la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de

impedimento colateral por sentencia. Al respecto, precisó que la desestimación

al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, es un mecanismo

que requiere un examen sustantivo de la suficiencia de las alegaciones. Por ende,

dispuso que la sentencia dictada resolvió en los méritos la controversia

planteada. Además, particularizó que la demanda actual era, en esencia, una

repetición del pleito previamente desestimado. Como corolario, desestimó con

perjuicio la demanda presentada por el señor Carrasquillo Villanueva, por estar

impedida por la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento

colateral por sentencia, así como por dejar de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio.

A su vez, determinó que la conducta del apelante, al presentar en una

nueva sala, bajo un nuevo número de caso, una controversia ya resuelta, incluso

en la que ya le habían impuesto honorarios por temeridad, constituyó una

conducta temeraria. Por todo lo cual, le impuso al apelante el pago de $2,000.00,

por concepto de honorarios por temeridad.

Inconforme, el 7 de enero de 2026, el señor Carrasquillo Villanueva

presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia, la cual fue denegada

mediante Orden notificada el 12 de febrero de 2026. Insatisfecho aún, el 13 de

marzo de 2026, acudió ante nos mediante Apelación en la cual realizó los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APELANTE AL AMPARO DE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA, TA2026AP00269 4

A PESAR DE QUE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN EL CASO DE AUTOS NO SATISFACEN LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD DE COSA, CAUSA Y PARTES NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DE DICHA DOCTRINA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA PARA IMPEDIR LA ADJUDICACIÓN DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA, CUANDO LOS HECHOS Y CONTROVERSIAS JURÍDICAS PLANTEADAS EN EL PRESENTE CASO NO FUERON ADJUDICADAS EN SUS MÉRITOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN ACEPTAR COMO CIERTAS LAS ALEGACIONES BIEN FUNDADAS DE LA DEMANDA Y RESOLVIENDO CONTROVERSIAS DE HECHO EN UNA ETAPA PROCESAL EN LA QUE CORRESPONDÍA PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD AL APELANTE, SIN QUE SURGIERA DEL EXPEDIENTE EVIDENCIA DE CONDUCTA OBSTINADA, FRÍVOLA O TEMERARIA QUE JUSTIFICARA LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN.

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