Alex Carrasquillo Villanueva v. Luz Villanueva Díaz Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 22, 2026·No. TA2026AP00269·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ALEX CARRASQUILLO Apelación, VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de Carolina

v. TA2026AP00269 Caso Núm.:

CA2025CV02669

LUZ VILLANUEVA DÍAZ Y Sobre: Daños y Perjuicios;

OTROS Difamación; Interferencia Torticera

Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Alex Carrasquillo Villanueva (“señor Carrasquillo Villanueva”

o “Apelante”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 16 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada por el apelante, por constituir cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 19 de agosto de 2025, el señor Carrasquillo Villanueva presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, interferencia torticera y difamación en contra de las corporaciones, Premium Professional Health Group, P.S.C. y Premium MSC, Inc. (“Premium” o “Corporaciones”), y su presidenta, Luz Villanueva Díaz (“señora Villanueva Díaz”) (en conjunto, “Apelados”). Señaló que es accionista de las corporaciones y que, en septiembre de 2022, fue suspendido de su empleo como Vicepresidente de Operaciones y Director de Tecnología. En síntesis, alegó que, la suspensión de empleo desató una serie de sucesos entre la señora

Villanueva Díaz y su hija, Ivelisse Hernández Villanueva, quien no fue incluida como parte demandada, los cuales le ocasionaron daños. Particularmente, sostuvo que fue víctima de una conducta constitutiva de hostigamiento laboral. Expuso que, consecuentemente, en noviembre de 2022, fue coaccionado a firmar un Acuerdo Confidencial y Relevo General, el cual tuvo el efecto de culminar sus labores en las corporaciones. A raíz de lo anterior, manifestó que fue expuesto a la burla y al escrutinio público, lo cual le produjo pérdidas económicas y de oportunidades de negocio. A su vez, adujo que la señora Villanueva Díaz le comunicó a varios clientes que el señor Carrasquillo Villanueva le robó a las corporaciones y, como corolario, les incitó a cesar sus actividades de negocio con este último. Ante ello, solicitó lo siguiente: (1) $500,000.00, por concepto de daños y perjuicios, en general; (2) $350,000.00, por difamación y libelo; (3) $150,000.00, por negligencia; (4) $350,000.00, por angustias y sufrimientos mentales; y (5) $150,000.00, por interferencia torticera.

Tras varias instancias, el 3 y el 17 de octubre de 2025, la señora Villanueva Díaz y las corporaciones presentaron, respectivamente, unas solicitudes de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (5). Arguyeron que las alegaciones no cumplieron con el estándar de plausibilidad, razón por la cual, aun tomándolas como ciertas, no justificaban la concesión de un remedio. Asimismo, en lo aquí pertinente, sostuvieron que la Demanda constituía cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, ya que las mismas controversias fueron resueltas en el caso SJ2024CV07126. De manera particular, expusieron que los hechos medulares, a saber, las supuestas expresiones y conductas dañinas de la señora Villanueva Díaz hacia el señor Carrasquillo Villanueva, ya fueron adjudicadas en sus méritos. Por todo lo cual, peticionaron la desestimación de las reclamaciones instadas en su contra, así como la concesión de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.

El 7 de noviembre de 2025, el apelante radicó su Moción en Oposición a Solicitudes de Desestimación. Adujo que las alegaciones cumplieron con los requisitos consagrados por la normativa procesal y que, de evidenciarse,

ameritarían la concesión de un remedio. Por otra parte, arguyó que la sentencia emitida en el caso SJ2024CV07126 no constituía cosa juzgada. Razonó que la causa de acción fue desestimada en virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, y, por tanto, no implicaba una adjudicación en sus méritos.

Aquilatados los argumentos de las partes, el 16 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, el TPI dictaminó una Sentencia. El foro de instancia concluyó que, ante la determinación final y firme emitida en el caso SJ2024CV07126, la reclamación instada por el señor Carrasquillo Villanueva se encontraba impedida por la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Al respecto, precisó que la desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, es un mecanismo que requiere un examen sustantivo de la suficiencia de las alegaciones. Por ende, dispuso que la sentencia dictada resolvió en los méritos la controversia planteada. Además, particularizó que la demanda actual era, en esencia, una repetición del pleito previamente desestimado. Como corolario, desestimó con perjuicio la demanda presentada por el señor Carrasquillo Villanueva, por estar impedida por la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, así como por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

A su vez, determinó que la conducta del apelante, al presentar en una nueva sala, bajo un nuevo número de caso, una controversia ya resuelta, incluso en la que ya le habían impuesto honorarios por temeridad, constituyó una conducta temeraria. Por todo lo cual, le impuso al apelante el pago de $2,000.00, por concepto de honorarios por temeridad.

Inconforme, el 7 de enero de 2026, el señor Carrasquillo Villanueva presentó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia, la cual fue denegada mediante Orden notificada el 12 de febrero de 2026. Insatisfecho aún, el 13 de marzo de 2026, acudió ante nos mediante Apelación en la cual realizó los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APELANTE AL AMPARO DE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA,

A PESAR DE QUE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN EL CASO DE AUTOS NO SATISFACEN LOS REQUISITOS DE IDENTIDAD DE COSA, CAUSA Y PARTES NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DE DICHA DOCTRINA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA PARA IMPEDIR LA ADJUDICACIÓN DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA, CUANDO LOS HECHOS Y CONTROVERSIAS JURÍDICAS PLANTEADAS EN EL PRESENTE CASO NO FUERON ADJUDICADAS EN SUS MÉRITOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN ACEPTAR COMO CIERTAS LAS ALEGACIONES BIEN FUNDADAS DE LA DEMANDA Y RESOLVIENDO CONTROVERSIAS DE HECHO EN UNA ETAPA PROCESAL EN LA QUE CORRESPONDÍA PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD AL APELANTE, SIN QUE SURGIERA DEL EXPEDIENTE EVIDENCIA DE CONDUCTA OBSTINADA, FRÍVOLA O TEMERARIA QUE JUSTIFICARA LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN.

El 10 de abril de 2026, la parte apelada presentó su Oposición a Apelación.

Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

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Alex Carrasquillo Villanueva v. Luz Villanueva Díaz Y Otros, (prapp 2026).

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