Alers Bones, Hector v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2024
DocketKLRA202400428
StatusPublished

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Alers Bones, Hector v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HÉCTOR ALERS BONES REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. KLRA202400428 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN XXX-XX-XXXX

Recurrido Sobre: Informe disciplinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. Héctor Alers Bones

(señor Alers o “el recurrente”), por derecho propio y en

forma pauperis, confinado, mediante recurso de revisión

judicial, solicitando la revisión de una Resolución del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o

“parte recurrida”), emitida el 8 de julio de 2024.

Mediante el referido dictamen, el DCR encontró incurso

de haber infringido el Código 104 del Reglamento para

Establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Población Correccional, (Reglamento Núm. 9221). En

consecuencia, le impusieron como sanción la suspensión

de los privilegios de visita y comisaria por treinta

(30) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, el 22 de mayo de 2024,

la Sargento Sylvette N. Rivera Morales (Sgto. Rivera),

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400428 2

presentó un Informe Disciplinario – Informe de Querella

de Incidente Disciplinario en contra del recurrente, por

hechos alegadamente ocurridos en la misma fecha, a las

8:40am, en el Módulo E en la Celda 202, de la Facilidad

Médica Ponce 500.1 En la Querella, bajo el inciso que

versa sobre la “Descripción específica del acto

prohibido”, la Sgto. Rivera esbozó que “[m]ediante una

ronda en el Módulo E en la Celda 202 se observa que la

salida del conducto del aire acondicionado esta tapado

con papel plástico.”

A tenor con el Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población

Correccional, el 6 de junio de 2024, le entregaron al

recurrente la Citación para Vista Administrativa

Disciplinaria.2 En esta, le informaron que el 2 de julio

de 2024 a las 9:00am celebrarían la vista ante el Oficial

Examinador.

Celebrada la vista, el 8 de julio de 2024, la

Oficial Examinadora del DCR, luego del correspondiente

análisis, emitió la Resolución recurrida.3 Mediante la

cual, encontró incurso al recurrente de violar el Código

104, uso de artículos para obstruir mecanismos de

seguridad del Reglamento Núm. 9221. En su Resolución la

Oficial Examinadora enumeró las siguientes

determinaciones de hechos:

1. Que el día 22 de mayo de 2024, el querellante Sylvette N Rivera se encontraba en el Módulo E de la institución.

2. Que observó que se estaba registrando la celda 202, donde vive el querellado y el confinado Magdiel.

1 Informe Disciplinario, pág. 5 del apéndice del recurso. 2 Citación para Vista Administrativa Disciplinaria, pág. 11 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 6-7 del apéndice del recurso. KLRA202400428 3

3. Que el querellado tenía actitudes negativas y estaba molesto.

4. Que se le encontró el conducto del aire acondicionado tapado.

5. Que al verificar tenía plástico puesto.

6. Que el día de la vista el querellado negó los hechos.

En desacuerdo, el 9 de julio de 2024, el señor Alers

presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de

Informe Disciplinario para Confinado.4 Alegó que, la

Querella presentada en su contra era viciosa y

malintencionada, puesto que, había presentado una

declaración jurada de su compañero de celda, quien

indicó que el recurrente “no tenía nada que ver en dicho

acto prohibido”, que “Magdiel Bonano (compañero de

celda) asum[ía] toda la responsabilidad incluso desde el

mismo día de los hechos lo dejó saber.” Asimismo, indicó

que la Resolución tenía varios errores, incluyendo en la

conclusión de derecho, cuando establecieron que había

cometido un acto prohibido bajo el Código 109 del

Reglamento Núm. 9221, y no bajo el Código 104 del

precitado Reglamento. Por ello, planteó que se debió

encontrar no incurso en el alegado acto prohibido.

El 11 de julio de 2024, el DCR emitió una

Determinación respecto a la solicitud de reconsideración

del recurrente.5 Mediante la cual, el Oficial de

Reconsideración denegó el recurso.

Aún inconforme, el 5 de agosto de 2024 el recurrente

presentó un recurso de apelación ante este Foro,

solicitando que revoquemos la Resolución recurrida.

4 Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado, págs. 2-3 del apéndice del recurso. 5 Determinación, págs. 9-10 del apéndice del recurso. Conforme surge de la Determinación, la notificación de la determinación al recurrente fue el 24 de julio de 2024, pág. 10, Íd. KLRA202400428 4

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el

alcance de la revisión judicial de las determinaciones

de las agencias. Tanto la referida ley, como la

jurisprudencia aplicable, establecen que la función

revisora de las decisiones administrativas concedida a

los tribunales apelativos consiste esencialmente en

determinar si la actuación de la agencia fue dictada

dentro de las facultades que le fueron conferidas por

ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al

respecto, es norma de derecho claramente establecida que

los tribunales apelativos han de conceder gran

deferencia y consideraciones a las decisiones de los

organismos administrativos en vista de la vasta

experiencia y conocimiento especializado.6 Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126

(2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR

310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168

DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales

deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones

administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR

200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR

275, 289–290 (1992).

6Los fundamentos aportados en la muy reciente decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct. 2444, cuestionan en lo esencial buena parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión por los tribunales de las determinaciones administrativas. Sin embargo, juzgamos que la situación fáctica en el caso ante nuestra atención no nos requiere ahondar sobre el asunto. KLRA202400428 5

Es por las razones expuestas que las decisiones de

los foros administrativos están investidas de una

presunción de regularidad y corrección. García Reyes v.

Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v. ARPE,

167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152

DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que

acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse

por los tribunales, a menos que la misma logre ser

derrotada mediante la identificación de evidencia en

contrario que obre en el expediente administrativo.

Misión Ind. PR v.

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