ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HÉCTOR ALERS BONES REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. KLRA202400428 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN XXX-XX-XXXX
Recurrido Sobre: Informe disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Héctor Alers Bones
(señor Alers o “el recurrente”), por derecho propio y en
forma pauperis, confinado, mediante recurso de revisión
judicial, solicitando la revisión de una Resolución del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
“parte recurrida”), emitida el 8 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, el DCR encontró incurso
de haber infringido el Código 104 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, (Reglamento Núm. 9221). En
consecuencia, le impusieron como sanción la suspensión
de los privilegios de visita y comisaria por treinta
(30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 22 de mayo de 2024,
la Sargento Sylvette N. Rivera Morales (Sgto. Rivera),
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400428 2
presentó un Informe Disciplinario – Informe de Querella
de Incidente Disciplinario en contra del recurrente, por
hechos alegadamente ocurridos en la misma fecha, a las
8:40am, en el Módulo E en la Celda 202, de la Facilidad
Médica Ponce 500.1 En la Querella, bajo el inciso que
versa sobre la “Descripción específica del acto
prohibido”, la Sgto. Rivera esbozó que “[m]ediante una
ronda en el Módulo E en la Celda 202 se observa que la
salida del conducto del aire acondicionado esta tapado
con papel plástico.”
A tenor con el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, el 6 de junio de 2024, le entregaron al
recurrente la Citación para Vista Administrativa
Disciplinaria.2 En esta, le informaron que el 2 de julio
de 2024 a las 9:00am celebrarían la vista ante el Oficial
Examinador.
Celebrada la vista, el 8 de julio de 2024, la
Oficial Examinadora del DCR, luego del correspondiente
análisis, emitió la Resolución recurrida.3 Mediante la
cual, encontró incurso al recurrente de violar el Código
104, uso de artículos para obstruir mecanismos de
seguridad del Reglamento Núm. 9221. En su Resolución la
Oficial Examinadora enumeró las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Que el día 22 de mayo de 2024, el querellante Sylvette N Rivera se encontraba en el Módulo E de la institución.
2. Que observó que se estaba registrando la celda 202, donde vive el querellado y el confinado Magdiel.
1 Informe Disciplinario, pág. 5 del apéndice del recurso. 2 Citación para Vista Administrativa Disciplinaria, pág. 11 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 6-7 del apéndice del recurso. KLRA202400428 3
3. Que el querellado tenía actitudes negativas y estaba molesto.
4. Que se le encontró el conducto del aire acondicionado tapado.
5. Que al verificar tenía plástico puesto.
6. Que el día de la vista el querellado negó los hechos.
En desacuerdo, el 9 de julio de 2024, el señor Alers
presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de
Informe Disciplinario para Confinado.4 Alegó que, la
Querella presentada en su contra era viciosa y
malintencionada, puesto que, había presentado una
declaración jurada de su compañero de celda, quien
indicó que el recurrente “no tenía nada que ver en dicho
acto prohibido”, que “Magdiel Bonano (compañero de
celda) asum[ía] toda la responsabilidad incluso desde el
mismo día de los hechos lo dejó saber.” Asimismo, indicó
que la Resolución tenía varios errores, incluyendo en la
conclusión de derecho, cuando establecieron que había
cometido un acto prohibido bajo el Código 109 del
Reglamento Núm. 9221, y no bajo el Código 104 del
precitado Reglamento. Por ello, planteó que se debió
encontrar no incurso en el alegado acto prohibido.
El 11 de julio de 2024, el DCR emitió una
Determinación respecto a la solicitud de reconsideración
del recurrente.5 Mediante la cual, el Oficial de
Reconsideración denegó el recurso.
Aún inconforme, el 5 de agosto de 2024 el recurrente
presentó un recurso de apelación ante este Foro,
solicitando que revoquemos la Resolución recurrida.
4 Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado, págs. 2-3 del apéndice del recurso. 5 Determinación, págs. 9-10 del apéndice del recurso. Conforme surge de la Determinación, la notificación de la determinación al recurrente fue el 24 de julio de 2024, pág. 10, Íd. KLRA202400428 4
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el
alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a
los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al
respecto, es norma de derecho claramente establecida que
los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los
organismos administrativos en vista de la vasta
experiencia y conocimiento especializado.6 Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR
310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168
DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR
200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR
275, 289–290 (1992).
6Los fundamentos aportados en la muy reciente decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct. 2444, cuestionan en lo esencial buena parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión por los tribunales de las determinaciones administrativas. Sin embargo, juzgamos que la situación fáctica en el caso ante nuestra atención no nos requiere ahondar sobre el asunto. KLRA202400428 5
Es por las razones expuestas que las decisiones de
los foros administrativos están investidas de una
presunción de regularidad y corrección. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v. ARPE,
167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152
DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse
por los tribunales, a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en
contrario que obre en el expediente administrativo.
Misión Ind. PR v.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HÉCTOR ALERS BONES REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. KLRA202400428 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN XXX-XX-XXXX
Recurrido Sobre: Informe disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Héctor Alers Bones
(señor Alers o “el recurrente”), por derecho propio y en
forma pauperis, confinado, mediante recurso de revisión
judicial, solicitando la revisión de una Resolución del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
“parte recurrida”), emitida el 8 de julio de 2024.
Mediante el referido dictamen, el DCR encontró incurso
de haber infringido el Código 104 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, (Reglamento Núm. 9221). En
consecuencia, le impusieron como sanción la suspensión
de los privilegios de visita y comisaria por treinta
(30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, el 22 de mayo de 2024,
la Sargento Sylvette N. Rivera Morales (Sgto. Rivera),
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400428 2
presentó un Informe Disciplinario – Informe de Querella
de Incidente Disciplinario en contra del recurrente, por
hechos alegadamente ocurridos en la misma fecha, a las
8:40am, en el Módulo E en la Celda 202, de la Facilidad
Médica Ponce 500.1 En la Querella, bajo el inciso que
versa sobre la “Descripción específica del acto
prohibido”, la Sgto. Rivera esbozó que “[m]ediante una
ronda en el Módulo E en la Celda 202 se observa que la
salida del conducto del aire acondicionado esta tapado
con papel plástico.”
A tenor con el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, el 6 de junio de 2024, le entregaron al
recurrente la Citación para Vista Administrativa
Disciplinaria.2 En esta, le informaron que el 2 de julio
de 2024 a las 9:00am celebrarían la vista ante el Oficial
Examinador.
Celebrada la vista, el 8 de julio de 2024, la
Oficial Examinadora del DCR, luego del correspondiente
análisis, emitió la Resolución recurrida.3 Mediante la
cual, encontró incurso al recurrente de violar el Código
104, uso de artículos para obstruir mecanismos de
seguridad del Reglamento Núm. 9221. En su Resolución la
Oficial Examinadora enumeró las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Que el día 22 de mayo de 2024, el querellante Sylvette N Rivera se encontraba en el Módulo E de la institución.
2. Que observó que se estaba registrando la celda 202, donde vive el querellado y el confinado Magdiel.
1 Informe Disciplinario, pág. 5 del apéndice del recurso. 2 Citación para Vista Administrativa Disciplinaria, pág. 11 del apéndice del recurso. 3 Resolución, págs. 6-7 del apéndice del recurso. KLRA202400428 3
3. Que el querellado tenía actitudes negativas y estaba molesto.
4. Que se le encontró el conducto del aire acondicionado tapado.
5. Que al verificar tenía plástico puesto.
6. Que el día de la vista el querellado negó los hechos.
En desacuerdo, el 9 de julio de 2024, el señor Alers
presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de
Informe Disciplinario para Confinado.4 Alegó que, la
Querella presentada en su contra era viciosa y
malintencionada, puesto que, había presentado una
declaración jurada de su compañero de celda, quien
indicó que el recurrente “no tenía nada que ver en dicho
acto prohibido”, que “Magdiel Bonano (compañero de
celda) asum[ía] toda la responsabilidad incluso desde el
mismo día de los hechos lo dejó saber.” Asimismo, indicó
que la Resolución tenía varios errores, incluyendo en la
conclusión de derecho, cuando establecieron que había
cometido un acto prohibido bajo el Código 109 del
Reglamento Núm. 9221, y no bajo el Código 104 del
precitado Reglamento. Por ello, planteó que se debió
encontrar no incurso en el alegado acto prohibido.
El 11 de julio de 2024, el DCR emitió una
Determinación respecto a la solicitud de reconsideración
del recurrente.5 Mediante la cual, el Oficial de
Reconsideración denegó el recurso.
Aún inconforme, el 5 de agosto de 2024 el recurrente
presentó un recurso de apelación ante este Foro,
solicitando que revoquemos la Resolución recurrida.
4 Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado, págs. 2-3 del apéndice del recurso. 5 Determinación, págs. 9-10 del apéndice del recurso. Conforme surge de la Determinación, la notificación de la determinación al recurrente fue el 24 de julio de 2024, pág. 10, Íd. KLRA202400428 4
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., dispone sobre el
alcance de la revisión judicial de las determinaciones
de las agencias. Tanto la referida ley, como la
jurisprudencia aplicable, establecen que la función
revisora de las decisiones administrativas concedida a
los tribunales apelativos consiste esencialmente en
determinar si la actuación de la agencia fue dictada
dentro de las facultades que le fueron conferidas por
ley y si la misma es legal y razonable. T–JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al
respecto, es norma de derecho claramente establecida que
los tribunales apelativos han de conceder gran
deferencia y consideraciones a las decisiones de los
organismos administrativos en vista de la vasta
experiencia y conocimiento especializado.6 Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR
310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168
DPR 592, 615–616 (2006). Por lo tanto, los tribunales
deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR
200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR
275, 289–290 (1992).
6Los fundamentos aportados en la muy reciente decisión del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024), 144 S.Ct. 2444, cuestionan en lo esencial buena parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión por los tribunales de las determinaciones administrativas. Sin embargo, juzgamos que la situación fáctica en el caso ante nuestra atención no nos requiere ahondar sobre el asunto. KLRA202400428 5
Es por las razones expuestas que las decisiones de
los foros administrativos están investidas de una
presunción de regularidad y corrección. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008); Vélez v. ARPE,
167 DPR 684, 693 (2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152
DPR 116, 123 (2000). La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse
por los tribunales, a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en
contrario que obre en el expediente administrativo.
Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130 (1998); ARPE v.
JACL, 124 DPR 858, 864 (1989).
Al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Conforme a
lo cual, habrá que determinar si la actuación de la
agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.
de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por tanto,
la revisión judicial de una determinación administrativa
se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) las conclusiones de
derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar tal deferencia. En específico, dicho alto foro KLRA202400428 6
ha reconocido que la referida deferencia a las
determinaciones administrativas cederá cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de
la ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o
ilegal. Acarón, et al v. DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012);
Marina Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852 (2007).
-B-
El Reglamento Núm. 9221 fue aprobado con el
propósito de establecer las disposiciones reglamentarias
aplicables a los confinados que cometan o intenten
cometer un acto prohibido bajo la jurisdicción del DCR.
Regla 3 (11) del Reglamento Núm. 9221, supra. A través
de este se dispuso de un mecanismo para imponer medidas
disciplinarias en las instituciones correccionales,
mientras se le garantiza un debido proceso de ley a los
confinados. Regla 3, Reglamento Núm. 9221, supra.
En lo pertinente, entre los actos prohibidos en el
referido Reglamento se encuentran:
(104) Prohíbe la posesión, fabricación, uso, distribución, introducción de herramientas, instrumentos, artículos, objetos o sustancias que afecten la seguridad institucional o que puedan utilizarse para obstruir, inutilizar, romper cerraduras, portones, cualquier artículo, mecanismo o procedimiento de seguridad. Regla 15 (104) del Reglamento Núm. 9221.
De otra parte, la Regla 6 del Reglamento Núm. 9221
establece que cualquier oficial correccional o
funcionario del DCR puede presentar una querella, cuando
sea testigo de un acto o incidente prohibido, o
infracción a las norma y reglamentos del DCR por parte
de un miembro de la población correccional o tiene un
motivo fundado para creer que un miembro de la población KLRA202400428 7
correccional cometió alguna infracción a las normas o
reglamentos del DCR. Regla 6 del Reglamento Núm. 9221.
La misma disposición reglamentaria dispone que la
querella disciplinaria debe presentarse dentro del
término de dos (2) días laborables después del
incidente, o dentro del término de dos (2) días
laborables desde que el querellante tuvo o debió tener
conocimiento del incidente. Esta habrá de ser redactada
en letra legible, y contendrá la siguiente información:
1. Una descripción clara y detallada del incidente que dé lugar a la misma, incluyendo la fecha (día/mes/año), hora y lugar del incidente;
2. Nombre del miembro de la población correccional querellado;
3. Nombres de los testigos, si alguno;
4. La prueba obtenida;
5. Manejo de la prueba;
6. Nivel y código correspondiente al acto prohibido imputado;
7. Nombre del querellante;
8. Identificación precisa del querellante (puesto, número de placa, posición, lugar de trabajo);
9. Fecha de radicación de querella disciplinaria;
10. Si se obtuvo algún tipo de información confidencial, proceder de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 31 y la Regla 32 de este Reglamento. Regla 6 del Reglamento Núm. 9221.
Por causa de lo anterior, la investigación
administrativa comenzará en el término de un (1) día
laborable, contado a partir de la notificación de la
querella disciplinaria al miembro de la población
correccional, y deberá concluir dentro de un término de
diez (10) días laborables. Regla 13, Reglamento Núm.
9221, supra. KLRA202400428 8
Además, el Reglamento Núm. 9221 establece que los
procedimientos inherentes a la investigación son:
1. Entrevistar e interrogar a toda persona relacionada, directa o indirectamente con los hechos imputados, incluyendo al miembro de la población correccional querellado o los testigos solicitados por éste.
2. El querellado debe ser orientado sobre su derecho a guardar silencio y podrá recibir asistencia del Oficial de Querellas.
3. Si el querellado quiere hacer una declaración, podrá completar el formulario correspondiente. Si el querellado no sabe leer o escribir, el Oficial de Querellas deberá tomar la declaración de manera detallada, con cualquier información adicional que pueda observar con respecto al comportamiento del miembro de la población correccional durante la entrevista.
4. El Oficial de Querellas deberá investigar en detalle la versión de hechos presentada por el querellado.
5. El Oficial de Querellas le facilitará el formulario correspondiente y obtendrá las declaraciones de estos testigos; y las respuestas a las preguntas formuladas por el miembro de la población correccional.
6. El Oficial de Querellas deberá registrar las declaraciones de los testigos de manera exacta y detallada. No obstante, los testigos tienen la opción de presentar su declaración por escrito o responder directamente a las preguntas realizadas.
7. El Oficial de Querellas verificará el manejo y disposición correcta de la prueba/evidencia y preparará un informe de ello.
8. El Oficial de Querellas podrá comentar sobre asuntos que haya podido percibir personalmente durante la investigación, incluyendo, pero sin limitarse, al comportamiento o el semblante del querellado o de un testigo, aspectos de la distribución de la planta física de la institución correccional y otros similares que puedan ser pertinentes al caso.
9. El Oficial de Querellas redactará un informe completo y detallado que contenga las declaraciones de todos los testigos y la prueba/evidencia recopilada. KLRA202400428 9
10. De ser necesario, el Oficial de Querellas podrá solicitar información a la Unidad de Servicios Sociopenales, Unidad de Récord Criminal, Programa de Comunidad, Programa de Desvío y Comunitarios y Área Médica.
11. Los parámetros para el uso y el manejo de información confidencial se encuentran en la Regla 31 y Regla 32 de este Reglamento.
12. Si el Oficial de Querellas presenció o tiene conocimiento personal del incidente que se encuentra ante su consideración para la correspondiente investigación, deberá inhibirse de ese caso en particular, y otro Oficial de Querellas que esté asignado a la institución tomará la investigación a su cargo. En el caso que no haya otro Oficial de Querella de la misma institución podrá asistirle de otra institución correccional. Regla 12 del Reglamento Núm. 9221.
Una vez culminada la investigación, el Oficial de
Querellas coordinará con la Oficina de Disciplina de
Confinados la calendarización de la agenda y referirá el
expediente administrativo del caso al Oficial Examinador
para el señalamiento y celebración de la correspondiente
vista disciplinaria. Regla 13, Reglamento Núm. 9221.
Dicha vista deberá celebrarse dentro de un término no
mayor de treinta (30) días laborables siguientes a la
conclusión del Informe de Investigación. Regla 26,
Reglamento Núm. 9221.
Por último, la Regla 17 del Reglamento Núm. 9221
establece las medidas disciplinarias a las que se puede
enfrentar un confinado por violentar alguna de sus
reglas. En lo pertinente, el inciso 5 de dicho
Reglamento establece que:
La privación de los privilegios podrá incluir la compra de comisaría, recreación activa, visita, correspondencia, actividades especiales y cualquier otro que se le conceda en la institución.
a. Procederá la imposición de privación de privilegios como medida disciplinaria, aun cuando el acto prohibido no esté KLRA202400428 10
relacionado con los privilegios retirados, así como en aquellas instancias en que la situación particular del caso permita concluir que dicha medida disciplinaria tendrá un efecto significativo en el mejoramiento del comportamiento del miembro de la población correccional.
b. […]
c. Se podrá privar del privilegio de la compra en comisaría, a excepción de los artículos de higiene personal y salud. Estos deben estar disponibles a la venta aun cuando se encuentre sancionado el miembro de la población correccional.
d. […]
e. Los límites específicos de tiempo para la privación de privilegios de acuerdo al nivel de severidad del acto prohibido serán los siguientes:
1. Nivel I – Privación de privilegios de treinta (30) a sesenta (60) días por violación y el término será determinado por el Oficial Examinador.
2. Nivel II – Privación de privilegios de uno (1) a treinta (30) días por violación, a ser determinado por el Oficial Examinador. Regla 17 Reglamento Núm. 9221.
III.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona la
medida disciplinaria impuesta por el Departamento de
Corrección que tuvo como resultado la suspensión de los
privilegios de visita y comisaria por treinta (30) días.
Sostuvo que, el DCR no tomó en consideración que el
alegado acto prohibido no lo cometió él, sino su
compañero de celda, quien presentó una declaración
exponiendo que el peticionario no tuvo nada que ver con
dicho acto.
De los documentos anejados se desprende que el 22
de mayo de 2024 efectuaron un registro en la celda 202
del recurrente y su compañero de celda, donde observaron
que la salida del conducto del aire acondicionado estaba
tapado con papel plástico, lo cual está expresamente KLRA202400428 11
prohibido por el Reglamento Núm. 9221, Código 104. A su
vez, surge que el 2 de julio de 2024 llevaron a cabo una
vista administrativa, en la cual aparentemente este solo
negó los hechos.
Ante ello, resulta evidente que la Oficial
Examinadora tomó en consideración todos los hechos,
adjudicó la querella e impuso la sanción que a su
discreción entendió correspondiente dentro del marco
legal aplicable. Asimismo, según consta del expediente
administrativo, la alegada declaración del compañero de
celda, que realizó el 30 de mayo de 2024, no le mereció
credibilidad a la Oficial Examinadora.
Por ello, concluimos que la medida disciplinaria
administrativa no atenta contra la dignidad humana del
recurrente, ni denota ser caprichosa. Además, es
proporcional a la gravedad del acto prohibido y adecuada
para lograr los propósitos consignados en el Reglamento
Núm. 9221.
En conclusión, toda vez que el recurrente no pudo
rebatir la presunción de corrección de la determinación
administrativa, procedemos a confirmarla.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA el
dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones