ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta

183 P.R. 530
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2011
DocketNúmero: CC-2010-11
StatusPublished

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ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta, 183 P.R. 530 (prsupreme 2011).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos permite analizar si es viable, a la luz de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autóno-mos), Ley Núm. 81-1991 (21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.), que un contratista realice una obra con anterioridad a la otor-gación del contrato por escrito y aun así, cobre por sus servicios si el contrato es otorgado posteriormente.

En vista del interés apremiante que le hemos reconocido a la protección de los fondos públicos, es necesario que la [533]*533otorgación del contrato por escrito ocurra antes de que el contratista empiece a realizar la obra. De esta forma, re-afirmamos la “rigurosidad de los preceptos legales que ri-gen las relaciones comerciales entre entes privados y los municipios, que aspiran a promover una sana y recta ad-ministración pública, asunto que está revestido del más alto interés público”. Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824, 829 (1999). Véase, además Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 D.P.R. 237, 248 (2007).

I

La peticionaria ALCO Corporation (ALCO) se dedica al suplido, venta, riego y entrega de hormigón asfáltico. En 2002, ALCO compareció a una subasta para la realización de un proyecto de repavimentación en el barrio Lajas, sector Los Rivera Marrero, del municipio de Toa Alta. El 4 de junio del mismo año, la junta de subastas del municipio le notificó al Sr. Alfonso Rodríguez García, presidente de ALCO, mediante carta, la adjudicación a su favor de la subasta # 02-030. Apéndice del Certiorari, pág. 45. Así las cosas, ALCO comenzó a pavimentar el área correspon-diente entre los días 25 y 28 de junio de 2002, sin haberse otorgado el contrato. No fue hasta el 16 de julio de 2002 que este se otorgó. En esa misma fecha se registró en los libros municipales y se envió copia a la Oficina del Contralor. El contrato disponía en la cláusula decimoctava que el término para realizar la obra era un elemento esen-cial del contrato y que ALCO estaba supuesta a comenzar el proyecto en o antes de cinco días luego de otorgado. Apéndice del Certiorari, pág. 49. Además, en la cláusula decimocuarta se consignó que la vigencia del contrato sería de treinta días a partir del 16 de julio de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año. Apéndice del Certiorari, pág. 48. En otras palabras, el contrato tenía un término de treinta días para realizar la obra. Cabe señalar que esta no era la [534]*534primera vez que ALCO contrataba con el municipio de Toa Alta. Surge del expediente que en el 2000 ganó también la buena pro para otra obra de repavimentación.

Finalizada la obra, ALCO procedió a solicitar el pago de $29,500. Para ello presentó unos comprobantes que refle-jaban que la obra se realizó de 25 a 28 de junio de 2002. Tras varios intentos infructuosos con el municipio, ALCO procedió a presentar una demanda para el cobro de dinero. Posteriormente, presentó una moción de sentencia suma-ria y varias reconsideraciones que fueron declaradas “no ha lugar”.

Luego, el municipio presentó una moción de sentencia sumaria. ALCO se opuso. En su moción, el municipio alegó que “era improcedente la reclamación [de ALCO] toda vez que está sustentada en una obligación contractual su-puesta que no guarda relación alguna con la reclamación del trabajo realizado”. Apéndice del Certiorari, pág. 28. ALCO, por su parte, señaló que “[e]l hecho de que los tra-bajos hayan sido adelantados en nada responde a maqui-naciones fraudulentas, ni malversación de fondos, ni favo-ritismos, ni cualquier otro asunto de los enfrentados por el Tribunal Supremo”. Apéndice del Certiorari, pág. 38. Aña-dió que, contrario a querer cobrar por una obra que no guarda relación alguna con la reclamación del trabajo rea-lizado, “la información del contrato, así como la de la su-basta, guardan completa relación con las facturas presen-tadas por ALCO por los trabajos realizados en el Barrio Lajas”. Apéndice del Certiorari, pág. 39.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda sumariamente a favor del municipio. Entendió que la obra realizada y las fechas de los trabajos no guardaban rela-ción con las reclamaciones presentadas. Razonó que, ante la rigurosidad de los requisitos de contratación con los mu-nicipios,

... ningún contrato otorgado por un Municipio puede tener fecha de vigencia posterior a la fecha de realización de la obra. [535]*535En otras palabras, ALCO no puede pretender cobrarle al Mu-nicipio por unas obras realizadas anterior a la fecha de otor-gación del contrato en controversia. Claramente se desprende de la prueba presentada por la propia Demandante que las obras que Aleo intenta cobrar al Municipio se realizaron en fechas anteriores a la fecha de otorgación del contrato. Dicha acción no haya [sic] cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Apéndice del Certiorari, pág. 84.

A su vez, razonó que ante los requisitos de forma que exige la ley para contratar con los municipios, no se pue-den otorgar contratos para cubrir hechos ocurridos con anterioridad. Apéndice del Certiorari, pág. 85.

Inconforme, ALCO recurrió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Con-cluyó que a ALCO no le correspondía cobrar por la obra efectuada, ya que la reclamación de cobro presentada contra el municipio proviene de unos servicios prestados antes de la vigencia del contrato presentado en evidencia. Apén-dice del Certiorari, pág. 169. Concluyó que

[r]esolver de otra manera trastocaría el sistema de controles de desembolso de fondos públicos establecido, pues se presta-ría para que se convalidaran acuerdos llegados entre contra-tistas y municipios sin cumplir con el proceso establecido por nuestro ordenamiento. ...
... [E]n vista del interés que representan los fondos públicos, no estamos dispuestos a imponerle al Municipio la responsa-bilidad de cumplir con el pago de una deuda alegadamente contraída por servicios recibidos en una fecha en la que no se encontraba vigente contrato alguno. Id., pág. 170.

Insatisfecha nuevamente, ALCO acudió ante nos. Se-ñaló que erró el foro apelativo intermedio al concluir que en este caso no aplica la doctrina de enriquecimiento injusto. Explicó que varios tribunales en otras jurisdiccio-nes de Estados Unidos han impuesto responsabilidad a los municipios que se benefician injustamente de sus propios actos ultra vires. También señaló que concluir que no pro-cedía el pago por haberse realizado la obra con anteriori-dad a la otorgación del contrato desalienta que se contrate [536]*536con el Gobierno, pues se lesiona su credibilidad como ente contratante. Añadió que las enmiendas realizadas al Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, y al Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, por la Ley Núm. 127-2004 (2 L.P.R.A. sec. 97) flexi-bilizaron los requisitos de contratación con los municipios y “persiguen establecer unas reglas justas y válidas que eviten que el gobierno, incluyendo sus municipios, pierdan credibilidad a la hora de contratar”. Certiorari, pág. 6.

Asimismo, ALCO arguye que en Cordero Vélez v. Mun. de Guánica,

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