Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ADALBERTO DÍAZ Apelación acogida RODRÍGUEZ como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025AP00532 Superior de Humacao
LEYDA ELIZA RIVERA Caso Núm.: CABRERA Y OTROS HU2023CV01619
Peticionaria Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la señora Leyda Eliza Rivera Cabrera
(señora Rivera Cabrera o peticionaria), mediante recurso de
Apelación —el cual acogemos como un Certiorari por ser el
mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido1—
presentado el 10 de noviembre de 2025 para solicitarnos que
revoquemos la Resolución2 emitida el 2 de septiembre de 20253, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o
foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria4 presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de Certiorari.
1 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Apéndice 51 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 3 de septiembre de 2025. 4 Apéndice 33 del recurso de Certiorari. TA2025AP00532 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2023,
cuando el señor Adalberto Díaz Rodríguez (señor Díaz Rodríguez o
recurrido) instó una Demanda5 sobre incumplimiento de contrato,
enriquecimiento injusto y daños y perjuicios. En síntesis, el
recurrido adujo que, para el mes de mayo de 2022, pactó
verbalmente con la señora Rivera Cabrera un contrato de
arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Municipio de
Humacao, Puerto Rico. Según alegado, el acuerdo consistía en que
el señor Díaz Rodríguez pagaría la cantidad de quinientos dólares
($500.00) mensuales en concepto de canon de arrendamiento,
permitiéndole descontar del alquiler las mejoras necesarias para
habilitar el local. Así pues, el recurrido señaló que la peticionaria le
hizo entrega de la llave del local el 30 de mayo de 2022 y el 15 de
junio de 2022 inició las mejoras.
Asimismo, el señor Díaz Rodríguez sostuvo que, confiando en
el acuerdo, invirtió alrededor de ocho mil cuatrocientos ochenta y
cinco dólares ($8,485.00) en materiales y trabajó durante tres (3)
meses en acondicionar el local. Planteó que luego de la inversión en
mejoras realizadas durante los meses trabajados, la señora Rivera
Cabrera le informó que no continuaría con el acuerdo, alegadamente
por problemas con sus hermanos, quienes también tenían una
participación en el inmueble.
Es por lo anterior que, el recurrido solicitó una cantidad de no
menos de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños ocasionados,
incluyendo los gastos incurridos en las mejoras a la propiedad, las
angustias mentales y los ingresos dejados de percibir.
Tras varios incidentes procesales, y luego de someter su
Contestación a Demanda6, la peticionaria presentó una Solicitud de
5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 10 del recurso de Certiorari. TA2025AP00532 3
Sentencia Sumaria. En la misma, argumentó que no existía una
controversia real o sustancial sobre hechos materiales entre las
partes, pues el alegado contrato de arrendamiento era contrario a la
ley, y, por consiguiente, el negocio jurídico era nulo. Además, adujo
que el señor Díaz Rodríguez debía responder por sus actos u
omisiones de mala fe al construir sin los debidos permisos, sin
utilidades y sin pagar los arbitrios municipales. Finalmente,
argumentó que quien edifica, planta o siembra de mala fe en suelo
ajeno pierde lo edificado, lo plantado o lo sembrado sin derecho a
indemnización.
Por su parte, el 22 de enero de 2025, el recurrido sometió su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria7. En ésta, arguyó que se
perfeccionó un contrato verbal entre las partes bajo la doctrina de
los actos propios. Asimismo, alegó tener derecho de reembolso por
el dinero invertido en la edificación, sus reparaciones e instalaciones
de equipos realizadas con autorización expresa y/o tácita.
El 5 de febrero de 20258, se celebró una vista argumentativa
donde las partes presentaron sus alegaciones con relación a la
Solicitud de Sentencia Sumaria. Allí, de igual forma, se le ordenó al
recurrido someter su escrito de oposición conforme a la Regla 36.3
de las de Procedimiento Civil9. No obstante, éste no cumplió con lo
dispuesto en la precitada regla, al carecer de una exposición concisa
y ordenada de los hechos esenciales controvertidos, con la debida
referencia a los párrafos, documentos o pruebas pertinentes, así
como de la enumeración de los hechos no disputados con su
correspondiente soporte documental o testimonial10. Sin embargo,
pese a estas deficiencias, el foro recurrido decidió admitir el escrito
para su evaluación y consideración en el presente proceso11.
7 Apéndice 36 del recurso de Certiorari. 8 Apéndice 40 del expediente de Tribunal de Primera Instancia. 9 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 10 Apéndice 51 del recurso de Certiorari, pág. 2. 11 Íd. TA2025AP00532 4
Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 2 de septiembre
de 202512, el foro recurrido emitió una Resolución en la cual realizó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante contactó a la parte demandada y realizó una oferta para arrendar el local comercial ubicado en Humacao, Puerto Rico [,] y pactó verbalmente un contrato de arrendamiento.
2. La propiedad objeto del presente litigio está ubicada en la Calle Dr. Vidal #52, del municipio de Humacao.
3. La demandante obtuvo la posesión de la propiedad cuando la parte demandada le entregó la llave e inició las mejoras en el local.
4. La parte demandante realizó reparaciones al local e instaló equipos.
5. La parte demandante devolvió la posesión de la propiedad a la parte demandada13.
Así las cosas, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria de la señora Rivera Cabrera, debido a que
persistían controversias fácticas sobre el contrato verbal habido
entre las partes que requerían la celebración de una vista donde se
pudiera valorar la prueba testifical y documental correspondiente a
la cuestión probatoria de la existencia de dicho contrato oral y los
contornos de los mismos. Por lo tanto, impedían la resolución
definitiva del asunto sumariamente.
Inconforme con la determinación, el 18 de septiembre de
2025, la peticionaria presentó una Moción Solicitando
Determinaciones de Hechos y Solicitud de Reconsideración14. Luego
de que el foro recurrido le concedió un término de veinte (20) días al
recurrido para que presentara su posición en cuanto a la solicitud
de la señora Rivera Cabrera, el 8 de octubre de 2025, sometió su
Oposición a Solicitud de Reconsideración de Resolución Denegando
Sentencia Sumaria15. En la misma, esbozó que en la reconsideración
de la peticionaria se presentaron las mismas alegaciones ya
12 Notificada el 3 de septiembre de 2025. 13 Apéndice 51 del recurso de Certiorari, pág. 3. 14 Apéndice 56 del recurso de Certiorari. 15 Apéndice 59 del recurso de Certiorari. TA2025AP00532 5
resueltas, en cuanto a que existía amplia prueba relacionada a la
existencia de una controversia.
Analizados los planteamientos de las partes, el 9 de octubre
de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria16 en la
cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Determinaciones de
Hechos y Solicitud de Reconsideración.
Insatisfecha aun, el 10 de noviembre de 2025, la señora Rivera
Cabrera acudió ante nos y le imputó al foro recurrido la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro de instancia y cometió un grave error de derecho y abuso de su discreción al no declara[r] la ilegalidad del contrato en controversia a pesar [de] no constar por escrito.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el foro de instancia y abusó de su discreción al descartar los hechos propuestos en la moción de Solicitud de Sentencia Sumaria que no fueron controvertidos por el Demandante-Recurrido.
El 12 de noviembre de 202517, emitimos una Resolución en la
cual le concedimos al recurrido hasta el 10 de diciembre de 2025
para que presentara su alegato en oposición. En cumplimiento con
lo anterior, el recurrido sometió su posición según ordenado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil18 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones19. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
16 Apéndice 60 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 13 de noviembre de 2025. 18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 19 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025AP00532 6
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto20. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo21.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia22. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión23. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
20 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 21 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 22 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 23 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025AP00532 7
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36 de Procedimiento Civil24. Por medio de este mecanismo,
una parte puede solicitar que el tribunal que dicte sentencia
sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de esta25. Sin
embargo, la sentencia sumaria solo está disponible para la
disposición de aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal
tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en
la demanda; y que solo reste por disponer las controversias de
derecho existentes26.
24 32 LPRA Ap. V, R. 36. 25 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332 (2004). 26 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). TA2025AP00532 8
Por su parte, el promovente de una sentencia sumaria deberá
establecer, mediante declaraciones juradas o con prueba admisible
en evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia27. Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo28.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
por lo cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria29. En efecto, la duda debe ser tal que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales30. De esta manera, la parte promovida debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición31. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”32. No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa33.
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida34. Respecto a la moción solicitando que se dicte
una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil
dispone que la misma tiene que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
27 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). 28 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 29 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. 30 Íd. 31 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). 32 Íd., pág. 44. 33 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. 34 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. TA2025AP00532 9
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido35.
Por otra parte, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil dispone
que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe contener,
además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una relación de
los hechos esenciales y pertinentes que están en controversia, con
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente y con
indicación de la prueba en la que se establecen esos hechos; una
enumeración de los hechos que no están en controversia; y las
razones por las cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando
el derecho aplicable36. Asimismo, cuando se presente una solicitud
de sentencia sumaria conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, “la parte contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que
estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como
lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la
sentencia sumaria en su contra si procede”37.
Igualmente, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil38, dispone
que:
[…]
(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como
35 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). 36 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b). 37 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). 38 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e). TA2025AP00532 10
cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Como mencionamos anteriormente, la parte promovente de
una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer,
mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una
controversia real respecto a los hechos materiales y esenciales de la
acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho
sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su favor39. Para que tal
sea el resultado, viene llamado a desglosar, en párrafos numerados,
los hechos respecto a los cuales aduce que no existe disputa alguna.
Una vez expuestos, debe especificar la página o párrafo de la
declaración jurada u otra prueba admisible que sirven de apoyo a
su contención40. Cuando de las propias alegaciones, admisiones
o declaraciones juradas, surge una controversia bonafide de
hechos, la moción de sentencia sumaria resulta ser
improcedente. Ante ello, el tribunal competente debe
abstenerse de dictar sentencia sumaria en el caso y cualquier
duda en su ánimo, lo debe llevar a resolver en contra de dicha
solicitud41.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que solo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho42. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en
39 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018), Ramos Pérez v Univisión, 178
DPR 200 (2010), Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, (2005); Vera v Dr. Bravo, supra. 40 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a)(4); Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., 199 DPR 664,
(2018); SLG Zapata-Rivera v. J.F., 189 DPR 95 (2013). 41 Vera v Dr. Bravo, supra; Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599 (2000). 42 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). TA2025AP00532 11
oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos43.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando: “(1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda”44.
La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra de la parte
que la solicita, según proceda en Derecho45.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos46. De tal manera, solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia47. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria48. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse contra la
parte promovente49. Toda inferencia que se haga a base de los
hechos y documentos que obren en los autos, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la solicitud de
43 Vera v. Dr. Bravo, supra, 334. 44 Íd., págs. 333-334; Acevedo Arocho v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335,
336 (2023). 45 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 39. 46 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. 47 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). 48 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996). 49 Rosario v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003) citando a Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997). TA2025AP00532 12
sentencia sumaria50. Así pues, tomando en consideración que la
sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día en
corte’, principio elemental del debido proceso de ley”51.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria52. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia53.
Finalmente, y como norma general, si la moción procede en
derecho, el tribunal debe dictar la sentencia sumaria “a favor del
promovente si la parte contraria no responde de forma detallada y
específica a una solicitud debidamente formulada”54. Si el Tribunal
de Primera Instancia considera que no procede dictar sentencia
sumaria en el caso que tiene ante sí, o que no procede conceder ese
remedio en su totalidad, es obligatorio que cumpla con lo expuesto
en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil55, la cual dispone que:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del
50 Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610- 611 (2000). 51 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). 52 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. 53 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 54 SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). 55 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. TA2025AP00532 13
pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. (Énfasis nuestro).
En conclusión, es menester consignar los hechos que, a juicio
del TPI, están en controversia y aquellos que no lo están para
entender cuáles son los hechos que impiden que se dicte la
sentencia sumaria en su totalidad.
III.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta a este foro intermedio
apelativo a revisar las resoluciones interlocutorias dictadas por el
TPI, en especial, cuando se recurre de una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Es por eso que, al ser una Resolución
de la cual se recurre y por ser esta una denegatoria de una Solicitud
de Sentencia Sumaria, estamos habilitados para expedir el recurso
solicitado. No obstante, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, establece los criterios para nosotros determinar
si debemos ejercer nuestra facultad discrecional.
Tras examinar el expediente y los argumentos presentados por
la peticionaria, no surge que el foro recurrido haya actuado de forma
prejuiciada o parcializada, ni que incurriera en un craso abuso de
discreción o que se equivocara en la aplicación de la norma jurídica.
En su oposición, el señor Díaz Rodríguez tampoco constató que
abstenernos de interferir con el dictamen del TPI constituiría un
fracaso irremediable de la justicia, de manera que estemos llamados
a ejercer nuestra función revisora. Recordemos que, a pesar de que
la revisión de una denegatoria de una moción de carácter dispositivo TA2025AP00532 14
exige que consideremos el asunto de novo, tal ejercicio surge dentro
del marco del recurso extraordinario de certiorari, cuya
característica esencial es la discrecionalidad que se nos
habilita para expedirlo o no. En ese sentido, entendemos que el
TPI no abusó de su discreción ni fue irrazonable en forma alguna.
Además, tampoco encontramos justificación alguna para intervenir
con la Resolución cuya revisión se solicita, a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso
de epígrafe. En consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido
para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí
resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones