Ada Iris Torres Sabater v. Julita Colón Báez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026AP00409
StatusPublished

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Ada Iris Torres Sabater v. Julita Colón Báez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ADA IRIS TORRES APELACIÓN SABATER procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2026AP00409 Caso número: PO2021CV02172 JULITA COLÓN BÁEZ Sobre: Apelada Nulidad de Testamento y Liquidación de Comunidad de Bienes Hereditarios y Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Comparece la apelante, Ada Iris Torres Sabater, mediante el

recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce, el 4 de marzo de 2026, la cual fue notificada el día 9 del

mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario

ordenó el archivo sin perjuicio del caso de epígrafe, al amparo de la

Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca

la Sentencia apelada. En consecuencia, se devuelve el caso ante la

consideración del foro primario y se ordena la continuación de los

procedimientos, de forma cónsona con los pronunciamientos

consignados en esta Sentencia.

I

El 15 de septiembre de 2021, Ada Iris Torres Sabater (Torres

Sabater o apelante) presentó una Demanda sobre nulidad de testamento y liquidación de comunidad de bienes hereditarios y

partición de herencia, en contra de Julita Colón Báez (Colón Báez o

apelada).1 En síntesis, alegó ser la heredera universal del grado más

próximo de su esposo, Alfredo Colón Báez, quien falleció el 19 de

mayo de 2019. Torres Sabater adujo que, si bien el causante otorgó

un testamento abierto en el 2008 en el que declaró a la apelada,

quien es su hermana, como su única y universal heredera, su

matrimonio fue en el 2018, con posterioridad al testamento. Como

remedio, y de conformidad con el entonces vigente Artículo 909 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2677,2 solicitó que el foro a quo

declarase nulo el testamento abierto otorgado por el causante.

El 16 de septiembre de 2021, la Secretaría expidió el

emplazamiento correspondiente, el cual fue diligenciado

posteriormente. Así las cosas, el 14 de febrero de 2022, Colón Báez

contestó la demanda.3

Luego de múltiples incidencias procesales, y en lo pertinente

al recurso ante nos, el 19 de febrero de 2026, el foro primario emitió

una Orden, que notificó al día siguiente, tanto a los abogados de las

partes como a la propia Torres Sabater.4 Mediante esta, le concedió

a Torres Sabater un término de cinco (5) días para mostrar causa

por la cual no se debiera desestimar la Demanda, de conformidad

con la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.

Asimismo, le impuso una sanción de $25.00, pagadera en el mismo

término.

En la citada orden de mostrar causa, el foro a quo también le

apercibió a la apelante que su incumplimiento con esta podría

1 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2021CV02172 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 La referida disposición establecía lo siguiente: “A falta de descendientes y

ascendientes, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sus hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de la manera establecida en las tres (3) Secciones que preceden”. 3 Entrada núm. 14 del caso núm. PO2021CV02172 del SUMAC. 4 Entrada núm. 107 del caso núm. PO2021CV02172 del SUMAC. conllevar la imposición de sanciones adicionales e incluso la

desestimación del caso. Cabe destacar que, en dicha Orden, el foro

primario también hizo constar que la vista de conferencia inicial

estuvo pautada originalmente para el 25 de agosto de 2025, pero

que fue necesario convertirla en una vista sobre el estado de los

procedimientos, debido a que las partes incumplieron con la

radicación del informe de inventario y la mensualidad de los bienes

del caudal relicto.5

Asimismo, surge del recuento consignado en la orden de

mostrar causa que, el 25 de agosto de 2025, la representación legal

de Torres Sabater informó haberle cursado una oferta a Colón Báez

para finiquitar el pleito. Asimismo, que le solicitó a la apelada el

envío de la lista de los bienes para completar el inventario, pero que

no recibió respuesta. Así también, el 25 de agosto de 2025, el foro a

quo recalendarizó la vista de conferencia inicial para el 18 de

diciembre de 2025.

Sin embargo, surge también de la orden de mostrar causa

que, llegado el 18 de diciembre de 2025, la apelada volvió a solicitar

transferencia de vista,6 tras informar que los abogados de ambas

partes intentaron reunirse en varias ocasiones, sin éxito. En

consideración a lo anterior, el foro primario declaró Ha Lugar la

solicitud y volvió a transferir la vista, en esta ocasión, para el 19 de

febrero de 2026, mediante el mecanismo de videoconferencia.

Así las cosas, según se detalla también en la orden de mostrar

causa del 19 de febrero de 2026, ese día el foro primario llamó el

caso para la vista de conferencia inicial que estaba pautada. Sin

embargo, detalla el foro a quo que, una vez llamado el caso, surgió

que la representación legal de Colón Báez se conectó a la vista, pero

que posteriormente se desconectó, mientras el foro primario atendía

5 Entradas núm. 103 y 107 del caso núm. PO2021CV02172 del SUMAC. 6 Entrada núm. 104 del caso núm. PO2021CV02172 del SUMAC. otro asunto en agenda. Asimismo, se reseñó en la orden de mostrar

causa que, al volver a llamar el caso con posterioridad, ninguna de

las partes se encontraba conectada en la videoconferencia.

Así, previo al señalamiento pautado, el 19 de febrero de 2026,

la apelada había presentado una Moción sobre transferencia de

vista.7 En esta, la representante legal de Colón Báez expresó que, si

bien el caso estaba señalado para vista de conferencia inicial, los

abogados de ambas partes todavía no habían radicado el informe de

inventario que se les solicitó, debido a que no habían coincidido.

Asimismo, expresó haber entendido que la vista citada para el 19 de

febrero de 2026 era una de seguimiento, y no de conferencia inicial.

Esta incidencia también fue consignada por el foro primario en la

orden de mostrar causa del 19 de febrero de 2026.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2026, el foro primario emitió la

Sentencia apelada, la cual fue notificada el día 9 del mismo mes y

año.8 En esta, manifestó que la apelante no satisfizo lo ordenado en

la orden de mostrar causa del 19 de febrero de 2026. Ello, debido a

que ya habían transcurrido los cinco (5) días concedidos, sin que

compareciera a mostrar causa por la cual no se debiera desestimar

la Demanda de epígrafe. En consecuencia, ordenó el archivo del caso

sin perjuicio, conforme a la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 39.2(a). Así también, el 9 de marzo de 2026, el foro

primario emitió y notificó una orden, mediante la cual dejó sin efecto

la sanción de $25.00 impuesta en la orden de mostrar causa del 19

de febrero de 2026.9

En desacuerdo, el 20 de marzo de 2026, Torres Sabater

presentó una Solicitud de reconsideración.10 Evaluada esta, ese

7 Entrada núm. 106 del caso núm. PO2021CV02172 del SUMAC. 8 Entrada núm.

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