Abril Velez v. Gonzalez Collazo

6 T.C.A. 683, 2001 DTA 26
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 2000
DocketNúm. KLAN-98-01220
StatusPublished

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Abril Velez v. Gonzalez Collazo, 6 T.C.A. 683, 2001 DTA 26 (prapp 2000).

Opinion

[684]*684TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandante en el caso de epígrafe, David Abril Vélez (Abril) acude ante nosotros mediante Recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 25 de agosto de 1998, cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 6 de octubre de ese mismo año.

Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS la determinación del tribunal de instancia.

I

Carmen O. González Collazo (González) y Abril contrajeron matrimonio el 19 de junio de 1982. Durante el matrimonio procrearon dos hijos, Susan Maileen y David, ambos menores de edad en la actualidad.

El 9 de enero de 1997, Abril presentó demanda de divorcio contra González por la causal de separación. Este ofreció la cantidad de $180.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria para los dos hijos menores, más la mitad de sus gastos escolares. González, por su parte, presentó la contestación a la demanda el 31 de enero de 1997 y solicitó una pensión pendente lite de $250.00. El 24 de febrero de 1997, las partes comparecieron a una vista para fijar la pensión alimentaria en la que quedó determinado que Abril pagaría una pensión provisional de $180.00 mensuales. El 29 de agosto de 1997, González presentó la contestación a la demanda enmendada y alegó que la pensión alimentaria que pretendía pagar Abril no satisfacía las necesidades de sus hijos ni era proporcional a los ingresos de éste.

La vista para fijar la pensión alimentaria fue celebrada el 4 de marzo de 1998 ante la Oficial Examinadora Marta Torres López (Oficial Examinadora). En dicha vista las partes desfilaron prueba sobre sus ingresos y gastos. Específicamente, Abril alegó que operó un negocio propio de refrigeración de nombre Thermo Tecnical hásta diciembre de 1997, a través del cual proveía servicios de reparación de acondicionadores de aire comerciales e industriales. Según Abril, la necesidad de generar más ingresos lo obligó a cerrar este negocio y obtener un empleo como técnico de refrigeración en la compañía J. V. Air. Abril añadió que en este nuevo empleo devenga un salario mensual de $1,083.33.

Posteriormente, el 1 de julio de 1998, la Oficial Examinadora rindió el informe correspondiente a raíz de la celebración de la vista del 4 de marzo de ese año. En dicho informe, ésta indicó que los estados de cuenta bancaria de Abril (Multicuenta Popular, número 221-099549) reflejaron un balance promedio mensual de $5,908.46, en los meses de septiembre a diciembre de 1997. La Oficial Examinadora, luego de ponderar la totalidad de la prueba y la credibilidad de los testigos, le imputó a Abril un ingreso mínimo neto de $2,000.00 mensuales. A base de dicho ingreso, a Abril le fue asignada una pensión alimentaria de $743.32 mensuales. Sobre las alegaciones de Abril con respecto al cierre de su negocio y su nuevo empleo como técnico de refrigeración, la Oficial Examinadora manifestó lo siguiente:

"Nos provoca serias dudas que el señor Abril expresara que cerró su negocio porque necesitaba más dinero para irse a trabajar como empleado de otra persona, que resulta ser un amigo suyo, según su propia declaración, por un salario de $250.00 semanales sobre los cuales no aportó prueba documental. Tampoco hubo prueba a los fines de que, efectivamente, este negocio cerró.
... No nos convence su testimonio por lo que le imputamos, a base de lo ya expresado, un ingreso mínimo neto de $2,000.00 mensuales. El señor Abril radicó la demanda en enero de 1997 cuando aún tenía el negocio y ya para la vista de alimentos 'supuestamente' ya no lo operaba," (Enfasis en el original).

El 4 de agosto de 1998, el tribunal de instancia emitió una resolución en la que mantuvo la pensión [685]*685alimentaria de $743.32 mensuales impuesta a Abril por la Oficial Examinadora. No conforme con dicha determinación, el 24 de agosto de 1998 Abril presentó una "Moción Solicitando Reconsideración". Dicha moción fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia mediante sentencia emitida el 25 de agosto de 1998, la que mantuvo, a su vez, la pensión alimentaria de $743.32 de conformidad con la resolución del 4 de agosto de 1998.

Ante los argumentos de Abril de que éste ya no operaba el negocio conocido como Thermo Tecnical, el juzgador de instancia manifestó lo siguiente:

"Ciertamente se nos hace difícil creer que una persona que tenga un negocio lucrativo y que genere o tenga en nómina una cantidad razonable de dinero opte por cerrarlo cuando las expectativas eran de generar mayores ingresos, hecho que no demuestra con su nuevo trabajo. Por el contrario, pretendía demostrar que generaba menos ingresos."

El 5 de noviembre de 1998, Abril presentó ante este Tribunal un recurso de apelación. En el mismo alegó que erró la Examinadora al no referir el caso para el trámite ordinario por ser éste uno complejo y al imputarle al apelante un ingreso de $2,000.00 mensuales basada, únicamente, en una especulación.

El 8 de diciembre de 1998, González presentó una "Moción de Desestimación". Dicha moción fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante resolución emitida el 10 de mayo de 1999. En esa misma resolución, autorizamos la transcripción de la prueba oral de los procedimientos ante el tribunal de instancia.

Luego de examinar la totalidad del expediente, este Tribunal está en posición de resolver.

n

El Tribunal Supremo ha establecido que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público, López vs. Rodríguez 121 D.P.R. 23, 28, (1988). Esta obligación está consagrada en los Artículos 118, 143 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Secciones 466, 562 y 601, respectivamente, e incluye "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia," Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 561.

La Ley Especial de Sustento de Menores, Ley 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. Sección 501 et seq. (Ley Número 5), tiene como propósito lograr que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias, 8 L.P.R.A. Sección 502.

La Ley Número 5, supra, dispone en la Sección V, Artículo 13, que el Oficial Examinador tendrá autoridad para celebrar vista, recibir prueba y recomendar al tribunal que pensión alimentaria fijar como resultado de las guías aprobadas a tales fines, 8 L.P.R.A. Sección 512. La pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías antes mencionadas tendrá la presunción de ser justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Competerá al que impugna la pensión alimentaria, rebatirla mediante prueba admisible en derecho, Sección VI, Artículo 19, Ley Número 5, supra, 8 L.P.R.A. Sección 518.

La norma general avalada por nuestro Tribunal Supremo es que la modificación de la cuantía de la pensión alimentaria procede cuando, el que la promueve demuestra que han ocurrido cambios sustanciales sobre la capacidad del alimentante para cumplir con su responsabilidad, Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 78 (1987).

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