Wilson Padilla Morales Y Otros v. the Humane Society of Puerto Rico, Inc. T/C/C Sociedad Protectora De Animales, T/C/C Albergue De Animales De Guaynabo, T/C/C Refugio De Animales De Guaynabo, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025CE00471
StatusPublished

This text of Wilson Padilla Morales Y Otros v. the Humane Society of Puerto Rico, Inc. T/C/C Sociedad Protectora De Animales, T/C/C Albergue De Animales De Guaynabo, T/C/C Refugio De Animales De Guaynabo, Y Otros (Wilson Padilla Morales Y Otros v. the Humane Society of Puerto Rico, Inc. T/C/C Sociedad Protectora De Animales, T/C/C Albergue De Animales De Guaynabo, T/C/C Refugio De Animales De Guaynabo, Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Wilson Padilla Morales Y Otros v. the Humane Society of Puerto Rico, Inc. T/C/C Sociedad Protectora De Animales, T/C/C Albergue De Animales De Guaynabo, T/C/C Refugio De Animales De Guaynabo, Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WILSON PADILLA Certiorari procedente MORALES Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Bayamón

V. Caso Núm.: BY2018CV03961 THE HUMANE SOCIETY OF PUERTO RICO, INC. Sala: 501 T/C/C SOCIEDAD PROTECTORA DE Sobre: TA2025CE00471 ANIMALES, T/C/C Daños y Perjuicio ALBERGUE DE ANIMALES DE GUAYNABO, T/C/C REFUGIO DE ANIMALES DE GUAYNABO, Y OTROS

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Comparecen ante nos, Wilson Padilla Morales y Waleska

Martínez Centeno (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan que

revisemos una Orden emitida y notificada el 31 de julio de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior

de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar la Moción Solicitando Descubrir lo Solicitado y Que Se De

Por Admitido los Requerimientos de Admisiones Dirigidos al Sr.

Christian Serrano.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega el auto de certiorari. TA2025CE00471 2

I.

Surge del expediente ante nos que, el 4 de noviembre de 2018,

la parte peticionaria incoó una Demanda sobre daños y perjuicios

en contra de The Humane Society of Puerto Rico, Inc. (Humane

Society), Christian Serrano (Serrano) y otros (en conjunto, los

recurridos). En la Demanda, la parte apelante alegó que fue

sometido de forma torticera a un procedimiento criminal y se le

acusó incorrectamente de abandono por entregar un perro al

albergue de animales Humane Society. El 8 de marzo de 2019,

Humane Society y Serrano presentaron una Contestación a

Demanda.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios

pormenorizar, el 28 de junio de 2024, la parte peticionaria le notificó

a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones.

Posteriormente, el 12 de julio de 2024, la parte recurrida presentó

una Moción Solicitando Orden Protectora. Allí, la parte recurrida

sostuvo que el Requerimiento de Admisiones consta de 236

requerimientos, el cual es altamente oneroso y conlleva un gasto

excesivo de los recursos de las partes concernidas, lo que resulta en

prueba irrazonablemente acumulativa y duplicativa en clara

contravención a la economía procesal. Por su parte, el 23 de agosto

de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en Oposición a

Moción Solicitando Orden Protectora.

El 26 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una

Réplica a Moción en Oposición a Moción Solicitando Orden Protectora.

Así las cosas, el 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó

una Moción Reiterando Admisión de Requerimiento de Admisión. Ese

mismo día, el foro primario emitió una Orden mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Asimismo,

el TPI limitó el Requerimiento de Admisiones a 50 solicitudes.

Subsiguientemente, el 10 de febrero de 2025, la parte peticionaria TA2025CE00471 3

le notificó a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones

Enmendado.

Así, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrida notificó su

Contestación al Requerimiento de Admisiones Enmendado. El 9 de

abril de 2025, se llevó a cabo una Vista sobre el Estado de los

Procedimientos. En esta, se le concedió a la parte peticionaria un

término de veinticinco (25) días para presentar las objeciones a las

contestaciones al interrogatorio, ya que la parte recurrida había

objetado las contestaciones indicando que no tenía los anejos a los

que se hace referencia en el Requerimiento de Admisiones

Enmendado. Entretanto, el 9 de mayo de 2025, la parte peticionaria

le envió a cada una de las recurridas las respectivas Objeciones a

las Contestaciones del Requerimiento de Admisiones.

El 29 de mayo de 2025, las partes recurridas presentaron sus

respectivas Réplicas a las Objeciones a las Contestaciones del

Requerimiento de Admisiones. Trabada la controversia con relación

a las Contestaciones del Requerimiento de Admisiones, el 15 de julio

de 2025, las parte peticionaria presentó una Moción Solicitando a

Descubrir lo Solicitado y Que se Dé por Admitido los Requerimientos

de Admisiones dirigidos al Sr. Christian Serrano, una Moción

Solicitando a Descubrir lo Solicitado y Que se Dé por Admitido los

Requerimientos de Admisiones dirigidos a The Humane Society of

Puerto Rico y una Moción Solicitando a Descubrir lo Solicitado y Que

se Dé por Admitido los Requerimientos de Admisiones dirigidos a la

Sra. Leisha Swayn.

El 31 de julio de 2025, el foro primario emitió tres (3) Órdenes

mediante la cual declaró No Ha Lugar cada uno de los escritos

presentados. Específicamente, en la Orden recurrida que responde

a los Requerimientos de Admisiones de Christian Serrano el TPI

dispuso: TA2025CE00471 4

No ha lugar. Luego de la lectura y análisis de la moción, sus argumentos y anejo y, el tribunal entiende que el requerimiento de admisiones fue contestado por la parte demandada, en este caso el Sr. Christian Serrano.

En cuanto a las contestaciones objetadas a los requerimientos de admisiones # 1, 7,8,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 33. La parte demandante está tratando de impugnar el testimonio del Sr. Serrano con lo que dijo en alguna página de su deposición o vista mediante el requerimiento de admisiones sin la totalidad de la misma y sin oportunidad al careo. Dicho procedimiento se efectúa durante el juicio ante el juez que lo preside y este es quien le dará la credibilidad que le merezca.

En cuanto al requerimiento de admisiones #5: No hay controversia en que el Sr. Wilson Padilla Morales junto a su esposa visitaron las facilidades del Albergue de Animales en Guaynabo el 4 de noviembre de 2017.

En cuanto al requerimiento de admisiones #32. El tribunal no entiende lo que se refiere por "relación". Sin embargo, no se va a permitir enmendar este requerimiento de admisiones para enviar otro. La parte demandante alega que el perro que fue llevado al albergue no le pertenecía porque fue encontrado en la carretera. Si dicho hecho está o no en controversia en esta etapa, será el tribunal quien adjudique credibilidad.

Los requerimientos de admisiones #35, 36, 37, 38, 46 fueron contestados. En cuanto a los requerimientos de admisiones # 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50 la parte demandante está tratando de autenticar evidencia mediante el requerimiento de admisiones. Sin embargo, esto es competencia del tribunal quien hará la determinación luego de conocer si cumple con las Reglas de Evidencia y será asunto a discutirse en la Conferencia con Antelación al Juicio.

Entretanto, el 15 de agosto de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración. En consecuencia, el 18 de

agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho, el

17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos

mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión del siguiente

error:

Erró el Honorable Tribunal al concluir que el mecanismo de los Requerimientos de Admisiones no tiene como fin autenticar evidencia, en abierta contravención a uno de los propósitos de la Regla 33 de Procedimiento Civil.

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