Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILSON PADILLA Certiorari procedente MORALES Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Bayamón
V. Caso Núm.: BY2018CV03961 THE HUMANE SOCIETY OF PUERTO RICO, INC. Sala: 501 T/C/C SOCIEDAD PROTECTORA DE Sobre: TA2025CE00471 ANIMALES, T/C/C Daños y Perjuicio ALBERGUE DE ANIMALES DE GUAYNABO, T/C/C REFUGIO DE ANIMALES DE GUAYNABO, Y OTROS
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos, Wilson Padilla Morales y Waleska
Martínez Centeno (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan que
revisemos una Orden emitida y notificada el 31 de julio de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior
de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción Solicitando Descubrir lo Solicitado y Que Se De
Por Admitido los Requerimientos de Admisiones Dirigidos al Sr.
Christian Serrano.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari. TA2025CE00471 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el 4 de noviembre de 2018,
la parte peticionaria incoó una Demanda sobre daños y perjuicios
en contra de The Humane Society of Puerto Rico, Inc. (Humane
Society), Christian Serrano (Serrano) y otros (en conjunto, los
recurridos). En la Demanda, la parte apelante alegó que fue
sometido de forma torticera a un procedimiento criminal y se le
acusó incorrectamente de abandono por entregar un perro al
albergue de animales Humane Society. El 8 de marzo de 2019,
Humane Society y Serrano presentaron una Contestación a
Demanda.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 28 de junio de 2024, la parte peticionaria le notificó
a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones.
Posteriormente, el 12 de julio de 2024, la parte recurrida presentó
una Moción Solicitando Orden Protectora. Allí, la parte recurrida
sostuvo que el Requerimiento de Admisiones consta de 236
requerimientos, el cual es altamente oneroso y conlleva un gasto
excesivo de los recursos de las partes concernidas, lo que resulta en
prueba irrazonablemente acumulativa y duplicativa en clara
contravención a la economía procesal. Por su parte, el 23 de agosto
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en Oposición a
Moción Solicitando Orden Protectora.
El 26 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una
Réplica a Moción en Oposición a Moción Solicitando Orden Protectora.
Así las cosas, el 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
una Moción Reiterando Admisión de Requerimiento de Admisión. Ese
mismo día, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Asimismo,
el TPI limitó el Requerimiento de Admisiones a 50 solicitudes.
Subsiguientemente, el 10 de febrero de 2025, la parte peticionaria TA2025CE00471 3
le notificó a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones
Enmendado.
Así, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrida notificó su
Contestación al Requerimiento de Admisiones Enmendado. El 9 de
abril de 2025, se llevó a cabo una Vista sobre el Estado de los
Procedimientos. En esta, se le concedió a la parte peticionaria un
término de veinticinco (25) días para presentar las objeciones a las
contestaciones al interrogatorio, ya que la parte recurrida había
objetado las contestaciones indicando que no tenía los anejos a los
que se hace referencia en el Requerimiento de Admisiones
Enmendado. Entretanto, el 9 de mayo de 2025, la parte peticionaria
le envió a cada una de las recurridas las respectivas Objeciones a
las Contestaciones del Requerimiento de Admisiones.
El 29 de mayo de 2025, las partes recurridas presentaron sus
respectivas Réplicas a las Objeciones a las Contestaciones del
Requerimiento de Admisiones. Trabada la controversia con relación
a las Contestaciones del Requerimiento de Admisiones, el 15 de julio
de 2025, las parte peticionaria presentó una Moción Solicitando a
Descubrir lo Solicitado y Que se Dé por Admitido los Requerimientos
de Admisiones dirigidos al Sr. Christian Serrano, una Moción
Solicitando a Descubrir lo Solicitado y Que se Dé por Admitido los
Requerimientos de Admisiones dirigidos a The Humane Society of
Puerto Rico y una Moción Solicitando a Descubrir lo Solicitado y Que
se Dé por Admitido los Requerimientos de Admisiones dirigidos a la
Sra. Leisha Swayn.
El 31 de julio de 2025, el foro primario emitió tres (3) Órdenes
mediante la cual declaró No Ha Lugar cada uno de los escritos
presentados. Específicamente, en la Orden recurrida que responde
a los Requerimientos de Admisiones de Christian Serrano el TPI
dispuso: TA2025CE00471 4
No ha lugar. Luego de la lectura y análisis de la moción, sus argumentos y anejo y, el tribunal entiende que el requerimiento de admisiones fue contestado por la parte demandada, en este caso el Sr. Christian Serrano.
En cuanto a las contestaciones objetadas a los requerimientos de admisiones # 1, 7,8,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 33. La parte demandante está tratando de impugnar el testimonio del Sr. Serrano con lo que dijo en alguna página de su deposición o vista mediante el requerimiento de admisiones sin la totalidad de la misma y sin oportunidad al careo. Dicho procedimiento se efectúa durante el juicio ante el juez que lo preside y este es quien le dará la credibilidad que le merezca.
En cuanto al requerimiento de admisiones #5: No hay controversia en que el Sr. Wilson Padilla Morales junto a su esposa visitaron las facilidades del Albergue de Animales en Guaynabo el 4 de noviembre de 2017.
En cuanto al requerimiento de admisiones #32. El tribunal no entiende lo que se refiere por "relación". Sin embargo, no se va a permitir enmendar este requerimiento de admisiones para enviar otro. La parte demandante alega que el perro que fue llevado al albergue no le pertenecía porque fue encontrado en la carretera. Si dicho hecho está o no en controversia en esta etapa, será el tribunal quien adjudique credibilidad.
Los requerimientos de admisiones #35, 36, 37, 38, 46 fueron contestados. En cuanto a los requerimientos de admisiones # 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50 la parte demandante está tratando de autenticar evidencia mediante el requerimiento de admisiones. Sin embargo, esto es competencia del tribunal quien hará la determinación luego de conocer si cumple con las Reglas de Evidencia y será asunto a discutirse en la Conferencia con Antelación al Juicio.
Entretanto, el 15 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. En consecuencia, el 18 de
agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho, el
17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos
mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión del siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal al concluir que el mecanismo de los Requerimientos de Admisiones no tiene como fin autenticar evidencia, en abierta contravención a uno de los propósitos de la Regla 33 de Procedimiento Civil.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILSON PADILLA Certiorari procedente MORALES Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Bayamón
V. Caso Núm.: BY2018CV03961 THE HUMANE SOCIETY OF PUERTO RICO, INC. Sala: 501 T/C/C SOCIEDAD PROTECTORA DE Sobre: TA2025CE00471 ANIMALES, T/C/C Daños y Perjuicio ALBERGUE DE ANIMALES DE GUAYNABO, T/C/C REFUGIO DE ANIMALES DE GUAYNABO, Y OTROS
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos, Wilson Padilla Morales y Waleska
Martínez Centeno (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan que
revisemos una Orden emitida y notificada el 31 de julio de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior
de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la Moción Solicitando Descubrir lo Solicitado y Que Se De
Por Admitido los Requerimientos de Admisiones Dirigidos al Sr.
Christian Serrano.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari. TA2025CE00471 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el 4 de noviembre de 2018,
la parte peticionaria incoó una Demanda sobre daños y perjuicios
en contra de The Humane Society of Puerto Rico, Inc. (Humane
Society), Christian Serrano (Serrano) y otros (en conjunto, los
recurridos). En la Demanda, la parte apelante alegó que fue
sometido de forma torticera a un procedimiento criminal y se le
acusó incorrectamente de abandono por entregar un perro al
albergue de animales Humane Society. El 8 de marzo de 2019,
Humane Society y Serrano presentaron una Contestación a
Demanda.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 28 de junio de 2024, la parte peticionaria le notificó
a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones.
Posteriormente, el 12 de julio de 2024, la parte recurrida presentó
una Moción Solicitando Orden Protectora. Allí, la parte recurrida
sostuvo que el Requerimiento de Admisiones consta de 236
requerimientos, el cual es altamente oneroso y conlleva un gasto
excesivo de los recursos de las partes concernidas, lo que resulta en
prueba irrazonablemente acumulativa y duplicativa en clara
contravención a la economía procesal. Por su parte, el 23 de agosto
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en Oposición a
Moción Solicitando Orden Protectora.
El 26 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una
Réplica a Moción en Oposición a Moción Solicitando Orden Protectora.
Así las cosas, el 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
una Moción Reiterando Admisión de Requerimiento de Admisión. Ese
mismo día, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Asimismo,
el TPI limitó el Requerimiento de Admisiones a 50 solicitudes.
Subsiguientemente, el 10 de febrero de 2025, la parte peticionaria TA2025CE00471 3
le notificó a la parte recurrida un Requerimiento de Admisiones
Enmendado.
Así, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrida notificó su
Contestación al Requerimiento de Admisiones Enmendado. El 9 de
abril de 2025, se llevó a cabo una Vista sobre el Estado de los
Procedimientos. En esta, se le concedió a la parte peticionaria un
término de veinticinco (25) días para presentar las objeciones a las
contestaciones al interrogatorio, ya que la parte recurrida había
objetado las contestaciones indicando que no tenía los anejos a los
que se hace referencia en el Requerimiento de Admisiones
Enmendado. Entretanto, el 9 de mayo de 2025, la parte peticionaria
le envió a cada una de las recurridas las respectivas Objeciones a
las Contestaciones del Requerimiento de Admisiones.
El 29 de mayo de 2025, las partes recurridas presentaron sus
respectivas Réplicas a las Objeciones a las Contestaciones del
Requerimiento de Admisiones. Trabada la controversia con relación
a las Contestaciones del Requerimiento de Admisiones, el 15 de julio
de 2025, las parte peticionaria presentó una Moción Solicitando a
Descubrir lo Solicitado y Que se Dé por Admitido los Requerimientos
de Admisiones dirigidos al Sr. Christian Serrano, una Moción
Solicitando a Descubrir lo Solicitado y Que se Dé por Admitido los
Requerimientos de Admisiones dirigidos a The Humane Society of
Puerto Rico y una Moción Solicitando a Descubrir lo Solicitado y Que
se Dé por Admitido los Requerimientos de Admisiones dirigidos a la
Sra. Leisha Swayn.
El 31 de julio de 2025, el foro primario emitió tres (3) Órdenes
mediante la cual declaró No Ha Lugar cada uno de los escritos
presentados. Específicamente, en la Orden recurrida que responde
a los Requerimientos de Admisiones de Christian Serrano el TPI
dispuso: TA2025CE00471 4
No ha lugar. Luego de la lectura y análisis de la moción, sus argumentos y anejo y, el tribunal entiende que el requerimiento de admisiones fue contestado por la parte demandada, en este caso el Sr. Christian Serrano.
En cuanto a las contestaciones objetadas a los requerimientos de admisiones # 1, 7,8,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 33. La parte demandante está tratando de impugnar el testimonio del Sr. Serrano con lo que dijo en alguna página de su deposición o vista mediante el requerimiento de admisiones sin la totalidad de la misma y sin oportunidad al careo. Dicho procedimiento se efectúa durante el juicio ante el juez que lo preside y este es quien le dará la credibilidad que le merezca.
En cuanto al requerimiento de admisiones #5: No hay controversia en que el Sr. Wilson Padilla Morales junto a su esposa visitaron las facilidades del Albergue de Animales en Guaynabo el 4 de noviembre de 2017.
En cuanto al requerimiento de admisiones #32. El tribunal no entiende lo que se refiere por "relación". Sin embargo, no se va a permitir enmendar este requerimiento de admisiones para enviar otro. La parte demandante alega que el perro que fue llevado al albergue no le pertenecía porque fue encontrado en la carretera. Si dicho hecho está o no en controversia en esta etapa, será el tribunal quien adjudique credibilidad.
Los requerimientos de admisiones #35, 36, 37, 38, 46 fueron contestados. En cuanto a los requerimientos de admisiones # 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50 la parte demandante está tratando de autenticar evidencia mediante el requerimiento de admisiones. Sin embargo, esto es competencia del tribunal quien hará la determinación luego de conocer si cumple con las Reglas de Evidencia y será asunto a discutirse en la Conferencia con Antelación al Juicio.
Entretanto, el 15 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. En consecuencia, el 18 de
agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecho, el
17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos
mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión del siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal al concluir que el mecanismo de los Requerimientos de Admisiones no tiene como fin autenticar evidencia, en abierta contravención a uno de los propósitos de la Regla 33 de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. Ulteriormente, el 22 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción en TA2025CE00471 5
Auxilio de Jurisdicción. El 23 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó una Oposición a Petición de Certiorari. Además,
presentó una Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese
mismo día, la parte peticionaria presentó una Breve Réplica a
Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. Al día siguiente, el 24
de septiembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual,
entre otras cosas, ordenamos la paralización de los procedimientos
ante el TPI. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los TA2025CE00471 6
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. TA2025CE00471 7
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante
nos, es la contención de la parte peticionaria que, erró el TPI al TA2025CE00471 8
concluir que el mecanismo de los Requerimientos de Admisiones no
tiene como fin autenticar evidencia, en abierta contravención a uno
de los propósitos de la Regla 33 de Procedimiento Civil.
al concluir que el mecanismo de los Requerimientos de Admisiones no tiene como fin autenticar evidencia, en abierta contravención a uno de los propósitos de la Regla 33 de Procedimiento Civil.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar cuidadosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión puntillosa de la totalidad
del expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional
en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra TA2025CE00471 9
intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones